Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5630 de 23 de Abril de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5630 de 23 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 23/04/2009


Normativa

Artículo 15 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

Porcentaje de integración de las prestaciones de una Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV).

Cuestión

Prestaciones de una E.P.S.V. El reclamante percibió durante el ejercicio dos abonos en forma de capital, habiendo declarado la entidad el primero de ellos como integrable al 60 por 100, y el segundo como integrable al 100 por 100.Si bien el artículo 15 -5ª de la Norma Foral 10/98 establece que se integrará al 60 por 100 la primera prestación percibida por cada una de las diferentes contingencias, también dispone que a estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un único ejercicio por el acaecimiento de cada contingencia, por cuanto en el presente caso, habiéndose percibido ambos pagos en el mismo ejercicio y derivándose ambos de la misma contingencia de jubilación, procede integrar ambas cantidades al 60 por 100. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 23 de abril de 2009, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 1256/2008, promovida por DON XXX, contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en 16 de junio de 2006 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a ingresar de 6425,33 euros.

 

SEGUNDO.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a ingresar de 10862,50 euros.

 

TERCERO.- En 9 de febrero de 2007 se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 15 de mayo de 2008.

 

CUARTO.- Contra el citado acuerdo se interpone en 23 de junio de 2008 un nuevo recurso de reposición, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Administración de Tributos Directos de fecha 4 de julio de 2008, al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 232 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

 

QUINTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 21 de agosto de 2008 la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

SEXTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar si la liquidación provisional practicada por la Administración de Tributos Directos, respecto a la cuantificación de los ingresos por trabajo personal en función del porcentaje de integración aplicado a determinadas percepciones, se ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente.

 

TERCERO.- En el presente caso, el recurrente interpone la presente reclamación contra el acuerdo adoptado en fecha 4 de julio de 2008 por el que la Administración de Tributos Directos desestimaba el recurso presentado por el recurrente en fecha 23 de junio de 2008, en virtud de la siguiente motivación: 'Desestimar el recurso de reposición, al amparo de lo dispuesto en el articulo 232.5 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia donde se establece que, contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso. En el presente caso, respecto a la alegación relativa a la cuestión planteada, es preciso señalar que ésta fue objeto de resolución anterior en acuerdo de fecha 15/05/2008, lo cual determina la imposibilidad de una nueva resolución según especifica el articulo mencionado en el párrafo anterior.'

 

CUARTO.- En relación con el apartado 5 del artículo 232 arriba citado, resulta de aplicación al presente supuesto el articulo 230 de la citada Norma Foral General Tributaria, el cual establece que: '1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. 2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. Si se hubieran interpuesto simultáneamente, se tramitará el recurso de reposición.' Por su parte, el apartado 4 del articulo 232 de la citada Norma Foral añade que contra la resolución de un recurso de reposición puede interponerse reclamación económico-administrativa.

Ahora bien, con relación a la calificación dada al recurso de fecha 23 de junio de 2008, el apartado 2 del articulo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que: 'El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.' Consecuentemente, al recibo del recurso de fecha 23 de junio de 2008, la Administración tributaria debería haberlo calificado de reclamación económico-administrativa, procediendo a remitirlo a este Tribunal, para que fuera tramitado conforme a su auténtico carácter, máxime teniendo en cuenta que el mismo, además de plantear la cuestión de fondo de la que traía causa, hacía referencia al acuerdo por el que fue desestimado el recuso de reposición interpuesto en 9 de febrero de 2007.

 

QUINTO.- Aclarada en los términos recogidos la cuestión previa planteada, procede entrar seguidamente a analizar el fondo del supuesto que nos ocupa, a saber, el tratamiento fiscal aplicable a determinadas prestaciones percibidas en forma de capital por la parte actora. Del análisis de los datos obrantes en esta Administración se desprende que en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, el actor declaró, junto a otros rendimientos del trabajo, unos ingresos dinerarios percibidos de la E.P.S.V. Mapfre Vida Uno por importe de 30.000,00 euros. La Administración de Tributos Directos, mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional modificó al alza el citado importe hasta los 40.000,00 euros, en virtud de los datos declarados al efecto por la entidad pagadora mediante el Modelo 190, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de actividades económicas y de premios. A este respecto, es preciso señalar que entre la documentación adjuntada a la autoliquidación figuran sendos resguardos de formalización de prestaciones emitidos por la entidad Mapfre Vida Uno en fechas 22 de junio y 20 de octubre de 2005 en las que consta que siguiendo las instrucciones del actor, como beneficiario del Plan de Previsión Social Mapfre Mixto, se había procedido a registrar el pago de prestación a la que tenia derecho. Ambos resguardos coinciden en el importe del capital abonado, a saber, 25.000,00 euros cada uno, pero difieren en el tipo de prestación, por cuanto mientras en el primero figura haber sido pagado en concepto de 'jubilación', en el segundo consta como 'rescate'. Asimismo, la entidad pagadora declara una reducción de capital por importe de 10.000,00 euros en el rescate de junio, que desaparece en el efectuado en octubre.

En la presente instancia el actor califica de error esta última circunstancia y alega que ambas percepciones derivaron de una única contingencia, cual es la jubilación, razón por la que expresa su discrepancia con la postura mantenida por la Administración tributaria, quien imputa al 100 por 100 la segunda de las percepciones, al considerar que la integración al 60 por 100 viene condicionada a la concurrencia de tantas contingencias diferentes como número de rescates se efectúen en un único ejercicio, añadiendo que la antigüedad de la E.P.S.V. supera los diez años.

 

SEXTO.- De aplicación al presente supuesto, el artículo 15 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en el ordinal 3ª de la letra a) de su apartado 5 que, entre otras, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las percepciones que a continuación se relacionan: 'a´) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de Previsión Social Voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.' Por su parte, el artículo siguiente establece que si bien el rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior, dicho rendimiento se obtendrá por la aplicación de determinados porcentajes al importe total de los mismos, en los supuestos relacionados en su apartado 2, cuya letra b) precisa lo siguiente: 'b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 5º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en los siguientes supuestos: -Tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (...) A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un único ejercicio por el acaecimiento de cada contingencia.'

Por lo tanto, es aplicable un porcentaje de integración del 60 por 100, es decir, una reducción del 40 por 100, a la primera prestación por jubilación percibida de Entidades de Previsión Social Voluntaria en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El tratamiento tributario de las prestaciones en forma de capital derivadas de E.P.S.V. se refiere al conjunto de todas ellas. Así, con independencia del número de Entidades de las que sea socio el contribuyente, el tratamiento fiscal de las prestaciones por cada contingencia y de las cantidades percibidas, en todo caso, en forma de capital sólo podrá otorgarse a los importes obtenidos en un único año por cada una de dichas contingencias. De no percibirse en un único año, se integrará el 60 por 100 de la primera prestación o cantidad percibida por cada una de éstas, siempre que se cumplan los requisitos para ello. Ahora bien, la norma se preocupa de definir lo que debe entenderse por primera cantidad percibida, por la importancia que esta cuestión tiene para la aplicación de los porcentajes de integración reducida. Así, especifica que cuando habla de primera prestación, la referencia debe entenderse al conjunto de las cantidades percibidas en forma de capital en un único período impositivo por el acaecimiento de cada una de las contingencias previstas. Esta regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a los efectos de su integración en la base imponible del Impuesto. En consecuencia, dado que en el presente supuesto la parte actora percibió de la E.P.S.V Mapfre Vida Uno dos abonos en forma de capital en el ejercicio 2005, y con independencia del concepto asignado al segundo de ellos por la entidad pagadora, en aplicación de la normativa referida, debe entenderse que, a los efectos de lo establecido en la letra b) arriba trascrita, ambas cantidades forman parte de la primera prestación, por venir derivadas del acaecimiento de una única contingencia, cual es la jubilación, de lo cual se deriva como corolario el derecho del reclamante a integrar al 60 por 100 la totalidad de las cuantías percibidas, esto es los 50.000,00 euros, lo cual supone un rendimiento íntegro por importe de 30.000,00 euros, en consonancia con lo recamado por el actor.

 

Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, procediendo que por la Oficina Gestora se anule la liquidación provisional practicada, procediéndose a la práctica de una nueva liquidación en la que se imputen unos rendimientos íntegros por trabajo por importe de 30.000,00 euros derivados de las percepciones abonadas por la E.P.S.V Mapfre Vida Uno, con reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y a la cancelación del aval bancario en su caso.

 

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