Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
10/07/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5535 de 10 de Julio de 2006

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 10/07/2006


Resumen

Hecho imponible en supuestos de contratos privados de compraventa

Cuestión

La cuestión que se plantea equivale a determinar cuando se produce el devengo del impuesto. En el Presente caso, al haberse acreditado la transmisión del inmueble, al concurrir el título y el modo, en el momento de la firma del contrato privado de compraventa en dicha fecha, debemos entender que se ha producido el devengo del impuesto por lo que se estima la pretensión de la reclamante.

Descripción

 

            En la Villa de Bilbao a 10 de julio de 2006», reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

            VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 512/2005», promovida por DON XXX contra acuerdo de la Jefa de Servicio de Tributos Indirectos desestimatorio de recuro de reposición interpuesto contra notificación de comprobación de valores y liquidación resultante nº 63-023287501-1R, en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- En 26 de julio de 2002, registrado con el nº 32.875, se presentó en Hacienda Foral de Bizkaia escritura de venta judicial otorgada el 2 de julio de 2002, presentándose autoliquidación sobre una base de 9015,18 euros, dando lugar el citado documento a la instrucción de expediente de comprobación de valores con un resultado ascendente a 364.203,40 euros, y a la practica de liquidación resultante, nº 63-023287501-1R, con un total a ingresar de 23.315,40 euros.

            Con fecha 11 de mayo de 2004 se presenta recurso de reposición que es estimado en parte mediante acuerdo de 29 de setiembre de 2004, por el que se da de baja la liquidación nº 63-023287501-1R, y se practica en su sustitución la nº 64-023287501-2O sobre la base de 257.807,77 euros.

            SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 17 de mayo de 2005 la presente reclamación económico administrativa manifestando la parte actora los siguientes particulares: que con fecha 28 de febrero de 1969 suscribió un contrato privado de compraventa con la mercantil D.A., para la compra de la vivienda derecha de la planta primera del inmueble nº 4 de la Plaza B.B. de Bilbao, por el precio de 9015,18 euros; que dicho local se terminó de pagar en febrero de 1970, mediante el pago de cuatro letras de cambio, adjuntando copia del contrato de compraventa y copia de los cuatro pagos trimestrales; que con fecha 5 de diciembre de 1997 se dicta sentencia favorable a la propiedad del citado inmueble a favor de Don XXX concediéndosele a la empresa vendedora el plazo de un mes para que eleve a escritura pública el contrato de compraventa firmado entre las dos partes el día 28 de febrero de 1969, extremo al que no dio cumplimiento, por lo que se procede a otorgar de oficio la escritura pública de compraventa, que se firma el día 2 de julio de 2002; que en dicha escritura se transcribe la sentencia que le adjudica la propiedad del inmueble, en la que se acreditan una serie de hechos que llevan a entender que la propiedad del inmueble y la correspondiente transmisión se produce en el momento de la firma del contrato de compraventa, año 1969, a saber:

            Certificación de Iberdrola del contrato de suministro de energía eléctrica firmado entre esta y el Sr. XXX en enero de 1976.

            Testifical del Sr. ZZZ, vecino del inmueble descrito, diciendo que el Sr. XXX ostentó la presidencia de la comunidad de propietarios.

            Certificado del Ayuntamiento de Bilbao en el cual el Sr. XXX figura como titular del inmueble en el Catastro Urbano, habiendo abonado recibos correspondientes a los ejercicios 1996 a 2000.

            Certificado de Seguros L de que el Sr. XXX tiene suscrita una póliza de seguro de tipo riesgo familiar sobre la vivienda citada desde el 30 de setiembre de 1991.

            TERCERO».- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

            PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

            SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación equivale a determinar si el acuerdo y liquidación impugnados se ajustan o no a lo dispuesto en el Ordenamiento Legal vigente.  »

            TERCERO.- Son hechos relevantes para el correcto enjuiciamiento de la presente reclamación que han quedado acreditados en actuaciones los siguientes: Con fecha 13 de abril de 2000 la representación de D. XXX presentó demanda inicial de juicio de menor cuantía contra DA S.A., suplicando se dictase sentencia por la que se declare cierta la titularidad dominical de la parte demandante desde fecha 28 de febrero de 1969, que figura en el contrato privado de compraventa; Con fecha 3 de mayo de 2001 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao dicta sentencia por la que se estima la demanda declarando la titularidad dominical del Sr. XXX sobre la vivienda sita en Plaza BB de Bilbao desde el 28 de febrero de 1969 en que se suscribió contrato privado de compraventa entre las partes, y se requiere a DA  S.A., para que en el término de un mes eleve a público el documento privado de compraventa citado y, en caso contrario, se efectuará a instancia judicial; En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia se hace constar que en autos se han acreditado los siguientes extremos:

a)      Mediante contrato privado de compraventa (doc. 1 de la demanda). DA, Sociedad Anónima -Depuraguas- vendía a D. XXX por precio de 1.500.000 ptas., (9015,18 euros) el departamento número cuarenta y dos o vivienda derecha subiendo la escalera de la planta  con acceso por el portal nº  de la Plaza BB de Bilbao, abonando en ese acto el comprador 750.000 ptas., (4507,59 euros) y el resto en cuatro letras de cambio de 187.500 ptas., (1126,90 euros) cada una, constando dichos cuatro efectos (docs. 2 a 8 de la demanda) en poder del actor, acreditativo del abono de las cambiales.

b)      Según testifical del Sr. ZZZ se desprende que el Sr. XXX vive en el inmueble de Plaza BB nº  de Bilbao desde 1964, añadiendo que 'cree recordar que incluso una vez el Sr. XXX ostentó la presidencia de la Comunidad de Propietarios, actuando como tal propietario del piso 1º dcha. Que el Sr. XXX asistía a esas juntas por sí mismo, sin ser el sustituto o el delegado de nadie'.

c)      Según certificación de Iberdrola de 9 de marzo último el contrato de suministro de energía eléctrica data de 12 de enero de 1976 suscrito por el Sr. XXX para la vivienda mencionada.

d)      Según certificación de 7 de marzo último del Presidente de la Comunidad de Propietarios de Plaza BB nº , el Sr. XXX se halla al corriente de los gastos corrientes de la Comunidad como de aquellos otros gastos correspondientes a derramas para el mantenimiento y mejoras del edificio.

e)      Según certificación de 9 de marzo pasado de la Sección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tasa de alcantarillado y catastro del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao, el Sr. XXX figura como titular del bien inmueble ya citado, habiendo abonado los recibos de 1996 a 2000, habiéndose girado los anteriores a 1996 por la Diputación Foral de Bizkaia.

f)        Según certificación de 5 de marzo pasado de Seguros L, el Sr. XXX tiene suscrita póliza de seguro del tipo Todo Riesgo Familiar sobre la vivienda citada desde el 30 de Septiembre de 1991.

             CUARTO.- En primer lugar hay que señalar que en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ha sido tradicional que los documentos privados se rijan por sus propias normas de prescripción, así estas normas se recogían en el Texto Refundido del Impuesto de 1967 cuyo artículo 133 tenía una redacción semejante a la del artículo 53.2 del Texto Refundido de 1980, pasando ésta a la Norma Foral 3/89 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en su artículo 51.2 establece que 'a los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. ...', siendo que, el tenor del artículo 1227 del Código Civil es el que sigue 'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'. El artículo 104.2 del Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contiene la misma redacción que el precitado artículo 51.2, continuando en su párrafo tercero que 3 que 'la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con lo que dispone el número anterior, determinará las condiciones de liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo, salvo que por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior'.

QUINTO.- Sentado lo anterior, la Oficina Gestora en su acuerdo de 29 de setiembre de 2004, entiende que la fecha en que debe empezar a contar la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, es aquella en la que el contrato privado de compraventa se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, esto es, 16 de abril de 2000. Por su parte la actora entiende que la transmisión del inmueble que nos ocupa se produce en el momento de la firma del contrato privado de compraventa en el año 1969, y por lo tanto, dicha fecha debe regir a efectos de iniciar el cómputo del plazo de prescripción.

            En orden a dilucidar la controversia planteada es preciso señalar que el hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no es la conclusión o formalización de los contratos, sino la transmisión de un bien de un patrimonio a otro, tal como dice expresamente el artículo 1.1 de la Norma Foral 3/1.989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al disponer que este impuesto gravará 'las transmisiones patrimoniales onerosas', considerando por tales el artículo 7.1.a) 'las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'. En consecuencia, el hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones es, como su propio nombre indica, la transmisión, de manera que si no hay transmisión no hay hecho imponible.

            El determinar cuando existe o no transmisión es algo que, de conformidad con los artículos 609 y 1.095 del Código Civil, implica no sólo el título (contrato), sino también el modo (tradición), esto es, no solo el pacto sino también la entrega, ya que dichos preceptos disponen que 'la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten...por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición', de lo que se deduce que sin tradición o entrega no hay transmisión, lo que trae como consecuencia, que no haya hecho imponible.

            Si bien la Oficina Gestora entiende que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción es el 16 de abril de 2000, fecha en la que el contrato privado de compraventa se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, lo cierto es que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1989, (RJ 1989/6945), es doctrina de esa Sala la de que el artículo 1227 del Código Civil sólo es aplicable cuando no existan otros medios que justifiquen la realidad de la fecha consignada en el documento privado, sin que pueda invocarse cuando es el conjunto de la prueba el que sirve al Tribunal para estimar que la celebración del contrato tuvo lugar en la fecha indicada en el documento.

            En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que sobre el documento privado de compraventa de 28 de febrero de 1969 -recogido en la escritura pública otorgada el 2 de julio de 2002-, versó el juicio de menor cuantía 230/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en cuya sentencia de 3 de mayo de 2001, una vez acreditados una serie de extremos, se determina que ninguna duda existe de la plena validez y eficacia del contrato de compraventa sobre la vivienda suscrito entre las partes, habiendo utilizado el actor la finca desde entonces, comportándose como tal dueño de la vivienda, y en su parte dispositiva declara la titularidad dominical del Sr. XXX sobre la vivienda sita en Plaza BB nº  de Bilbao desde el 28 de febrero de 1969, es claro que desde esa fecha se ha producido la transmisión del inmueble, al concurrir el título y el modo, y en consecuencia, cuando se presentó en Hacienda Foral la escritura pública, ya había operado el instituto de la prescripción por el transcurso ininterrumpido del plazo previsto en el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria, por lo que procede concluir declarando la improcedencia del acuerdo impugnado y de la liquidación practicad en su consecuencia, que debe ser anulada.

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico administrativa procediendo la anulación del acuerdo impugnado y de la liquidación practicada en su consecuencia, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, todo ello con el reconocimiento del derecho en favor de la parte actora a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso o a la cancelación del aval bancario, en su caso.

 

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