Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5546 de 18 de Diciembre de 2006

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/12/2006


Resumen

Devolución de IVA sin declarar ingresos.

Cuestión

Se constituye una UTE para la realización de un inmueble. Con posterioridad a la entrega, la UTE debe de reparar los vicios y defectos de obra durante un período de tiempo. La cuestión que se plantea es si la UTE en períodos posteriores a la venta tiene derecho a la devolución de los IVAS soportados aunque no genera ingresos. La Administración deniega la solicitud de devolución por entender que la actora no realiza ninguna de las actividades citadas en el art. 94 de la N.F. de IVA.

Se estima la reclamación por tratarse de deducciones efectuadas por la reclamante de cuotas de IVA soportadas en relación con la edificación realizada.

Descripción

            En la Villa de Bilbao a 18 de diciembre de 2006», reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO

 

            VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº ..... y su acumulada .....», promovida por Don ..... en nombre y representación de .....», contra acuerdos denegatorios dictados por la Administración de Tributos Indirectos por Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 y 2005. 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- La parte actora presentó declaraciones liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 y 2005 con unos resultados de 3.063,79 euros y 660,45 euros a devolver, y sin IVA devengado. La Administración de Tributos Indirectos dictó acuerdos, en 1 de diciembre de 2005 y 19 de julio de 2006, denegando las solicitudes de devolución presentadas, por no haber desarrollado la actora, durante los ejercicios señalados, ninguna operación continuada en el tiempo de las contempladas en el artículo 94.uno de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

            SEGUNDO.- Contra estos acuerdos formula la parte actora, en 31 de enero y 20 de agosto de 2006, las reclamaciones económico administrativas 108/2006 y 1005/2006, que ha sido acumuladas a virtud de providencia dictada por el Presidente de este Tribunal en 1 de diciembre de 2006, dada la identidad de contenido de ambas y por razones de economía procesal que así lo aconsejan, razonando su disconformidad en base a las siguientes alegaciones: que el objeto social de la UTE es la ejecución de las obras de 'Construcción de 84 viviendas y anexos, redacción del proyecto de ejecución, estudio de seguridad e higiene en el trabajo y el proyecto de actividades de garajes, en la .....' para el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, así como las complementarias o accesorias de dichas obras; que las cuotas soportadas en el ejercicio 2004 y 2005 son consecuencia de obras de reparaciones, vicios y defectos en la construcción que han surgido con posterioridad a la entrega de las viviendas construidas y, por tanto, traen causa de una entrega de bienes anterior que se incluye en el marco de una actividad empresarial; que es necesario resaltar que en la normativa urbanística y de la construcción se regulan y disponen una serie de coberturas y disposiciones que garantizan los posibles defectos y vicios de la obre entregada que se prolongan varios años.

            TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

            PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

            SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si los acuerdos denegatorios de solicitud de devolución del Impuesto sobre el valor Añadido de los ejercicios 2004 y 2005 se ajustan o no a lo preceptuado en el Ordenamiento legal vigente.

TERCERO.- El artículo 92.Uno de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, establece que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que hayan soportado por operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto en la medida que los mismos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno entre las que se encuentran a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA; más adelante en el artículo 95 se recogen las limitaciones del derecho a deducir, disponiendo en su apartado Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial entre otros: 1. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales y para necesidades privadas. 3. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 4. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.

CUARTO.- En el presente caso, la Administración deniega a la actora el derecho a deducirse las cuotas de IVA soportado por 'no realizar ninguna de las actividades citadas en el artículo 94 de la Norma Foral, no existiendo acreditación suficiente que justifique la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza', argumento totalmente rechazable simplemente ateniéndonos a la naturaleza de la reclamante, una Unión Temporal de Empresas, que según consta en la escritura de constitución, de fecha 9 de diciembre de 1997, en el artículo 2 de sus Estatutos, constituye su objeto la ejecución de las obras de 'Construcción de 84 viviendas y anexos, redacción del proyecto de ejecución, estudio de seguridad e higiene en el trabajo y el proyecto de actividades de garajes, en la .....' para el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, así como las complementarias o accesorias de dichas obras, y constando además en el artículo 5 que 'La duración de la Unión Temporal será la de todo el tiempo que transcurra desde el momento de la constitución hasta que, por estar ejecutados total y definitivamente los trabajos necesarios para la conclusión de la obra, se liquiden definitivamente y sin reserva alguna todas las cuestiones, diferencias, litigios entre las empresas y las obligaciones con el dueño de la obra o con terceros. En todo caso, la duración de la Unión Temporal estará limitada a diez años, salvo que contingencias especiales obliguen a prorrogar la Unión, de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 8º de la Ley 18/1982', por tanto, carece totalmente de lógica considerar que la actora no realiza actividades o que no ha acreditado su intención de realizarlas, cuando por tratarse de una Unión Temporal de Empresas se creó expresamente para la realización de una obra, que constituye precisamente una entrega de bienes sujeta y no exenta del impuesto.

QUINTO.- En lo que respecta a la circunstancia de que la actora, en los ejercicios reclamados no tiene cuota alguna de IVA devengado, es preciso señalar que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece en su artículo 17 'Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. 1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de pisión, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año'» , por ello, tratándose las deducciones efectuadas por la actora de cuotas de IVA soportado en relación con la obra desarrollada en ....., objeto de su actividad, se debe concluir que tiene derecho a dicha deducción, no siendo ajustados a derecho los acuerdos de la Administración de Tributos Indirectos impugnados.

Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, procediendo que la Administración de Tributos Indirectos practique liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2004 y 2005 admitiendo las cuotas de IVA soportado declaradas, sin perjuicio de la comprobación de los requisitos formales que considere oportunos, reconociendo el derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades resultantes.

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