Última revisión
20/12/2005
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5479 de 20 de Diciembre de 2005
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 20/12/2005
Resumen
Imputación temporal y tratamiento de determinados rendimientos de trabajo personal.
Cuestión
Los ingresos de trabajo personal percibidos, como consecuencia de una nueva valoración del puesto de trabajo en la Administración Pública, en virtud de acuerdo plenario, se imputan al ejercicio en que se ha adaptado tal acuerdo, aunque tal valoración afecte a un período superior a 2 años, desestimándose por lo tanto la pretensión de la reclamante que solicitaba la imputación de la rendimientos de trabajo al ejercicio correspondiente.
Por otro lado, la reclamante solicita subsidiariamente, la consideración de los mencionados rendimientos como carácter irregular, ante lo cual se estima tal petición debido a que tal rendimiento se genera desde el 1 de Abril de 1977 hasta el 1 de Enero de 2003, por lo que siendo percibida la renta en dos períodos impositivos, aquella viene generada en 2,88 años, integrándose en el porcentaje del 60%.
Descripción
En la Villa de Bilbao a 20 de diciembre de 2005, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,
ACUERDO
VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº ..., promovida por ..., contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados.
SEGUNDO.- En Acuerdo relativo a la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Administración de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración presentada por la parte actora.
TERCERO.- En 29 de diciembre de 2004 la parte actora presenta recurso de reposición, que es desestimado mediante acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 20 de enero de 2005.
CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 15 de febrero de 2005 la presente reclamación económico administrativa, manifestando la parte actora su disconformidad con la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.
QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Única instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
SEGUNDO.- La cuestiones planteadas en la presente reclamación equivalen a determinar, por un parte, el periodo impositivo al que deben imputarse determinados ingresos de trabajo personal percibidos por el reclamante en el ejercicio debatido, y por otra parte, si los mismos deben de gozar del tratamiento de rendimiento del trabajo de carácter irregular.
TERCERO.- De la documentación obrante en el expediente se desprende que de conformidad con el contenido del Acuerdo Plenario adoptado en sesión extraordinaria de 2 de julio de 2003, referido a la valoración de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de ..., en su apartado segundo a) y en lo que afecta al puesto de trabajo allí desarrollado por la parte actora, resulta la aplicación de un complemento de productividad que afecta a la totalidad del periodo que media entre el 1 de abril de 1997 y 1 de enero de 2003, y que asciende a 8599,47 euros. Asimismo, en aplicación del apartado segundo b) del Acuerdo en la nómina del mes de noviembre de 2003 se ha abonado un tercio del complemento de productividad resultante, por importe de 2149,87 euros, sobre el que se ha practicado una retención fiscal de 279,48 euros, cantidad que figura incluida en el Certificado 10T correspondiente al ejercicio 2003, señalándose, igualmente, que para hacer frente al resto del complemento se procederá previamente a habilitar el crédito correspondiente, sin sobrepasar el ejercicio presupuestario de 2004.
Las alegaciones de la parte actora se centran, en primer término en la calificación de tales percepciones como atrasos de rendimientos de trabajo, lo que conlleva a la imputación a los ejercicios correspondientes. En su defecto, y para el caso de adoptar el criterio de exigibilidad, la reclamante solicita que se considere la aplicación de lo preceptuado en el artículo 16.2 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y artículo 7 del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CUARTO.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé en su artículo 51 con carácter general la imputación de los ingresos y gastos que determinan las rentas en el momento en se hubiese devengado los primeros y producidos los otros con independencia del momento de la realización de los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos de trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante el apartado 2º del citado artículo dispone que 'a) cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una declaración liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La declaración a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del plazo siguiente de declaración por este impuesto'.
Una vez sentado lo anterior, y de acuerdo con la normativa precitada, los ingresos percibidos por la reclamante derivados del compromiso económico inherente a una nueva valoración del puesto de trabajo y adquirido por el Ayuntamiento de ... han de imputarse en los ejercicios en que los mismos son exigibles, esto es, 2003 y 2004, en la parte correspondiente a cada uno de ellos. En el presente caso, no se debate sobre rendimientos que se vayan a percibir por la reclamante en periodos impositivos distintos a aquellos en los que sean exigibles, habida cuenta que el derecho a la percepción del importe en ningún caso es previo a la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento en cuestión de la nueva valoración de los puestos de trabajo de la que trae causa, por lo que dichos importes son exigibles en los ejercicios 2003 y 2004, tal y como se hace constar en el precitado Acuerdo Plenario, no accediéndose, por ello, en este punto a la pretensión formulada por la reclamante.
QUINTO.- En lo que atañe a la segunda cuestión planteada, el artículo 16 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas dispone que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan'. El mencionado artículo 16.2 de la NFIRPF se encuentra desarrollado en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, donde se establece que: '2. Cuando los rendimientos del trabajo con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 contenidos en el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente'.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de que las cantidades controvertidas deban de imputarse a los ejercicios en que son exigibles, ello no es obstáculo para concluir que las mismas tienen un determinado periodo de generación a los efectos previstos en el artículo 16.2 de la precitada Norma Foral 10/1998. En el presente caso, el periodo de generación viene determinado por el número de años considerados para el cálculo de la suma a percibir por la reclamante, y que abarca desde el 1 de abril de 1997 hasta el 1 de enero de 2003. No obstante, en la medida en que la cantidad a percibir lo va a ser de forma fraccionada, de acuerdo con el artículo 7.2 del Reglamento, los porcentajes reducidos de integración en la base imponible solamente serán de aplicación cuando el cociente resultante de dividir en número de años del periodo de generación de la renta, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos en que van a ser percibidos sea superior a dos o cinco años, respectivamente. En el presente caso de acuerdo con la documentación de que se dispone, la renta viene generada en 5,75 años, y la percepción se fracciona en dos periodos impositivos, por lo que siendo el cociente de 2,88, es por lo que debe de integrarse la suma de 2149,87 euros, percibida por tal motivo, en el porcentaje del 60 por 100, accediéndose en este punto a la pretensión en esta instancia formulada por la reclamante.
Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación económico administrativa procediendo que por la Oficina Gestora se anule la liquidación provisional practicada, practicándose una nueva liquidación provisional en la que se proceda según los fundamentos jurídicos anteriores, con reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y a la cancelación del aval bancario en su caso.
