Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5639 de 11 de Junio de 2009
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
- Fecha: 11 de Junio de 2009
Normativa
Artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Bizkaia
Resumen
Rentas exentas por incapacidad permanente.
Cuestión
Rentas exentas:Pensión abonada por el Instituto Social de la Marina.Al reclamante le fué reconocida una prestación por incapacidad permanente total, si bien posteriormente optó por solicitar la pensión por jubilación anticipada ya que era de importe superior a la de invalidez. El Tribunal considera que la pensión de jubilación se halla sometida a tributación sin que le corresponda analizar los motivos por los que el reclamante optó por solicitar la misma.
Descripción
En la Villa de Bilbao, a 11 de junio de 2009, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 1646/2008, promovida por DON XXX, contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó en fecha 16 de mayo de 2008 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver de 1757,44 euros.
SEGUNDO.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a devolver de 494,57 euros.
TERCERO.- En 10 de junio de 2008 se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 17 de noviembre de 2008.
CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 11 de diciembre de 2008 la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.
QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar si procede o no declarar exenta la pensión abonada por el Instituto Social de la Marina a la parte actora.
TERCERO.- El contribuyente presenta declaración-liquidación en el que no consigna cantidad alguna en concepto de rendimientos de trabajo personal, practicando el Servicio de Tributos Directos liquidación provisional en la que consigna por este concepto 14.269,36 euros en base a rendimientos de trabajo obrantes en esta Hacienda Foral. La parte actora presenta recurso de reposición en el que pone de manifiesto que se encuentra en situación de incapacidad permanente, siendo este desestimado en base a que en el presente caso no ha quedado probado documentalmente que se trate de una pensión de incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años.
En la presente instancia pone de manifiesto que con efectos de 31 de marzo de 1993 le fue reconocida una prestación de incapacidad permanente total, pero que dos años más tarde, optó por solicitar la pensión de jubilación anticipada ya que era superior a la que estaba percibiendo por invalidez. Señala que '...Si no llego a padecer una invalidez permanente para mi profesión habitual, podría haber trabajado hasta cumplir los requisitos necesarios para solicitar el 100% de la jubilación y no la jubilación anticipada, con las correspondientes reducciones'.
CUARTO.- La Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Bizkaia, considera, entre otras, rentas exentas '2. Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social, o por las entidades que la sustituyan, como consecuencia de incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años, absoluta o gran invalidez.
Asimismo, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el párrafo anterior, estarán exentas:
-Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.
-Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
3. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio'.
QUINTO.- De conformidad con la documentación obrante en el expediente, la parte actora ha percibido en el ejercicio debatido la cantidad de 14.269,36 euros abonados por el Instituto Social de la Marina en concepto de pensiones y haberes pasivos del Régimen de la Seguridad Social.
Por
El artículo 57.2 del citado Decreto dispone que 'El concepto de las contingencias protegidas será el establecido respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 100 del presente Reglamento'.
En lo que se refiere a la prestación de jubilación, su aplicación es la del Régimen General de la Seguridad Social, con la peculiaridad de la existencia de unos coeficientes reductores en la edad de jubilación. En lo referente a la regulación del sistema de jubilación anticipada y flexible para los trabajadores del mar, esta se efectúa de modo común a los del Régimen General, teniendo en cuenta a efectos del cumplimiento de los 65 años de edad las bonificaciones o anticipaciones aplicables al sector.
SEXTO.- El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, preceptúa en su artículo 137 que '1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Por su parte, el artículo 139.2 de la citada norma dispone que '2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por 100 de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento'.
Así, englobada en la incapacidad permanente total para la inhabilitación al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, se prevé la incapacidad permanente total cualificada. Se trata de un subtipo de incapacidad permanente total que prevé un incremento de la pensión de un 20% para los trabajadores que por las circunstancias que se expresan a continuación encuentren especiales dificultades para obtener empleo en una actividad distinta de la habitual anterior: tener 55 o más años; falta de preparación; circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia.
En el presente supuesto, mediante Resolución de fecha 28 de abril de 1993 se reconoce al trabajador en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común, sin posibilidad de recuperación, una pensión incrementada en un 20% de la base reguladora durante los periodos de inactividad laboral. Al respecto hay que señalar que esta pensión se corresponde con la pensión por incapacidad permanente total cualificada.
No obstante, tal y como señala el propio contribuyente, en la actualidad está percibiendo una pensión abonada en concepto de jubilación, no en concepto de incapacidad permanente total cualificada que se encontraría exenta de tributación en el ejercicio debatido. No le corresponde a este Tribunal analizar los motivos por los que el contribuyente opta por solicitar la pensión de jubilación anticipada, pensión que está sujeta y no exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15.1 de la antecitada Norma Foral 6/2006, ya que este artículo señala que '1. Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria'. Así, de conformidad con lo expuesto, no procede acceder a la pretensión de la parte actora.
Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo recurrido.
NF. 2/2005 de 10 de Mar Bizkaia (General Tributaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número: 49 Fecha de Publicación: 11/03/2005 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005 Órgano Emisor: Juntas Generales De Bizkaia
Ley 11/2015 de 18 de Mar C.A. Navarra (Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica -IVPEE-, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero e Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número: 62 Fecha de Publicación: 31/03/2015 Fecha de entrada en vigor: 31/03/2015 Órgano Emisor: 1.1. Disposiciones Generales
RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun (TR. de la ley general de la seguridad social) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 29/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/09/1994 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
- D.F. 7ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 6ª. Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo.
- D.F. 5ª. Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo.
- D.F. 4ª. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad.
- D.F. 3ª. Aportación de datos a las Entidades gestoras.
NF. 6/2006 de 29 de Dic Bizkaia (Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número: 248 Fecha de Publicación: 30/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 30/12/2006 Órgano Emisor: Juntas Generales De Bizkaia
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