Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5606 de 15 de Octubre de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/10/2008


Resumen

Sanción a Junta de Compensación por no presentación del modelo 347.

Cuestión

Se confirma la sanción impuesta a Junta de Compensación por el Servicio de Tributos Locales y Censos Fiscales, por no presentación de la declaración de operaciones con terceras personas (modelo 347), en el plazo legalmente establecido, dada su condición de obligado tributario que desarrolla actividades empresariales

Descripción

En la Villa de Bilbao a 15 de octubre de 2008, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 233/2008, promovida por Don YYY en nombre y representación de XXX contra acuerdo de imposición de sanción dictado por el Servicio de Tributos Locales y Censos Fiscales.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Servicio de Tributos Locales y Censos Fiscales notificó a la actora el inicio y propuesta de sanción por el no cumplimiento de su obligación de presentación de la declaración de operaciones con terceras personas (modelo 347) del ejercicio 2006 por estar dicha conducta tipificada como infracción en el apartado 1 letra c) del artículo 203 de la Norma Foral General Tributaria, por lo que se propone la imposición de una sanción pecuniaria inicial por importe de 2000 euros, con una reducción del 30% caso de realizar el ingreso en periodo voluntario. En 7 de septiembre de 2007, y sin haber presentado la actora escrito de alegaciones, se dictó la liquidación 06-S07003805-2W de imposición de sanción con una sanción aplicable de 1400 euros.

 

SEGUNDO.- Contra esta liquidación interpuso la parte actora recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo de la Administración de Tributos Locales de 24 de octubre de 2007.

 

TERCERO.- Contra este acuerdo formula la parte actora, en 19 de febrero de 2008, la presente reclamación económico administrativa manifestando en trámite inicial y de alegaciones los siguientes particulares: que la recurrente, una junta de compensación, es un ente de naturaleza administrativa al cual deben incorporarse por imperativo legal y del planeamiento urbanístico todos los propietarios afectados, y no tiene la obligación de presentar el modelo 347; que las juntas de compensación pueden configurarse de dos maneras: i) los partícipes de la junta pueden transmitir la propiedad de sus fincas a la junta (actuando entonces ésta en su propio nombre y derecho) o ii) sin que se produzca la transmisión a favor de la junta de las fincas de los partícipes, perteneciendo la actora a esta segunda categoría y, en consecuencia, la junta no actúa en su propio nombre ni interés, sino que se constituye en un agente que actúa como fiduciaria en una labor de gestión de los intereses de sus partícipes que se extingue en su mera labor de representación frente a los contratistas que ejecutan las obras de urbanización; en esta labor, la actora mantiene dos tipos de relaciones, las externas, con personas o entidades ajenas al polígono, y las internas, con los partícipes de la junta, que no pueden ser denominadas operaciones con terceros, pues se limita a actuar por imposición legal como mero gestor; que por tanto, el concepto de operaciones con terceros, a que responde el modelo 347, solo puede predicarse de aquellas que mantenga la junta fuera del ámbito de las obligaciones que para con sus partícipes legalmente se le impongan, y ninguna de esas operaciones superó la cifra de 3.005,06 euros; que subsidiariamente solicita una moderación en el importe de la sanción, reduciéndola a la cuantía mínima, ya que se ha impuesto teniendo en cuenta que no ha formulado alegaciones a la propuesta de sanción, cuando dicha desatención fue culpa de la Administración, que de forma reiterada le está notificando los actos a un domicilio distinto al que comunicó a efectos de notificaciones; termina en súplica de que por este Tribunal se ordene la anulación de la liquidación impugnada por no ser ajustada a derecho.

 

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si la liquidación practicada por el Servicio de Tributos Locales y Censos Fiscales por imposición de sanción se ajusta o no a lo preceptuado en el Ordenamiento Legal vigente.

 

TERCERO.- El Decreto Foral 108/1996, de 24 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, establece en su artículo 1 que 'Uno. A tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Norma Foral General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la citada Norma Foral, que desarrollan actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el apartado dos del artículo 5 de la Norma Foral 7/1994 , de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el apartado uno del artículo 5 de la citada Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en su letra e)'. El citado artículo 5 establece 'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, en todo caso. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Norma Foral. Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden. Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido'. Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.

 

CUARTO.- Sentado lo expuesto, y para el estudio de la cuestión planteada, hay que partir de la normativa reguladora de las Juntas de Compensación. Así, el artículo 119 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril dispone que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son los de compensación, cooperación y expropiación. El art. 126 del mismo texto refundido establece que en el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinan en el Plan o Programa de Actuación Urbanística y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un mismo titular. El art. 127.3 proclama que la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Por último, el articulo 129 del repetido texto dispone que la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común, añadiendo el mismo precepto legal que las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos. Pues bien, la actuación de las Juntas de Compensación que actúan como fiduciarias de sus miembros supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Las referidas Juntas, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquieren la condición de empresarios o profesionales conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5.Uno.a) en relación con el 5.Dos de la Norma Foral de IVA, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de terrenos al recibir estos servicios por las Juntas y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5.Uno.d). Este criterio ha sido mantenido por la Dirección General de Tributos en numerosas consultas, y entre otras la 2355/2007 de 6 de noviembre.

 

QUINTO.- Por tanto, siendo la parte actora un obligado tributario que desarrolla actividades empresariales, según lo establecido en el citado Decreto Foral 108/1996, de 24 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas tenía obligación de presentar dicha declaración, ya que el artículo 1, antes citado, añade en su apartado Cuatro que ' Los obligados tributarios contemplados en los apartados anteriores de este artículo deberán presentar la declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas en la Diputación Foral de Bizkaia en los siguientes supuestos: a) Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se produzcan alguna de las siguientes circunstancias: Que tributen por dicho Impuesto exclusivamente en la Diputación Foral de Bizkaia. Que, operando exclusivamente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia o cuando teniéndolo en territorio de régimen común, realicen en Bizkaia la proporción mayor del volumen de sus operaciones. Que, tributando por dicho Impuesto en el Territorio Histórico de Bizkaia y en el territorio de régimen común, o en el Territorio Histórico de Bizkaia, en cualquier otro Territorio Histórico y en el territorio de régimen común, tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y el volumen de operaciones realizado en territorio de régimen común sea inferior al 75 por 100 del volumen total de sus operaciones. b) Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia'.

 

SEXTO.- El artículo 203 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia establece '1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo las autoliquidaciones o declaraciones exigidas por la normativa tributaria, siempre que esta conducta no constituya infracción con arreglo a los artículos 196 a 202 de la Norma Foral General Tributaria' y añade en el apartado c) que 'Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, multa pecuniaria fija de 150 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 400 euros y un máximo de 20.000 euros'.

 

SÉPTIMO.- Sentado lo expuesto, es preciso señalar que la parte actora no presentó la declaración de operaciones con terceras personas (modelo 347) del ejercicio 2006 en el plazo establecido legalmente, marzo de 2007, conforme al artículo 6 del citado Decreto Foral 108/1996, por tanto, resulta evidente la comisión de una infracción de las contempladas en el citado artículo 203 apartado 1, según la normativa que ha quedado expuesta, al haber omitido la presentación de una de la declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, procediendo por ello la imposición de sanción por un importe mínimo de 400 euros y un máximo de 20.000 euros, por lo que, habiéndosele impuesto una sanción de 2000 euros, y teniendo en cuenta que ha sido imputado por diecisiete declarantes, solo cabe concluir que la liquidación por imposición de sanción impugnada, es ajustada a derecho, sin que el hecho de no haber formulado alegaciones con carácter previo al acuerdo de imposición de sanción, sea una circunstancia a tener en cuenta, como pretende la actora, habida cuenta que el importe de la sanción no se cuantifica, en absoluto, dependiendo de ello.

 

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado en consecuencia, el acto administrativo recurrido.

 

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