Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5578 de 13 de Marzo de 2008
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 13/03/2008
Resumen
Sanción por dejar de ingresar
Cuestión
Sanción por dejar de ingresar, derivada de comprobación abreviada. Se refleja en la autoliquidación una cantidad superior a la reamente ingresada bajo el concepto 'Ingresos efectuados en la Diputación Foral'. El reclamante alega falta de perjuicio económico, error material y debida diligencia, pero se desestiman las alegaciones con apoyo jurisprudencial.
Descripción
En la Villa de Bilbao a 13 de marzo de 2008, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,
ACUERDO
VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 506/2007, promovida por Don ZZZ en nombre y representación de XXX, contra liquidación practicada por la Administración de Tributos Indirectos por imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Administración de Tributos Indirectos notificó a la parte actora el inicio y propuesta de imposición de sanción por dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, dándole plazo para formular alegaciones, y sin acudir la actora a dicho trámite, se practicó la liquidación 03-S06006928-2F por imposición de sanción, con una base de sanción de 97.384,98 euros, una sanción inicial del 75% por importe de 73.038,74 euros y una reducción por pago y no recurso del 50% resultando una sanción aplicable de 36.519,37 euros, consecuencia de aplicar la Norma Foral 2/2005 por ser mas favorable para el sujeto infractor.
SEGUNDO.- Contra esta liquidación interpuso la parte actora, en 21 de marzo de 2007, recurso de reposición, alegando la falta de intención de defraudar y de perjuicio económico para la Diputación, siendo desestimado mediante acuerdo de la Administración de Tributos Indirectos de 19 de abril de 2007.
TERCERO.- Contra este acuerdo formula la parte actora, en 31 de mayo de 2007, la presente reclamación económico administrativa, manifestando en trámite inicial y de alegaciones los siguientes particulares: que cometió un error material en su declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 al teclear incorrectamente la cantidad 'Ingresos efectuados en la Diputación Foral de Bizkaia' pero no hubo intención defraudatoria ni perjuicio económico para la Diputación Foral, ya que una vez detectado el error ha mostrado su conformidad con la liquidación provisional que se le ha practicado relativa al principal, procediendo a hacer frente al pago de la deuda tributaria a través del aplazamiento y fraccionamiento de pago que ha solicitado a Hacienda; que en cualquier caso, para que exista una infracción tributaria debe concurrir la culpabilidad, por vía de dolo o de culpa o de negligencia, siendo abundante la jurisprudencia al respecto (cita varias sentencias) y en su caso, es aplicable el artículo 184.2.d) de la NFGT que excluye la imposición de sanción cuando se haya puesto la diligencia necesaria, como ha sido el caso, ya que una vez constatado el error cometido, se procedió de forma inmediata a regularizar la situación mediante la presentación de la oportuna declaración complementaria; termina en súplica de que por este Tribunal se ordene la anulación de la liquidación impugnada por no ser ajustada a derecho.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si la liquidación practicada por la Administración de Tributos Indirectos por imposición de sanción en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 se ajusta o no a lo preceptuado en el Ordenamiento Legal vigente.
TERCERO.- La Disposición Transitoria Quinta de la
CUARTO.- En este sentido existe diversa jurisprudencia, pudiendo citar como ejemplo la sentencia 768/1996 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que establece 'Tal como aduce la Administración demandada, una diferencia en más de 500.000 pesetas en una de las cantidades a deducir de la cuota, tiene una entidad tal que difícilmente puede casar con la diligencia con que se deben cumplir las obligaciones tributarias. La diligencia con que se deben cumplir las obligaciones tributarias no es distinta que la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones civiles, la denominada diligencia del «buen padre de familia. A ello parece referirse la parte actora cuando en el escrito de demanda afirma que «este error pasó desapercibido en el momento de repasar la declaración, es decir, que repasó la declaración y que no advirtió el error que, en el mismo escrito de demanda, califica de error «de suma; pero, como ya se ha dicho más arriba, esta versión de un error «de suma no detectado al repasar la declaración se contradice con la versión ofrecida por el mismo demandante en su escrito de alegaciones en el expediente administrativo de que sufrió un error en la cifra del pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre. A todo ello debe añadirse que el demandante, al formular su declaración por IRPF, tenía delante las hojas de liquidación de los dos pagos fraccionados cuya suma debía deducir de la cuota, puesto que afirma que acompañó a su declaración por IRPF las correspondientes hojas del modelo 130 para el sobre anual. De todo ello se infiere que el aquí recurrente no actuó con la diligencia debida, esto es, que actuó con negligencia al deducir de la cuota por IRPF una cantidad superior en 500.000 ptas. a la que correspondía deducir, al formular su declaración autoliquidación por el IRPF de 1990. Dicha negligencia integra el elemento de la culpabilidad necesario para integrar la infracción tributaria apreciada por la Administración. Debe pues, concluirse que se ajusta a derecho la resolución impugnada, por lo que no puede prosperar el presente recurso'. En este mismo sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 14 de marzo de 2007, establece en su Fundamento de Derecho Tercero 'En cuanto a la cuestión de fondo planteada en el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio, se debe resaltar que es criterio sentado por este Tribunal Económico-Administrativo Central, que recoge a su vez, la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, fundamentalmente en las sentencias de su Sala Segunda de 1 de marzo de 1985 y 25 de febrero de 1988, en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura del infractor. Finalmente la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debería disponer'. De todo lo expuesto se concluye que la liquidación por sanción impugnada 03-S06006928-2F es ajustada a derecho.
Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo recurrido.