Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5604 de 15 de Octubre de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5604 de 15 de Octubre de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/10/2008


Normativa

Orden Foral 1346/2003,de 11 de abril, por la que se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación en relación con el volumen de operaciones y se aprueba el modelo de dicha comunicación.

Artículo 209 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia .

Resumen

Sanción por no presentar modelo 848 de 'Comunicación del volumen de operaciones'.

Cuestión

Se confirma imposición de sanción por no presentar declaración en plazo, ni atender requerimiento de presentación, del modelo 848 ' Comunicación del volumen de operaciones' del ejercicio 2007, a sociedad con domicilio en Madrid, que no presenta declaración del Impuesto de Sociedades en la Hacienda Foral de Bizkaia, en aplicación de la normativa vigente en el Territorio Histórico.

Descripción

En la Villa de Bilbao a 15 de octubre de 2008, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 106/2008, promovida por Don YYY en nombre y representación de XXX, contra acuerdo desestimatorio dictado por el Servicio de Control Censal y Tributos Locales en resolución de recurso de reposición contra acuerdo de imposición de sanción.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Administración de Tributos Locales notificó requerimiento a la parte actora solicitando el cumplimiento de su obligación de presentación del modelo 848 'Comunicación del volumen de operaciones' del ejercicio 2007 y dado que no fue cumplimentado dicho requerimiento, se dictó acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción por estar dicha conducta tipificada como infracción en el apartado 1 del artículo 209 de la Norma Foral General Tributaria, por lo que se propone la imposición de una sanción pecuniaria inicial por importe de 300 euros, con una reducción del 30% caso de realizar el ingreso en periodo voluntario. En 10 de octubre de 2007, y tras presentar la actora escrito de alegaciones, se dictó la liquidación 07-S07005166-2R de imposición de sanción con una sanción aplicable de 210 euros.

 

SEGUNDO.- Contra esta liquidación interpuso la parte actora recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo del Jefe del Servicio de Control Censal y Tributos Locales de 7 de diciembre de 2007.

 

TERCERO.- Contra este acuerdo formula la parte actora, en 26 de enero de 2008, la presente reclamación económico administrativa manifestando en trámite inicial y de alegaciones los siguientes particulares: que mediante escrito remitido por correo a la Delegación de Hacienda en Bilbao se atendió al requerimiento aportando la información solicitada; se acompaña copia del escrito; que no obstante, ya se expuso anteriormente que, según se establece en la Orden del Ministerio de Hacienda 85/2003, de 23 de enero, no tiene obligación de comunicar expresamente el volumen de operaciones mediante el modelo 848 por ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y haber hecho constar el dato requerido en su declaración presentada en septiembre de 2006; que exigir la presentación de una declaración informativa a la que no está obligado vulnera el artículo 34 de la Ley General Tributaria; que cita en sus alegaciones como pruebas documentales documento nº 2, nº 3 y nº 4 (escrito de contestación al requerimiento, declaración del Impuesto de Sociedades y recibos de IAE de distintos Ayuntamientos) sin aportar absolutamente nada; termina en súplica de que por este Tribunal se ordene la anulación de la liquidación impugnada por no ser ajustada a derecho.

 

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si la liquidación practicada por el Servicio de Control Censal y Tributos Locales por imposición de sanción se ajusta o no a lo preceptuado en el Ordenamiento Legal vigente.

 

TERCERO.- En primer lugar es preciso dejar sentado que la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco establece en su artículo 1 apartado Uno que 'Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario' y en su artículo 40 que 'Uno. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regulará por las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios Históricos. Dos. Corresponderá a las instituciones competentes de los Territorios Históricos la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades ejercidas en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas: a) Tratándose de cuotas mínimas municipales o modificadas, cuando éstas se devenguen a favor de los municipios del Territorio Histórico', y en el presente caso, la parte actora ejerce en el Territorio Histórico de Bizkaia, en los municipios de Bilbao y Getxo, la actividad de venta menor de prendas de vestir, por tanto, la normativa aplicable respecto a la exacción del citado impuesto es la vigente en el Territorio Histórico de Bizkaia.

 

CUARTO.- Sentado lo expuesto, es preciso señalar que la Orden Foral 1346/2003,de 11 de abril, por la que se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación en relación con el volumen de operaciones y se aprueba el modelo de dicha comunicación, establece en su artículo uno apartado Uno que 'Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas en el Territorio Histórico de Bizkaia que no presenten declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en dicho Territorio Histórico estarán obligados a presentar una comunicación dirigida al Servicio de la Administración de Tributos Locales del Departamento de Hacienda y Finanzas, en la que se haga constar su volumen de operaciones del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto', por tanto, siendo la parte actora una sociedad con domicilio en Madrid, no ha presentado declaración del Impuesto de Sociedades en la Hacienda Foral de Bizkaia en ningún ejercicio, motivo por el que estaba obligada a presentar dicha comunicación del volumen de operaciones, entre el 1 de enero y el 14 de febrero, plazo establecido por el artículo 3 de la misma Orden Foral, y habiendo sido requerida su presentación por parte de la Administración, dicho requerimiento no fue contestado por la parte actora.

 

QUINTO.- El artículo 209 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia establece '1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: ...b) No atender algún requerimiento debidamente notificado. ...2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. 3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender requerimientos en el plazo concedido, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de: a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento. b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento. c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento. 4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se produzca en relación con el ejercicio de actividades económicas realizadas por personas físicas o entidades, la sanción consistirá en: a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados, la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas representen sobre el total que debieron declararse. 5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos relativos a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados, la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas representen sobre el total que debieron declararse. 6. En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los dos apartados anteriores respectivamente. Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento a los requerimientos administrativos a los que se refieren los dos apartados anteriores, la sanción será de 6.000 euros. (...)'.

 

SEXTO.- Expuesta la normativa aplicable, es preciso señalar que la parte actora no presentó la declaración de volumen de operaciones (modelo 848) del ejercicio 2007, ni en el plazo establecido legalmente, ni posteriormente, a requerimiento de la Administración, ya que ni aporta el escrito que dice haber presentado en la Delegación de Hacienda, ni existe constancia de ello en esta Administración, por tanto, resulta evidente la comisión de una infracción de las contempladas en el citado artículo 209 apartado 4, según la normativa que ha quedado expuesta, ya que la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se ha producido en relación con el ejercicio de actividades económicas realizadas por personas físicas o entidades procediendo por ello la imposición de sanción por un importe de 300 euros, por lo que solo cabe concluir que la liquidación por imposición de sanción impugnada, es ajustada a derecho.

 

Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo recurrido.

 

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