Resolución de Tribunal Ec...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5578 de 13 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 13/03/2008


Resumen

Sanción por dejar de ingresar

Cuestión

Sanción por dejar de ingresar, derivada de comprobación abreviada. Se refleja en la autoliquidación una cantidad superior a la reamente ingresada bajo el concepto 'Ingresos efectuados en la Diputación Foral'. El reclamante alega falta de perjuicio económico, error material y debida diligencia, pero se desestiman las alegaciones con apoyo jurisprudencial.

Descripción

En la Villa de Bilbao a 13 de marzo de 2008, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 506/2007, promovida por Don ZZZ en nombre y representación de XXX, contra liquidación practicada por la Administración de Tributos Indirectos por imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Administración de Tributos Indirectos notificó a la parte actora el inicio y propuesta de imposición de sanción por dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, dándole plazo para formular alegaciones, y sin acudir la actora a dicho trámite, se practicó la liquidación 03-S06006928-2F por imposición de sanción, con una base de sanción de 97.384,98 euros, una sanción inicial del 75% por importe de 73.038,74 euros y una reducción por pago y no recurso del 50% resultando una sanción aplicable de 36.519,37 euros, consecuencia de aplicar la Norma Foral 2/2005 por ser mas favorable para el sujeto infractor.

 

SEGUNDO.- Contra esta liquidación interpuso la parte actora, en 21 de marzo de 2007, recurso de reposición, alegando la falta de intención de defraudar y de perjuicio económico para la Diputación, siendo desestimado mediante acuerdo de la Administración de Tributos Indirectos de 19 de abril de 2007.

 

TERCERO.- Contra este acuerdo formula la parte actora, en 31 de mayo de 2007, la presente reclamación económico administrativa, manifestando en trámite inicial y de alegaciones los siguientes particulares: que cometió un error material en su declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 al teclear incorrectamente la cantidad 'Ingresos efectuados en la Diputación Foral de Bizkaia' pero no hubo intención defraudatoria ni perjuicio económico para la Diputación Foral, ya que una vez detectado el error ha mostrado su conformidad con la liquidación provisional que se le ha practicado relativa al principal, procediendo a hacer frente al pago de la deuda tributaria a través del aplazamiento y fraccionamiento de pago que ha solicitado a Hacienda; que en cualquier caso, para que exista una infracción tributaria debe concurrir la culpabilidad, por vía de dolo o de culpa o de negligencia, siendo abundante la jurisprudencia al respecto (cita varias sentencias) y en su caso, es aplicable el artículo 184.2.d) de la NFGT que excluye la imposición de sanción cuando se haya puesto la diligencia necesaria, como ha sido el caso, ya que una vez constatado el error cometido, se procedió de forma inmediata a regularizar la situación mediante la presentación de la oportuna declaración complementaria; termina en súplica de que por este Tribunal se ordene la anulación de la liquidación impugnada por no ser ajustada a derecho.

 

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si la liquidación practicada por la Administración de Tributos Indirectos por imposición de sanción en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 se ajusta o no a lo preceptuado en el Ordenamiento Legal vigente.

 

TERCERO.- La Disposición Transitoria Quinta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia establece 'Esta Norma Foral será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza', y en el presente caso resulta mas favorable la nueva normativa, por ello, procede el análisis de la cuestión planteada en base a ella . A este respecto, el apartado 1 del artículo 196 de dicha Norma Foral establece que 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice sin requerimiento previo de la Administración tributaria', y añade el apartado 3 del mismo artículo que 'La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 200 por ciento. No obstante, cuando la infracción sea consecuencia de haber dejado de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta practicados o tributos efectivamente repercutidos, la sanción oscilará entre el 75 y el 200 por ciento'. En el presente caso, la parte actora ha dejado de ingresar un tributo repercutido, en concreto el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, por importe de 97.384,98 euros, consignando una cantidad superior, por dicho importe, en el concepto 'Ingresos efectuados en la Diputación Foral', resultando verdaderamente curiosas sus alegaciones al respecto, manifestando que no ha habido perjuicio económico para la Diputación Foral, cuando ha dejado de ingresar 97.384,98 euros, siendo por lo visto su concepto de perjuicio económico aquel que se produce cuando la Administración no detecta la infracción y por tanto ni liquida ni sanciona, lo que nos llevaría al absurdo de que en ninguna infracción se produce perjuicio económico, pues previo a la sanción, se ha regularizado la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación. Igualmente inconsistentes resultan el resto de sus alegaciones, pretendiendo haber actuado con la diligencia necesaria presentado una declaración complementaria al detectar el error, afirmación que no se ajusta a la realidad, ya que ha sido la Administración la que tras iniciar un procedimiento de comprobación abreviada le notificó la propuesta de liquidación corrigiendo el importe de 'Ingresos efectuados en la Diputación Foral', y mucho mas inconsistentes resultan si se tiene en cuenta que este mismo 'error material' ha sido cometido por otras dos sociedades cuyo administrador general único, Don ZZZ, ostenta el mismo cargo, y a su vez es socio de las tres. A este respecto el artículo 188 de la citada Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o ley, y de todo lo expuesto, solo se puede concluir que efectivamente ha existido la culpabilidad exigida por la normativa.

 

CUARTO.- En este sentido existe diversa jurisprudencia, pudiendo citar como ejemplo la sentencia 768/1996 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que establece 'Tal como aduce la Administración demandada, una diferencia en más de 500.000 pesetas en una de las cantidades a deducir de la cuota, tiene una entidad tal que difícilmente puede casar con la diligencia con que se deben cumplir las obligaciones tributarias. La diligencia con que se deben cumplir las obligaciones tributarias no es distinta que la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones civiles, la denominada diligencia del «buen padre de familia. A ello parece referirse la parte actora cuando en el escrito de demanda afirma que «este error pasó desapercibido en el momento de repasar la declaración, es decir, que repasó la declaración y que no advirtió el error que, en el mismo escrito de demanda, califica de error «de suma; pero, como ya se ha dicho más arriba, esta versión de un error «de suma no detectado al repasar la declaración se contradice con la versión ofrecida por el mismo demandante en su escrito de alegaciones en el expediente administrativo de que sufrió un error en la cifra del pago fraccionado correspondiente al segundo trimestre. A todo ello debe añadirse que el demandante, al formular su declaración por IRPF, tenía delante las hojas de liquidación de los dos pagos fraccionados cuya suma debía deducir de la cuota, puesto que afirma que acompañó a su declaración por IRPF las correspondientes hojas del modelo 130 para el sobre anual. De todo ello se infiere que el aquí recurrente no actuó con la diligencia debida, esto es, que actuó con negligencia al deducir de la cuota por IRPF una cantidad superior en 500.000 ptas. a la que correspondía deducir, al formular su declaración autoliquidación por el IRPF de 1990. Dicha negligencia integra el elemento de la culpabilidad necesario para integrar la infracción tributaria apreciada por la Administración. Debe pues, concluirse que se ajusta a derecho la resolución impugnada, por lo que no puede prosperar el presente recurso'. En este mismo sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 14 de marzo de 2007, establece en su Fundamento de Derecho Tercero 'En cuanto a la cuestión de fondo planteada en el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio, se debe resaltar que es criterio sentado por este Tribunal Económico-Administrativo Central, que recoge a su vez, la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, fundamentalmente en las sentencias de su Sala Segunda de 1 de marzo de 1985 y 25 de febrero de 1988, en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura del infractor. Finalmente la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debería disponer'. De todo lo expuesto se concluye que la liquidación por sanción impugnada 03-S06006928-2F es ajustada a derecho.

 

Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo recurrido.

 

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