Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5469 de 18 de Octubre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
18/10/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5469 de 18 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/10/2005


Normativa

Art. 1 y 2 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/89 de de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por Decreto Foral Normativo número 2/92 de 17 de marzo.
Epígrafe 833.2 del Decreto Foral Normativo 1/91 de 30 de abril, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas

Resumen

Concesión administrativa mediante cesión del derecho de superficie. Cálculo de la cuota en función de metros cuadrados útiles o construidos.

Cuestión

El Gobierno Vasco cede al reclamante el derecho de superficie durante 75 años a cambio de la construcción de viviendas de Protección Oficial, y en relación con la venta de estas viviendas, es el reclamante quien realiza el hecho imponible y, por tanto, el sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas: no puede entenderse incluida la cesión del derecho de superficie dentro de la disciplina jurídica de la concesión administrativa. En cuanto al cálculo de la cuota para la actividad de 'metros cuadrados vendidos' epígrafe 83322 de las tarifas, se deben computar los metros cuadrados construidos.

Descripción

        En la Villa de Bilbao a 18 de octubre de 2005», reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO

        VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº ?.. », promovida por Don ?.. en nombre y representación de ?.. Y ?..», contra acuerdos liquidación por Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1998 1999, 2000 y 2003  dictados por la Administración de Tributos Locales.

ANTECEDENTES DE HECHO
        PRIMERO.- En 26 de enero de 2004 la Administración de Tributos Locales dictó acuerdo liquidación ?.. por Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2000, actividad ?m2 de edificación vendidos? con un resultado a ingresar de 22.632,35 euros, en base a que ?Según datos obrantes en esta Administración el contribuyente ejerció en el municipio de ?.. y ?.., las actividades de Construcción (5080) y Promoción de edificaciones cuota fija (83321). Que fue requerido sucesivas veces constatando las notificaciones con fechas 9-2-2001, 22-11-2001 y 1-12-2003 para que declarara los metros cuadrados de edificación vendidos (83322) no habiendo aportado el citado dato, haciendo mención en escrito de 25-10-2001 que la mayoría de elementos construidos ya fueron asignados  ante el Servicio de Catastro. Que revisados datos en el citado Servicio se comprueba que los metros cuadrados vendidos ascienden a 26.818 m2. Que, en consecuencia, procede su inclusión censal por dicha actividad y practicar la siguiente liquidación?. Contra esta liquidación interpuso la parte actora recurso de reposición alegando que los metros cuadrados de edificación por los que se ha practicado esa liquidación fueron en su mayoría vendidos en los ejercicios 1998 y 1999 estando por tanto prescritos, quedando únicamente en el ejercicio 2000 una única puntual venta de una vivienda motivada por la renuncia de un anterior adjudicatario. En 5 de abril de 2004, la Administración de Tributos Locales emitió requerimiento, a efectos de la resolución del recurso de reposición planteado por la parte actora, en el que se hace constar, en primer lugar, que no se ha producido la prescripción alegada por el sujeto pasivo, ya que respecto a la actividad referenciada, se le giraron cuatro requerimientos ?.., ?.., ?.. y ?.. notificados en 29/05/98,9/10/01, 22/11/01 y 1/12/03, contestando en 25/10/01 al segundo requerimiento, pero sin aportar metros cuadrados vendidos, por lo que dichos requerimientos interrumpieron el plazo de prescripción, y en segundo lugar, que examinado el catastro urbano obrante en esa Hacienda Foral se observa que la UTE ha intervenido en Barakaldo en dos obras de 6 edificios cada una, la primera finalizada en 1998 con los edificios asociados sitos en la c) ?.. y ?.., y la segunda finalizada en 1999 con los edificios asociados sitos en las calles ?.., ?.. y ?.., totalizando una superficie de 44.929 m2, 26.818 m2 correspondientes a la obra finalizada en 1998 y 18.111 m2 a la finalizada en 1999, por lo que se le requiere para que aporte el porcentaje de metros cuadrados de dichas edificaciones vendidos desde 1998 hasta la actualidad a efectos de imputar a cada ejercicio los metros cuadrados vendidos en cada uno de ellos, de lo contrario se le imputaran la totalidad  de los metros cuadrados de las edificaciones respectivamente a los ejercicios 1998 y 1999 en los que las obras fueron finalizadas, practicándose las liquidaciones correspondientes . En 11 de junio de 2004 la parte actora presentó escrito de contestación al citado requerimiento manifestando que se trata de viviendas de protección oficial las cuales tienen una bonificación del 50%, adjuntando una relación de los metros cuadrados vendidos en los ejercicios 1998 a 2004, los cuales totalizan 25.478,87 m2. A la vista de dicha contestación, la Administración le remitió nuevo requerimiento manifestando que según los datos expuestos del catastro, la UTE sigue manteniendo la titularidad de algunos elementos de los edificios aludidos, pero en ningún caso la diferencia entre los metros cuadrados señalados y los 25.478,87 aportados, por ello se emite este nuevo requerimiento para que aporte los metros cuadrados reales vendidos distribuidos en los ejercicios respectivos según la fecha de venta, teniendo en cuenta que los metros cuadrados a declarar son los totales, no únicamente los útiles, y además, a efectos de la bonificación del 50% es preciso que aporte los expedientes de calificación como viviendas de protección oficial de los edificios en cuestión. La actora contestó a dicho requerimiento alegando que los metros cuadrados vendidos deben ser los útiles, y justificando la calificación de las viviendas de protección oficial. En 29 de junio de 2004, la Administración de Tributos Locales dictó cuatro acuerdos liquidación, de referencia ?.., ?.., ?.., ?.. por Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2003, actividad ?metros cuadrados de edificación vendidos? epígrafe 1 83322, con un resultado a ingresar de 45.309,92 euros, 16.385,73 euros, 89,46 euros, 165,03 euros considerando que el epígrafe 833.22 asigna una cuota por cada metro cuadrado edificado o por edificar, debiendo ser por tanto los metros cuadrados construidos, no únicamente los útiles, practicando por tanto las liquidaciones correspondientes por la diferencia de metros existente en cada ejercicio entre los metros cuadrados totales construidos y los útiles vendidos.
        SEGUNDO.- Que contra estas seis liquidaciones formula la parte actora, en 29 de julio de 2004, la presente reclamación económico administrativa manifestando en trámite inicial y de alegaciones los siguientes particulares: que la UTE actora no tiene la condición de sujeto pasivo del IAE al no ser el promotor de las viviendas requeridas procediendo además la exención del Impuesto al tratarse de una promoción de V.P.O. del departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en régimen de concesión administrativa, mediante cesión del derecho de superficie; que mediante Orden del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco de 13 de octubre de 1994 se autorizó la constitución de un derecho de superficie, sobre terrenos propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sitos en el Polígono ?.., con destino a la promoción oficial de trasteros, garajes y locales comerciales, por tanto, el promotor de la edificación de 252 viviendas de protección oficial es el citado Departamento no solamente por la propiedad del suelo, que aún mantiene y cuya edificación  le revertirá íntegramente una vez transcurrido el plazo conferido para el derecho de superficie, sino por el destino y objeto que atribuye a los terrenos de su propiedad; que según el artículo 9 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, será considerado promotor cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título; que por lo expuesto, procede aplicar la exención contemplada en el artículo 5.1.a) del Texto Refundido de la Norma Foral del Impuesto, que establece que estará exenta del impuesto la Comunidad Autónoma del País Vasco, por ello, la promoción de la edificación de las 252 viviendas realizada por el Gobierno Vasco, sobre suelo de éste, en colaboración y mediante convenio inter- administrativo con el Ayuntamiento de ?.. a quien se le entregan 15 viviendas y locales por mor de dicho Convenio, y de manifiesta vocación social para promover la edificación de viviendas sociales, se encuentra exenta por la condición de sujeto pasivo del IAE del propio Gobierno Vasco y no de la reclamante; que subsidiariamente, y caso de no atenderse sus anteriores alegaciones, manifiesta su disconformidad también con los metros cuadrados construidos imputados por la Administración, ya que se deben considerar los metros útiles y además es absolutamente injusto y desproporcionado el cálculo que hace para hallar el diferencial entre metros cuadrados útiles y construidos, aplicando un porcentaje del 28,25%, y además, el cálculo de metros cuadrados edificados o vendidos incluye incluso 1.491,59 metros cuadrados útiles que corresponden a las 15 viviendas entregadas al Ayuntamiento de ?.. en virtud del Convenio de Colaboración entre el Gobierno vasco (Promotor de la edificación) y el Ayuntamiento de ?..; que en las liquidaciones impugnadas no se ha aplicado la bonificación del 50% por tratarse de viviendas de protección oficial; que las liquidaciones impugnadas incluyen importes en concepto de intereses de demora y apremio sobre deudas tributarias cuyo importe en voluntaria no había sido calculado por la Administración hasta proceder a las liquidaciones recurridas; que las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, que han sido notificadas en 12 de julio de 2004, se encontrarían prescritas; adjunta como prueba documental sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Bilbao en recursos contenciosos administrativos acumulados 207/01 y 255/01 para liquidaciones de I.V.T.N.U., en la que en sus fundamentos jurídicos se ratifica  la naturaleza de concesión administrativa de la promoción y que es la Administración General de la Comunidad Autónoma quien acomete la promoción de edificaciones bajo el instrumento o método que más le interesa, esto es, a través de una concesión administrativa para la construcción de esas viviendas sobre suelo de su propiedad; escritura de declaración de obra nueva, con las mediciones de metros cuadrados útiles y no construidos, que se han inscrito en el Registro de la propiedad de ?..
        TERCERO».- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

        PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Pleno y Única instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
        SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si los acuerdos liquidación practicados por la Administración de Tributos Locales por Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2003 se ajustan o no a lo preceptuado en el Ordenamiento Legal vigente.
        TERCERO.- Como señala el artículo 1 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Decreto Foral Normativo número 2/1992, de 17 de marzo, el hecho imponible está constituido por el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas, y según el artículo 2 de dicho Texto, se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artística, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: - Que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado. - Que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios. - Que la referida ordenación se haga por cuenta propia. Por otra parte el artículo 6 del citado Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989 dispone que son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria  siempre que realicen en este Territorio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. En el presente caso, el Ayuntamiento de ?.. transmitió al Gobierno Vasco la titularidad de determinados terrenos que formaban parte del Patrimonio Municipal del Suelo mediante un convenio por el que el adquirente se comprometió a promover la construcción de viviendas en el marco de la regeneración urbanística del barrio de San Luis de dicho Municipio y la Administración autonómica cedió el derecho de superficie durante 75 años a cambio de la construcción de dichas viviendas a la reclamante, que las construyó y vendió, planteando en la presente reclamación, en primer lugar, que el promotor de la edificación de 252 Viviendas de Protección Oficial en el ?.. de ?.. es el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, siendo por tanto el sujeto pasivo de la actividad ?metros cuadrados de edificación vendidos? epígrafe 833.22 de las tarifas, cuyas liquidaciones han sido giradas a la reclamante. Adjunta como prueba documental, y en defensa de su derecho, »sentencia de 29 de noviembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en resolución de recurso interpuesto por la actora ya que, a consecuencia de dichas transmisiones, el Ayuntamiento giró liquidaciones en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), que la reclamante impugna al entender que está exenta del mismo, siendo estimado.
      CUARTO.- Sin embargo, la actora no menciona que, posteriormente, hubo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco número 505/2003 de 16 de septiembre, que resolviendo la misma cuestión determina: ? PRIMERO.- (...) Según el art. 106.2.f) de la Ley de Haciendas Locales están exentos del IIVTNU los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Bilbao estimó la demanda interpuesta por la entidad constructora contra el Ayuntamiento, declarando que el derecho de superficie se ha transmitido en régimen de concesión administrativa, por lo que resultaba de aplicación la referida exención. Contra esa Sentencia se alza ahora la Administración apelante, alegando, como lo hizo en la instancia, que la utilización del término conceder para calificar el acto de transmitir el derecho de superficie, que se puede observar en varios pasajes del expediente administrativo, no altera la naturaleza jurídica del contrato suscrito transformándolo en una concesión administrativa en sentido estricto. A la apelación se ha opuesto la entidad que recibió el derecho de superficie, alegando, en esencia, la correcta interpretación que de las relaciones jurídicas controvertidas realizó la Sentencia, toda vez que se habría producido una concesión administrativa de los beneficios del derecho de superficie, amparada por la exención. SEGUNDO.-  La concesión administrativa no es el acto de conceder la titularidad cualquier derecho por parte de la Administración, sino un término preciso que designa un tipo de relación de Derecho Público de la que se derivan cargas y beneficios bien determinados. El objeto de la concesión administrativa no puede ser sino la gestión de un servicio público, el uso privilegiado o exclusivo de un bien de naturaleza demanial o la combinación de ambas cosas. No es la concesión administrativa el único instrumento para alcanzar estos objetivos, pero sólo son concesiones administrativas los negocios jurídicos que tienen este contenido. Resulta incontrovertido entre las partes que los terrenos en cuestión no estaban afectos al uso o servicio público, por provenir del Patrimonio Municipal del Suelo definido tanto en los arts. 171 a 174 del TR de la Ley del Suelo como en los arts. 276, 280 y 287 a 289 del Texto Refundido de 1992. La cesión del derecho de superficie, o de cualquier otro, sobre terrenos que no pertenecen al demanio no puede entenderse incluida, en consecuencia, dentro de la disciplina jurídica de la concesión administrativa demanial (ni guarda relación, obviamente, con la concesión de servicio público), por mucho que sea una administración quien conceda el derecho, pues en tal caso la expresión se emplea en su sentido vulgar, no en su específico significado técnico. Por todo ello debe revocarse la Sentencia impugnada, ya que el superficiario no es titular de una concesión administrativa, por lo que no goza de la exención subjetiva reconocida en el art. 106.2 de la Ley de Haciendas Locales?. En este mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1995 ?Asimismo falta otro de los presupuestos requeridos para la concesión de esta exención, que se trate de construcciones cuyo dueño sea el Estado, las Comunidades Autónomas o los Entes Locales, pues aunque los terrenos donde se ejecutaron las obras sean del Estado que los cedió en virtud de concesión a la Diputación Regional de Cantabria, ésta constituyó sobre ellos un derecho real de superficie en favor de las empresas agrupadas en la unión recurrente, que fueron las que costearon su ejecución y obtuvieron el derecho al uso de lo edificado, por lo que en ellas concurre la cualidad de dueños de la obra y no en la Diputación Regional de Cantabria?, y también la  Dirección General de Tributos en consulta nº ?.. dice ?A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que el superficiario, de acuerdo con el contenido del derecho de superficie, es el dueño de lo construido, siendo por tanto el promotor de las edificaciones que revierten al titular dominical del terreno. Por tanto, en el caso de que los bienes que revierten al titular dominical del terreno sean exclusivamente las instalaciones que se ha construido por el titular del derecho de superficie, la citada reversión se configura, a efectos de la exención citada, como una segunda transmisión de edificaciones, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido?, por todo ello, solo se puede concluir, en relación con la venta de las viviendas citadas, que quién realiza el hecho imponible, y es sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas es  ?..
      QUINTO.- Entrando a conocer las liquidaciones impugnadas, es preciso analizar, en primer lugar, si se ha producido la prescripción alegada por la actora, de las liquidaciones de los ejercicios 1998 y 1999, y a este respecto, la normativa aplicable a la prescripción es la contenida en la Norma Foral 3/86, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia cuyo artículo 64 dispone que 'prescribirán a los tres años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación', precepto que se ha de poner en relación con el artículo 65 del mismo cuerpo legal según el cual 'el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: El caso a), desde el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración', y a su vez el artículo 66 establece que 'los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del Art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda', interrupción que en el presente caso tuvo lugar en diferentes fechas: el 29 de mayo de 1998, en la que se le notifica,  en su domicilio de ?.., el requerimiento ?.. para que aporte datos de los metros cuadrados vendidos referidos al ejercicio 1998, siendo recibida y firmada la notificación por ?.. con DNI ?..; el 8 de octubre de 2001, en la que se le notifica, en el mismo domicilio, el requerimiento ?.. para que aporte los mismos datos referidos a los ejercicios 1998 a 2001, siendo recibida y firmada por ?.. con DNI ?..; el 22 de noviembre de 2001, en la que se le notifica, en el mismo domicilio, el requerimiento ?.. para que aporte los mismos datos referidos a los ejercicios 1998 a 2001, siendo recibida y firmada por ?.. con DNI ?..; y el 1 de diciembre de 2003, en la que se le notificó el requerimiento ?.. para que aporte los mismos datos referidos a los ejercicios 1998 a 2002, siendo recibida y firmada por ?.. con DNI ?.., deduciéndose de todo lo expuesto que habiéndose producido la interrupción de la prescripción en las mencionadas fechas,  y habiéndose procedido a notificar las liquidaciones impugnadas en 12 de julio de 2004, no ha transcurrido el plazo de tres años a que anteriormente se ha hecho referencia, por lo que es obligado concluir que no se ha producido la prescripción invocada por la actora.
      SEXTO.- En lo que respecta a la alegación de que no se le ha aplicado la bonificación del 50% por tratarse de viviendas de protección oficial, hay que señalar que el Decreto Foral Normativo 1/1992, de 10 de marzo, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contempla entre sus Tarifas el Subepígrafe 833.22 para la actividad de promoción de edificaciones, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido, con varias Notas comunes al grupo 833, estableciendo la 3ª que ?Cuando las actividades clasificadas en este grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda?, y efectivamente, así ha sido calculada la cuota por parte de la Administración en las liquidaciones impugnadas, pues como se puede observar en el impreso de liquidación remitido a la reclamante, en elementos tributarios constan los metros cuadrados vendidos en cada ejercicio en el apartado ?metros cuadrados protegidos? y no en ?metros libres?, y la cuota aplicada para calcular ?cuota correspondiente a la actividad? ha sido el 50% de la señalada en las citadas Tarifas, debiendo rechazarse, por tanto, la alegación al respecto.
      SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a la procedencia del cálculo de la cuota en función de los metros cuadrados útiles vendidos o en función de los metros cuadrados construidos, el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contempla el epígrafe 833.2 en los siguientes términos: ?Epígrafe 833.2. Promoción de edificaciones. Subepígrafe 833.21. Pagará, cualquiera que sea el número y la superficie de las construcciones dedicadas a la venta, una cuota fija de: .... pesetas. Subepígrafe 833.22. Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido: En poblaciones de 100.000 o más habitantes: ?. pesetas. En las restantes: ?. pesetas. (...)? y de este texto la actora pretende concluir que la referencia a metro cuadrado edificado corresponde a  metros cuadrados útiles, sin embargo dicha pretensión debe rechazarse de forma tajante ya que esta controversia ha sido aclarada  tanto por la Dirección General de Tributos, en respuesta a diversas consultas, como por los Tribunales, en diferentes sentencias, como por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de julio de 1999, que dice ? De esta base normativa la actora concluye que la interpretación que hace la Administración al incorporar a las liquidaciones el elemento de metro edificado es extensiva y perjudicial para el contribuyente, contraviniendo los artículos 23 y 24 de la LGT. Esta afirmación, entiende la Sala, es legítima desde el punto de vista puramente argumentativo y dialéctico, mas carente del menor apoyo y respaldo legal. No hay la mínima referencia en el precepto transcrito a «metro útil», y sí de manera meridiana, con una claridad, que debe desechar cualquier otra lectura interesada, a metro edificado, con absoluta coherencia con la finalidad del Impuesto sobre Actividades Económicas. Es evidente que la actora venda metro construido, porque eso es realmente lo que construye, prescindiendo de la ulterior equivalencia en metros útiles, vocablo que refleja el aprovechamiento en término de utilización a que se reduce aquél. Este parecer aparece además plasmado en la consulta de 30 de marzo de 1993 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando reputa como superficie edificada en la promoción inmobiliaria «toda aquella que sustenta alguna edificación, construcción e instalación, sea o no cubierta y tenga una o varias plantas, enumerando aquí, sin ánimo de exhaustividad como superficies edificadas las destinadas a viales y escaleras de acceso, rampas, cuartos de vigilancia, superficies ocupadas por muros o cualesquiera otras instalaciones de análogo tenor, etcétera».Por todo lo que antecede, tenemos por correctamente interpretado por la Administración el concepto metro cuadrado edificado, y en consecuencia procede desestimar el recurso origen del presente procedimiento?, y en el mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de octubre de 2003 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de octubre de 2004, por tanto, se debe concluir que los metros cuadrados a computar, para calcular la cuota del epígrafe 833.22, son los metros cuadrados construidos, tal como ha efectuado la Administración de Tributos Locales, cuya cuantía debe considerarse correcta a tenor de los numerosos requerimientos que le fueron remitidos, concluyéndose por todo lo expuesto, que las liquidaciones impugnadas son ajustadas a derecho.
      Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmados, en consecuencia, los actos administrativos recurridos.

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