Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5773 de 12 de Julio de 2012
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...io de 2012

Última revisión
12/07/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5773 de 12 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 12/07/2012


Normativa

Artículos 10 y 43 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo

Resumen

Determinación de la Administración competente para la exacción.

Cuestión

Administración competente para la exacción de retenciones e ingresos a cuenta por razón de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.En el caso de perceptores de rentas o ganancias que tengan su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de BIzkaia las retenciones o ingresos a cuenta deben ser ingresados en la Hacienda Foral de Bizkaia, con independencia de que la entidad retenedora haya efectuado el ingreso en territorio común, sin perjuicio de que el procedimiento recaudatorio se suspenda durante el plazo máximo de 12 meses cuando quede debidamente justificado el ingreso erróneo en otra administración tributaria.Por lo que se refiere a las alegaciones de la actora en el sentido de que la normativa aplicable no recoge la obligación de que los clientes faciliten a las entidades financieras los datos de su residencia habitual o su domicilio fiscal, lo cual supone que las entidades finacieras carecen de capacidad para conocer la administración tributaria competente, el Tribunal considera que no deben tenerse en consideración las citadas alegaciones, toda vez que a la liquidación recurrida se adjuntó una exhaustiva relación de perceptores debidamente identificados, y en consecuencia se facilitaron por parte de la Hacienda Foral las herramientas suficientes para la delimitación del alcance subjetivo de las retenciones. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2012, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 23/2012, promovida por D. YYY, en nombre y representación de XXX, contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos por Impuesto por Retenciones de Ganancias patrimoniales, ejercicio 2006.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaraciones mensuales por el concepto y ejercicio anteriormente señalados.

 

SEGUNDO.- En acuerdo relativo a la gestión de las Retenciones de Ganancias Patrimoniales, la Administración de Tributos Directos practicó las liquidaciones provisionales 09-187620901-12 y 09-187621001-1D, referidas a retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, Modelo 117, no declaradas ante la Hacienda Foral de Bizkaia por la parte actora, por importes de 88,75 euros y 86.240,20 euros.

 

TERCERO.- La actora interpuso en su día recurso de reposición no habiendo caído resolución expresa a la fecha de resolución de la presente reclamación.

 

CUARTO.- Contra la desestimación presunta se promueve en fecha 3 de enero de 2012 la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de las liquidaciones provisionales practicadas, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar si la parte actora está obligada a ingresar en el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia las retenciones relativas a ganancias patrimoniales practicadas a los obligados tributarios con domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia, debiendo determinarse, con carácter previo, si el acuerdo impugnado carece o no de motivación suficiente.

 

TERCERO.- El apartado 1 del artículo 10 del vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que 'Las retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.' Por lo tanto, el punto de conexión fijado al respecto es el domicilio fiscal del accionista o partícipe, con independencia del lugar de domiciliación del pagador, por lo que las retenciones correspondientes a las citadas ganancias patrimoniales satisfechas a los obligados tributarios domiciliados en el País Vasco serán exigibles por la Diputación Foral correspondiente en función del territorio histórico en el que aquellos estén domiciliados. La delimitación normativa de los conceptos 'residencia habitual' y 'domicilio fiscal' viene establecida en el artículo 43 del propio Concierto Económico en los siguientes términos: 'Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas: Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; (...) Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual. Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional. Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en el País Vasco. Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el País Vasco. b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado. c) Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en el País Vasco. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado. d) Las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión y dirección se efectúe en el País Vasco. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.'

 

CUARTO.- De la documentación obrante en actuaciones se desprende que durante el ejercicio 2009 la parte actora presentó mensualmente ante la Hacienda Foral de Bizkaia las declaraciones-liquidaciones correspondientes a las retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, Modelo 117. En fecha 27 de setiembre de 2011 el Jefe de Servicio de Tributos Directos adoptó un acuerdo mediante el que se informa a la actora sobre la práctica de las liquidaciones provisionales 09-187620901-12 y 09-187621001-1D, correspondientes al citado modelo y referida al período anual, por importes de 88,75 euros y 86.240,20 euros, en base a las rentas abonadas y las retenciones practicadas por la parte actora a los perceptores que se relacionan al dorso de las citadas liquidaciones, las cuales no habían sido declaradas ni ingresadas en esta Hacienda Foral, señalando en el Acuerdo: 'En aplicación del principio general de colaboración entre Administraciones, se ha solicitado a la Administración correspondiente la transferencia de las retenciones ingresadas indebidamente y por ello la liquidación practicada se encuentra suspendida a la espera de recibir los correspondientes fondos según prescribe el artículo 20 del Decreto foral 215/2005 por el que se aprueba el reglamento de recaudación del territorio Histórico de Bizkaia'.

En la presente instancia la actora solicita la anulación de las liquidaciones provisionales practicadas sobre la base de los hechos y fundamentos que a continuación se exponen. Comienza sus alegaciones señalando la nulidad de la liquidación por la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, al no respetar el principio de interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos que establece y garantiza el citado artículo, ya que la misma resulta arbitraria e injusta. En este sentido, la actora entiende que como a esta Administración le consta que las cantidades reclamadas ya han sido objeto de ingreso en otra Administración, la reclamación realizada puede suponer una duplicidad de pago y un enriquecimiento injusto, siendo lo lógico esperar antes de dictar la liquidación hasta ver como procede la otra Administración.

En segundo lugar, la actora alega la nulidad de la liquidación por vulneración del artículo 12 del Concierto Económico del País Vasco. A este respecto, la reclamante tras transcribir lo dispuesto en el citado artículo, mantiene que cuando se haya efectuado un ingreso en una Administración no competente, la Administración que se considere competente puede reclamarla a aquella en la que se hubiera ingresado, no quedando facultada esta Administración foral para reclamar las cantidades erróneamente ingresada al retenedor y, menos aún, para reclamar de forma paralela las retenciones a la Administración donde se hubiera ingresado ¿erróneamente? y al retenedor.

Asimismo, la representante de la parte actora señala que su representada carece de cauce legal o potestad a efectos de exigir al titular de una cuenta aperturada en oficinas bancarias sitas en el Estado de la entidad depositaria que le acredite su residencia fiscal, por lo que resulta lógico que el cauce sea comunicarse entre Administraciones para verificar la residencia, estando previsto en último caso, la figura de la Junta Arbitral.

Por último, la actora alega la nulidad de la liquidación por falta de motivación manteniendo que la residencia fiscal de los perceptores en Bizkaia no obra acreditado, ni expresado en la liquidación, ni en el expediente administrativo, ocasionando la más absoluta de las indefensiones a su representada.

 

QUINTO.- Resulta conveniente abordar la fundamentación del presente acuerdo por el análisis de la última alegación expuesta, dado su carácter de cuestión previa respecto al fondo del supuesto planteado. En este sentido, la actora considera que no obra acreditado, ni expresado en el expediente administrativo que los perceptores relacionados sean residentes fiscales en Bizkaia, lo que le produce una total indefensión.

Pues bien, la motivación es la expresión de las razones que determinan la adopción del acto administrativo para que el administrado pueda conocer y ejercitar los recursos pertinentes para su defensa. No cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los acuerdos administrativos con la falta de motivación. Así, la motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. De la jurisprudencia de los tribunales pueden extraerse las notas reguladoras del contenido de la motivación de los actos administrativos: La motivación ha de permitir que el interesado pueda conocer el porqué de la decisión administrativa; además, esta se halla orientada a que el interesado pueda contar con los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la administración, no teniendo por qué ser la motivación prolija, casuística y exhaustiva. Así lo señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de enero de 1998 al señalar que 'Ciertamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía, como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve.'

A este respecto, es preciso señalar que junto a los medios de impugnación, plazo y órgano ante el deben interponerse, en el acuerdo dictado en 27 de setiembre de 2011 por el Jefe de Servicio de Tributos Directos se recogía que: 'De conformidad con los antecedentes que obran en esta Oficina, la empresa arriba indicada ha abonado rentas y practicado retenciones a los perceptores que se relacionan al dorso por el concepto de Ganancias Patrimoniales correspondientes al período señalado, sin efectuar la declaración e ingreso de la totalidad de dichas cantidades, lo cual obliga a la Administración a practicar liquidación conforme a la normativa vigente por el importe correspondiente a las diferencias señaladas', adjuntando a la liquidación recurrida la identificación del perceptor mediante su N.I.F. y su nombre y apellidos, así como el importe de cada retención, facilitándose así las herramientas suficientes para delimitar el alcance subjetivo de las retenciones cuyo ingreso se solicita, motivación que este Tribunal considera suficiente ya que en la misma se explicitan de modo conveniente los hechos que motivan la adopción del acuerdo y se afirma el mantenimiento de los criterios que motivaron la liquidación, cuya claridad hace innecesaria la remisión a fundamento de derecho alguno. En consecuencia, se entiende que no se ha producido indefensión a la parte interesada ya que ésta ha podido articular el medio necesario para controlar el acto administrativo dictado por la Administración tributaria, de lo que es prueba la impugnación de la resolución a través del medio procedente, cual es la interposición de la presente reclamación económico-administrativa, entrando en el fondo del asunto de la misma al señalar las causas, las cuales serán analizadas más adelante, que le llevan a considerar improcedente la liquidación practicada, en virtud de lo cual no procede estimar que se haya producido indefensión del reclamante.

A mayor abundamiento, hay que señalar que la falta de motivación o la motivación defectuosa, generalmente integra un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. Así, recogiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas la Sentencia de 5 marzo 1990)-', la anulación de los actos administrativos por falta de motivación hay que relacionarla con el apartado segundo del art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo -a la sazón vigente en el presente caso y hoy sustituido, en idénticos términos por el párr. 2 del art. 63 de la Ley 30/1992,-, y por tanto, para que pueda accederse a anular un acto administrativo por falta de motivación es indispensable que esa carencia haya producido una verdadera situación de indefensión al interesado afectado por el acto. La misma jurisprudencia ha añadido que si es evidente que la decisión final hubiere sido en todo caso la misma, lo procedente es prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo del asunto, en aplicación del principio de economía procesal y tutela efectiva y en aras del principio de eficacia que debe presidir el actuar de la Administración.'

 

SEXTO.- En lo que se refiere a las cuestiones de fondo, la entidad reclamante basa sus alegaciones en la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española al entender que la liquidación practicada por esta Administración es arbitraria e injusta. En este sentido, entiende que la Administración que se considera competente puede reclamar el ingreso a la Administración no competente, pero lo que no puede es reclamar las cantidades erróneamente ingresadas al retenedor.

Pues bien, este principio, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución, significa que las autoridades no pueden tomar decisiones arbitrarias, entendiéndose por tales fundamentalmente aquellas que supongan una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente determinadas. En principio y en cuanto a la pluralidad de Administraciones existentes, resulta oportuno hacer una breve remisión a alguno de los artículos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo. Así, ya en el apartado 1 del artículo 1 delimita la Administración competente en Territorio Foral, estableciendo que 'Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario', a lo que el artículo 4 añade en su apartado 1 que 'Las instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán a la Administración del Estado, con la debida antelación a su entrada en vigor, los proyectos de disposiciones normativas en materia tributaria. De igual modo, la Administración del Estado practicará idéntica comunicación a dichas instituciones.' Los citados preceptos, junto a otra multiplicidad de artículos recogidos en el Concierto, prueban la coexistencia de administraciones diferenciadas, realidad que es incluso presupuesta en la propia Exposición de Motivos de la citada Ley: 'En cumplimiento del mandato constitucional referido, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece el principio esencial en esta materia, conforme al cual las instituciones competentes de los territorios históricos del País Vasco pueden mantener, establecer y regular su propio sistema tributario. (...) Consecuencia lógica de este principio, es la existencia de los flujos financieros entre ambas Administraciones que deben ser recogidos en dicho Concierto.

Partiendo de esta pluralidad, y una vez identificado el origen de las retenciones solicitadas y afirmado su ingreso en la Administración tributaria competente en Territorio Común, no es posible la anulación de la deuda tributaria, tal y como solicita la entidad reclamante. Ahora bien, en este punto es de destacar que en las relaciones entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrolla a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones. En este sentido, tanto la Ley 58/2003 General Tributaria como la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, señalan que el ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

En desarrollo reglamentario, el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de Recaudación, aprobado por Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre, precisa que: 'De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 165 de la Norma Foral General Tributaria, el procedimiento recaudatorio respecto de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente durante un plazo máximo de 12 meses, sin aportación de garantías, cuando se haya satisfecho indebidamente a otra Administración la deuda tributaria. El obligado tributario deberá justificar documentalmente el ingreso en otra Administración, así como haber efectuado la solicitud de traspaso de la cantidad indebidamente ingresada.'

Pues bien, de conformidad con lo expuesto esta Administración ha acordado la suspensión total del ingreso de la deuda tributaria, paralizándose, en consecuencia, el procedimiento recaudatorio, tal y como se ha señalado con anterioridad, situación ésta que difiere de la anulación de la liquidación solicitada por la actora y, a lo que ha de resolverse señalando la improcedencia de la citada pretensión.

 

SÉPTIMO.- En el escrito de alegaciones a la reclamación la parte actora solicita que se declare la nulidad del acuerdo y de la liquidación practicada, basando tal solicitud en la vulneración del artículo 12 del Concierto Económico del País Vasco, al disponer el mismo que 'A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez los pagos a cuenta que se hayan realizado en uno y otro territorio, sin que ello implique, caso de que dichos pagos se hubieran ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a percibir la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado'. Con ello, la actora entiende que con el mecanismo previsto por la normativa aplicable, las Administraciones pueden reclamarse entre sí pero no quedan facultadas para reclamar las cantidades erróneamente ingresadas al retenedor.

A este respecto, cabe precisar que, tal y como queda expresamente enunciado al inicio del mismo, el citado artículo únicamente es aplicable desde el punto de vista del perceptor, no del retenedor, y a los efectos que se deriven de la liquidación del Impuesto, estableciendo la validez para el retenido de los pagos a cuenta por él soportados, con independencia de la Administración tributaria receptora de los mismos. Tal artículo es explícito al señalar que se refiere a los efectos de la liquidación respecto del perceptor, sin mencionar al pagador o retenedor, en razón de lo cual no puede ser considerado aplicable al supuesto que nos ocupa.

La finalidad fundamental de la previsión recogida en el artículo 12 es facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin que ello suponga una renuncia de las administraciones implicadas a las competencias de ingresos que les corresponden en virtud del sistema del Concierto Económico. Esta regla supone que para la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen validez todos los pagos a cuenta, ya sean retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados, que se hubieren efectuado en territorio común o foral, incluso si se hubieren efectuado en administración no competente, si bien tal regla sólo es aplicable a la autoliquidación del citado Impuesto que deba presentar el retenido. No puede entenderse extendida a las obligaciones que tienen los retenedores o los obligados a efectuar los ingresos a cuenta o los pagos fraccionados, los cuales no pueden sino efectuar los pagos a cuenta en la administración competente.

 

OCTAVO.- Adicionalmente, la parte actora solicita se tenga en cuenta la imposibilidad del retenedor de conocer cuál es el domicilio fiscal de la persona perceptora de los rendimientos, afirmando su imposibilidad de comprobar el domicilio fiscal de las personas a las que se aplican las retenciones, lo que le impide discriminar los obligados tributarios domiciliados en el País Vasco, y concretamente en el Territorio Histórico de Bizkaia, de los que tienen domicilio fiscal en territorio común. La normativa tributaria, tanto la aplicable en territorio común como la vigente en el Territorio Histórico de Bizkaia, no regula el suministro de información al pagador por parte del perceptor relativo al domicilio fiscal de este último a los efectos de realizar de manera conforme a la normativa recogida en el Concierto Económico, los ingresos correspondientes a las retenciones practicadas. La parte actora argumenta que no existe obligación del perceptor de comunicar su domicilio fiscal al pagador de los rendimientos, obligación que sí se establece en la normativa respecto a la Administración tributaria, tal y como se recoge en el Concierto Económico, en la Ley General Tributaria y en la Norma Foral General Tributaria de cada uno de los Territorios Históricos. La actora añade que si bien la normativa fiscal ha regulado lo referente al suministro de información a la Administración fiscal por parte de los contribuyentes respeto a su domicilio y residencia, así como la acreditación ante el pagador de la no residencia en territorio español, dicha normativa no ha regulado el suministro de información al pagador en relación con la residencia fiscal del perceptor a los efectos de la práctica de retenciones cuando no se trata de residencia en el extranjero, sino en los diferentes territorios del Estado.

Considerando la ausencia de obligatoriedad para con los obligados tributarios a comunicar los datos sobre su domicilio fiscal a sus retenedores, debido al vacío normativo arriba expuesto, la actora defiende que el cauce lógico para reclamar las retenciones es dirigirse a la Administración en la que han sido ingresadas a fin de que ésta pueda verificar la residencia efectiva en Bizkaia y, si surge conflicto, acudir a la Junta Arbitral. En este sentido, la parte actora en su escrito de alegaciones parece cuestionarse que esta Administración sea la competente, pudiendo ser necesario verificar la residencia de los retenidos por ambas Administraciones.

Al respecto, es de señalar que el punto de conexión establecido por el artículo 9 del Concierto Económico es la residencia fiscal o domicilio fiscal del retenido, términos que en el caso de las personas físicas resultan sinónimos y que vienen determinados por su período de permanencia en los diferentes territorios, de tal modo que quienes permanezcan en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo serán considerados residentes en él. El procedimiento de delimitación es extensible dentro del País Vasco al momento de fijar cuál de las Diputaciones Forales habrá de tener la competencia. Las personas relacionadas en las liquidaciones provisionales practicadas son contribuyentes de la Hacienda Foral de Bizkaia en función de su residencia continuada en este Territorio Histórico, según consta en las bases de datos tributarias, en las cuales figura su domicilio fiscal. Lo referido ha de ponerse en relación con la primera de las alegaciones expuestas por la actora, por cuanto ni las entidades bancarias gozan de la potestad de exigir a sus clientes la información referida a su residencia habitual, ni los clientes están obligados a facilitársela, siendo suficiente con la vinculación a un domicilio cualquiera, lo cual no ocurre respecto a la Administración tributaria, a quien los obligados tributarios deben declarar su domicilio, según dispone el apartado 3 del artículo 47 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, en relación con el apartado 2 del citado artículo. En función de todo ello, y ante el criterio de ingreso de las retenciones adoptado por la entidad financiera, parece lógico suponer que el grado de veracidad de los datos manejados por la Hacienda Foral de Bizkaia ha de ser superior al que detentan las informaciones utilizadas por la parte actora, fundamentalmente con respecto a un término estrictamente tributario cual es el de domicilio fiscal.

 

NOVENO.- En relación con la cuestión referida al posible desconocimiento o conocimiento erróneo del domicilio fiscal de los retenidos por parte de las entidades financieras, es menester traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada en relación con un requerimiento de información fiscal efectuado a un banco por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la que se da la razón a la entidad financiera al alegar '(...) que no puede cumplimentar dicho requerimiento, porque no puede limitarlo en el sentido expuesto, pues no conoce el censo de contribuyentes resultado de la aplicación de los puntos de conexión regulados en la Ley 12/1981, del Concierto Económico, en sus diversas versiones'. A este respecto, es necesario precisar que en la meritada sentencia el Tribunal Supremo reconoce que el desconocimiento por parte de la entidad bancaria de si sus clientes son o no sujetos pasivos de la Hacienda Foral, en dicho caso de Gipuzkoa, únicos sobre los que ésta tiene competencias, imposibilita el cumplimiento estricto del requerimiento realizado por la Hacienda Foral respecto a las operaciones de suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro, añadiendo que 'para cumplir estrictamente, sin extralimitaciones subjetivas, sería necesario que la Diputación Foral le facilitara los censos fiscales respectivos para delimitar el alcance subjetivo de la información requerida, y sólo con esta condición debe declararse válido el requerimiento objeto de la presente 'litis'. La Sala estima parcialmente el recurso contencioso administrativo de instancia, en la medida que limita el alcance del requerimiento, y condiciona su validez al cumplimiento del requisito referido.'

Este Tribunal entiende que, en aplicación de la normativa vigente arriba recogida y, en especial, de lo dispuesto por el Concierto Económico en su artículo 9 en relación con el artículo 43, la Hacienda Foral de Bizkaia es competente para exigir la presentación de la declaración relativa a las Retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, Modelo 117, en aquellos casos en los que existan perceptores de las rentas o ganancias que tengan su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia. Ahora bien, es preciso admitir que, dado que la normativa vigente, tal y como acertadamente expresa la reclamante, no recoge la obligación de los clientes de facilitar los datos correspondientes a su domicilio fiscal a las entidades financieras con las que operan, éstas no tienen capacidad para conocer de antemano respecto de los beneficiarios de ganancias y rentas sometidas a retención, si son o no sujetos pasivos de la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, de modo que para cumplir estrictamente, sin extralimitaciones subjetivas, es necesario que la Entidad foral le facilite las herramientas suficientes para delimitar el alcance subjetivo de las retenciones requeridas, ya sea mediante el acceso a los censos fiscales, o bien mediante el requerimiento nominal de las retenciones solicitadas. Asi, en el presente caso, a la liquidación recurrida se adjunta una exhaustiva relación de perceptores, convenientemente identificados mediante su N.I.F. y su nombre y apellidos, con lo que se cumple la segunda de las posibilidades expuestas. En consecuencia, en virtud del punto de conexión establecido por el Concierto Económico vigente respecto a la competencia para la exacción de las retenciones que nos ocupan, este Tribunal considera ajustada a derecho la liquidación recurrida en la presente instancia, declarando la no procedencia de la pretensión aducida por la reclamante.

 

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmados en consecuencia los actos administrativos recurridos.

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Los obligados tributarios y el registro del domicilio fiscal
Disponible

Los obligados tributarios y el registro del domicilio fiscal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Penas y medidas de seguridad
Disponible

Penas y medidas de seguridad

Carlos David Delgado Sancho

22.05€

20.95€

+ Información

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF
Disponible

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información