Resolución de Tribunal Ec...yo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia Consultas Tributarias relativo a IRPF de 07 de mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 07/05/2018


Cuestión

El 11 de abril de 2016, los consultantes, casados en gananciales, adquirieron un inmueble, mediante escritura otorgada ante notario, que pasó a constituir su vivienda habitual. En ese momento, se estaban llevando a cabo las obras de reforma de la fachada y de la cubierta del edificio donde se ubica la vivienda (previamente aprobadas por la Junta de Propietarios en noviembre de 2015), por las que cada copropietario debía abonar un importe de 12.664,52 euros, mediante derramas de 400 euros mensuales y un pago final de 2.564,52 euros. El precio de compra acordado entre las partes ascendió a 286.900 euros y los compradores (los consultantes) se comprometieron a hacer frente a las derramas correspondientes a las obras de reforma de la fachada y de la cubierta del edificio pendientes de abonar a esa fecha (por importe de 8.164,52 euros). Así, en concreto, los comparecientes abonaron 3.600 euros en 2016 por este motivo (por las obras de reforma de la fachada y de la cubierta del edificio) y 4.993,27 euros en 2017 (al tener que abonar un importe adicional al presupuestado de 428,75 euros). Según afirman, en su momento, la comunidad de propietarios solicitó una subvención al Gobierno Vasco para financiar las obras descritas, por lo que el vendedor y los compradores acordaron que, si finalmente se obtenía dicha subvención, estos últimos (los compradores) debían entregar su importe íntegro a aquél (al vendedor).

Desean saber si los importes abonados por ellos en 2017 para hacer frente al coste de las obras de reforma de la fachada y de la cubierta del edificio que se estaban llevando a cabo en el momento de la compra de la vivienda forman parte del valor de adquisición de la misma a efectos de la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual. También quieren conocer qué tratamiento tendrán que dar a la subvención que, en su caso, les reconozca el Gobierno Vasco, considerando que deberán entregar el importe íntegro de la misma al vendedor, de acuerdo con lo expresamente pactado en la escritura de compraventa del inmueble.

Normativa

Normativa

Arts. 9 y 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.Arts. 12 y 68 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril.

Resumen

IRPF.Obras de rehabilitación iniciadas antes de la adquisición de vivienda. Pago de derramas y deducción. Subvención pendiente.

Contestacion

En lo que afecta a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se establece que: "1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo. 2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros. 3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral. 4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado. 5. A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual: a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual. (...) 6. Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan. (...) 8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. 9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto".

 

A estos efectos, el concepto de rehabilitación se encuentra desarrollado en el artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril (RIRPF), donde se indica que: "(...) 5. Se considerará rehabilitación aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual, cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando a las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o, en su caso, haber sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tienen también la consideración de obras realizadas en su vivienda habitual por el propietario, las ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente en los términos previstos en el artículo 67 de este Reglamento".

 

Consecuentemente, en este ámbito, se asimilan a la adquisición de la vivienda, entre otras, las cantidades destinadas a su rehabilitación. Tal y como expresamente se recoge en el apartado 6 del artículo 87 de la NFIRPF y en el punto 5 del artículo 68 del RIRPF, únicamente tienen la consideración de obras de rehabilitación aquéllas que hayan recibido esta calificación por parte del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre (así como, en su caso, las que hayan sido calificadas como actuaciones protegibles de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o con las normas análogas que lo sustituyan).

 

En particular, el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, señala en su artículo 3 que: "1. Las actuaciones de rehabilitación podrán perseguir uno o varios de los siguientes objetivos: a) La adecuación urbanística de las unidades edificatorias. b) La adecuación estructural y/o constructiva de los edificios. c) La adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas. d) La adecuación del acabado general de los elementos comunes y/o privativos de los edificios y de las viviendas y locales a los principios de la buena construcción. e) La adecuación de las viviendas y locales y sus accesos por personas con minusvalías. (...)".

 

A lo que el artículo 4 del referido Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, añade que: "1.- Tendrán la consideración de actuaciones protegidas de rehabilitación aquéllas que, cumpliendo su titular los requisitos establecidos en este Decreto y la normativa de desarrollo, así sean declaradas por el órgano administrativo correspondiente, posibilitando su acceso a las medidas financieras y a los beneficios tributarios que en cada caso procedan. (...)".

 

Adicionalmente, el artículo 8 del mismo Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, regula que: "1. Las actuaciones protegidas de rehabilitación podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que ostenten la condición de propietario, arrendatario, usufructuario, o cualquier otro título de disfrute sobre los bienes inmuebles a rehabilitar, constituyéndose, a los efectos de tramitación y acceso a la financiación cualificada establecida en esta norma, en titulares de la rehabilitación. Cuando se trate de intervenciones en elementos comunes la tramitación de las ayudas deberá efectuarse por quien representante a la Comunidad de Propietarios en los términos establecidos por la Ley sobre Propiedad Horizontal. 2.- En aquellas actuaciones de rehabilitación cuyo titular no sea el propietario, será precisa la presentación de la autorización de la persona propietaria, así como el acuerdo sobre quién costeará las obras de rehabilitación".

 

Por su parte, el artículo 7 de la Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda, concreta que: "1. Las obras que constituyan la actuación protegida de rehabilitación deberán iniciarse con posterioridad a la notificación de la resolución administrativa de reconocimiento de la actuación protegida, y siempre en el plazo de los seis meses inmediatamente posteriores, desarrollándose las obras en el plazo previsto en el calendario de ejecución que constará obligatoriamente como un anexo de la memoria del proyecto de rehabilitación. En los expedientes en los que no se acompañe calendario de ejecución, el plazo máximo de realización de las obras será de un año. Excepcionalmente podrán iniciarse las obras por los titulares con antelación a la notificación de la resolución administrativa, siempre que por razones de urgencia, debidamente justificadas y motivadas, se autorice por los Servicios Técnicos de la Delegación Territorial, bien a instancia de la persona interesada, bien a solicitud de las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación, previa inspección por los Servicios Técnicos de dichas Sociedades, que deberá ser comunicada a sus homólogos de la Delegación Territorial correspondiente. Transcurridos 30 días desde la presentación de la correspondiente solicitud sin que se haya resuelto sobre la misma, se entenderá estimada. 2. Cuando las obras no se iniciasen en el plazo previsto o estuvieren paralizadas por tiempo superior a cuatro meses, el órgano competente que otorgó la resolución, podrá proceder a la revocación de las medidas financieras, salvo supuesto de fuerza mayor o de causas no imputables al beneficiario. Asimismo podrá prorrogarse el plazo para la ejecución de las obras a instancia del interesado, mediante causa justificada y sólo hasta un máximo de la tercera parte del plazo máximo establecido. 3. En el plazo de un mes a partir del vencimiento del término señalado para la ejecución de las obras, los titulares de las mismas justificarán su realización ante la Delegación Territorial presentando impreso de comunicación de obra terminada, en la que se especificará el importe final de cada uno de los conceptos de que se componga la intervención o intervenciones y se adjuntarán las correspondientes facturas y fotografías en COLOR de la obra realizada, así como la licencia municipal de obras, incluida la asistencia técnica si la hubiere, y el pago las tasas municipales. Asimismo, si se trata de instalaciones se deberá adjuntar además certificado del instalador -calefacción, gas, aire acondicionado, o similar- y en el supuesto de instalación de ascensores, la documentación de su puesta en servicio, sellada por el Departamento de Industria. En el caso de que la naturaleza de la obra ejecutada exija la contratación de un técnico que asuma su Dirección, se presentará el correspondiente Certificado de Fin de Obra, visado por el correspondiente Colegio profesional al que corresponda. 4. La no presentación de la licencia de obras dará lugar a la revocación de las ayudas económicas reconocidas".

 

El Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco califica las actuaciones protegidas de rehabilitación, aplicando lo establecido en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo.

 

De manera que lo relevante de cara a la práctica de la deducción por esta clase de obras es, por un lado, que las mismas sean calificadas como actuaciones protegidas de rehabilitación en virtud de lo dispuesto en el citado Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, del Gobierno Vasco, y, por otro lado, que se cumplan los demás requisitos exigidos para ello en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre otros, fundamentalmente, que se trate de la vivienda habitual del contribuyente, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87.8 de la NFIRPF.

 

Consecuentemente, en la medida en que solo tienen la consideración de obras de rehabilitación aquéllas que hayan sido calificadas por el Gobierno Vasco como actuaciones protegidas según el repetido Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, para la práctica de la deducción por este motivo, es necesario aportar el correspondiente certificado expedido por el citado Gobierno Vasco, acreditativo de este extremo, y del importe del presupuesto protegido.

 

A estos efectos, los propietarios deben solicitar la calificación inicial de las obras como actuación protegida de rehabilitación, con carácter previo al inicio de las mismas, y, posteriormente, cuando finalicen, tienen que justificar su realización ante el Gobierno Vasco, especificando el importe final correspondiente a cada uno de los conceptos en los que se desglose la intervención. Cuando se trata de intervenciones en elementos comunes del edificio, es la propia comunidad de propietarios la que tiene que tramitar el expediente.

 

Una vez cumplidos los requisitos legalmente exigidos, la deducción se practica a medida que se abonan las cantidades correspondientes a las obras de rehabilitación, salvo que el contribuyente solicite un préstamo para financiarlas, en cuyo caso puede optar por aplicar la deducción conforme vaya amortizando el principal de dicho préstamo (pudiendo, entonces, practicar también deducción sobre los intereses y sobre los demás gastos financieros que soporte).

 

Por tanto, una vez que la obra ha sido calificada como actuación protegida de rehabilitación por el Gobierno Vasco, los copropietarios del inmueble objeto de la misma solo tienen que probar que han hecho frente a la parte que les corresponda como tales (como copropietarios).

 

En cuyo caso, siendo así las cosas, pueden practicar la deducción que aquí se analiza a medida que van haciendo frente a los importes derivados de la obra en cuestión, salvo que financien su pago mediante un préstamo, y decidan aplicar la deducción conforme vayan amortizando dicho préstamo (todo ello, lógicamente, siempre y cuando cumplan las demás condiciones exigidas al efecto).

 

De forma que, una vez estén en posesión del certificado del Gobierno Vasco mediante el que se califiquen las obras como actuación protegida de rehabilitación (bien de forma colectiva, bien de forma individual), y se autorice el comienzo de las mismas, los copropietarios pueden practicar la deducción sobre los pagos correspondientes a las mismas que vayan realizando a la empresa rehabilitadora (a medida que vayan efectuando dichos pagos, y atendiendo a su porcentaje de participación en los elementos comunes del inmueble,) o sobre las cuotas correspondientes a los préstamos que, en su caso, soliciten para financiar las obras.

 

A este respecto, debe indicarse que no se entienden producidos los pagos con el mero cobro de las derramas por parte la comunidad de propietarios a sus miembros, sino que, de cara a la práctica de la deducción, es necesario que los repetidos pagos sean efectuados a la empresa contratista

 

Si no pueden acreditar el derecho a la práctica de la deducción con anterioridad, los copropietarios pueden aplicarla en el ejercicio en el que cuenten con el oportuno certificado individual expedido por el Gobierno Vasco, justificativo de la realización de las obras. Todo ello, lógicamente, siempre y cuando hayan hecho frente al coste de las mismas (por lo que, en un supuesto como el planteado, lo que no cabría es que los comparecientes dedujeran, mediante el denominado "certifico", los importes ya abonados, y, en su caso, deducidos, por el vendedor a través del "resuelvo" y de los justificantes de los pagos al contratista).

 

Con lo que, en definitiva, los consultantes podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda sobre el importe correspondiente a las obras por las que preguntan, en la medida en que las mismas hayan sido calificadas como actuaciones protegidas de rehabilitación por el Gobierno Vasco, conforme a lo estipulado en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo, y se cumplan los restantes requisitos exigidos para ello (analizados en esta respuesta).

 

En lo que hace referencia a la posibilidad de considerar que las derramas abonadas por los comparecientes forman parte del valor de adquisición de la vivienda ("stricto sensu"), al tratarse de una deuda del vendedor que asumieron ellos en pago del precio del inmueble, procede tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 9 estipula que: "1. Son obligaciones de cada propietario: (...) e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión. (...)".

 

A lo que el artículo 17.11 de la misma Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, añade que: "Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras".

 

De donde se deduce que, en supuestos como el planteado, el momento que determina quién es el obligado al pago de las derramas es el de la exigibilidad de las mismas, y no el de la aprobación de las obras y de los importes a pagar por parte de la Junta de Propietarios.

 

Por lo que, en el presente caso, los compradores no asumieron ninguna deuda del vendedor en pago del precio de la vivienda, sino que se limitaron a acordar con este último que el tratamiento aplicable a la operación fuera el derivado de lo dispuesto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, pero descontando el importe de las obras pendiente de pago del precio de la vivienda.

 

De modo que, en resumen, los compradores adquirieron el inmueble por el precio correspondiente a su situación a la fecha de la compra, asumiendo expresamente el pago de la parte de las obras pendiente de abonar.

 

En consecuencia con todo lo anterior, los consultantes podrán practicar la deducción por la que preguntan, en la medida en que las obras ejecutadas en el inmueble fueran calificadas como actuaciones protegidas de rehabilitación por el Gobierno Vasco.

 

En lo que se refiere a las subvenciones solicitadas por la comunidad de propietarios, procede citar de nuevo el apartado 9 del artículo 87 de la NFIRPF, donde se indica que: "9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto".

 

Las rentas exentas de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentran reguladas en el artículo 9 de la NFIRPF, cuyo apartado 27 estipula que: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 27. Las ayudas públicas, que se determinen reglamentariamente, prestadas por las Administraciones Públicas territoriales. (...)".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 12 del, ya citado, RIRPF, según el cual: "1. A efectos de lo previsto en el número 27.º del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas las ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales al amparo de las normativas y de los programas o planes de ayudas que se relacionan a continuación, o de aquellos que los sustituyan: (...) i) Orden de 29 de diciembre de 2006 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda. (...) p) Plan + Euskadi 09 respecto de Planes Renove de ventanas, electrodomésticos, calderas, turismos con gran ahorro energético y mobiliario incluidos en el mismo, así como el Plan Renove en materia de rehabilitación eficiente de viviendas y edificios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y los que le sustituyan con el mismo objetivo. (...)".

 

Las subvenciones que pueda percibir la comunidad de propietarios del Gobierno Vasco para hacer frente al coste de las obras por las que se pregunta estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los integrantes de la misma, en la medida en que se trate de alguna de las ayudas a las que se refieren el artículo 9.27 de la NFIRPF y el artículo 12 del RIRPF.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 87.9 de la NFIRPF, las subvenciones recibidas para la compra o rehabilitación de la vivienda que estén exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reducen la base de la deducción por inversión en vivienda habitual.

 

No obstante, en el supuesto planteado, el vendedor y los compradores acordaron expresamente que estos últimos le entregarán a aquél la subvención que, en su caso, reciban del Gobierno Vasco por las obras de reforma de la fachada y de la cubierta. A estos efectos, a falta de otros datos (que no se aportan) cabe indicar que, en principio, corresponderá a los compradores el importe de la subvención imputable a la vivienda que reconozca el Gobierno Vasco a la comunidad de propietarios con posterioridad a la compra.

 

Sin embargo, al existir el citado acuerdo, los compradores deberán entregar al vendedor el importe de la subvención que, en su caso reciban, como un pago adicional derivado del contrato de compraventa del inmueble, aun cuando sean ellos los beneficiarios jurídicos de la misma. En cuyo caso, tendrán que descontar el importe de la citada subvención de la base de la deducción por rehabilitación a la que eventualmente tengan derecho (en la medida en que, en principio, serán ellos los beneficiarios jurídicos de dicha subvención), pero, por contra, podrán incrementar el valor de adquisición de la vivienda (el precio pagado por ella) en la cuantía de la subvención entregada al vendedor. De forma que podrán aplicar la deducción objeto de consulta sobre la referida cuantía, en el ejercicio en el que perciban la repetida subvención y se la entreguen al vendedor, al entenderse que forma parte del valor de adquisición de la vivienda ("stricto sensu").

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.