Resolución de Tribunal Ec...io de 2023

Última revisión
17/10/2023

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia Consultas Tributarias relativo a IRPF. Concepto de vivienda habitual. Cambio de vivienda antes de tres años por ruptura de pareja no inscrita de 14 de julio de 2023

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 14/07/2023


Cuestión

El consultante y su pareja formalizaron un préstamo hipotecario el 29 de enero de 2021 al 50 por 100, destinado a adquirir una vivienda a partes iguales. Previamente, el 9 de noviembre de 2018, cada uno abrió una cuenta vivienda cuyo saldo, según parece, destinaron a la compra de dicha vivienda. Ante la ruptura y separación de la pareja, se plantean que una de las partes se quede con la totalidad de la vivienda, abonándole a la otra los importes pagados hasta el momento.

 

Desea conocer si quien transmita su mitad en la referida vivienda deberá devolver las cantidades indebidamente deducidas en concepto de las aportaciones efectuadas a la cuenta vivienda realizada y del pago de las cuotas del préstamo hipotecario destinado a la adquisición del inmueble.

Normativa

Normativa

Art. 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.Art. 67 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril.

Contestacion

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 87 dispone que: "1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo. 2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros. 3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 42.b) o 42.c) de la misma. 4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado. (...) 8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas. La vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el o la contribuyente deje de residir en la misma. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones. No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas".

 

Por otro lado, el artículo 67 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RFIRPF) desarrolla el apartado 8 del artículo 87 de la NFIRPF, relativo a lo que debe entenderse por vivienda habitual, y prevé que: "1. Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas justificadas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. 2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de doce meses antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo. En el caso de habilitación de locales como vivienda, el plazo de doce meses referido en el primer párrafo de este apartado empezará a computar a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia de primera utilización u ocupación. 3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización. A estos efectos se asimilarán los supuestos en que el contribuyente perciba cantidades para compensar la necesidad de vivienda y además la vivienda adquirida no se encuentre utilizada por personas ajenas a su unidad familiar. 4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en las letras b) y c) del artículo 42 y en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. (...)".

 

Según lo previsto en el artículo 87.8 de la NFIRPF y en el artículo 67 del RIRPF, ambos relativos al concepto de vivienda habitual, para que una vivienda tenga el carácter de habitual, de cara a poder consolidar el derecho a las deducciones practicadas y a efectos de la exención por reinversión, es necesario que sea habitada de manera efectiva y permanente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de su adquisición o de terminación de las obras, y que se resida en ella durante un período continuado de, al menos, tres años, salvo que existan determinadas circunstancias que necesariamente impidan su ocupación, o la permanencia del contribuyente en el inmueble durante los citados tres años (cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente, o cuando concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación, o exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas justificadas).

 

De modo que, en definitiva, en lo que al supuesto planteado se refiere, procede señalar que la excepción al requisito de permanencia en la vivienda durante un período continuado de, al menos, tres años, únicamente puede darse cuando se produzca alguna circunstancia que necesariamente exija el cambio de domicilio, independientemente de cuál sea la voluntad o conveniencia del interesado. Esta necesidad implica la existencia de una causa a la que resulte imposible sustraerse o resistirse.

 

Por lo que la aplicación de la excepción al requisito de residencia continuada durante un período mínimo de tres años requiere plantearse si, ante una circunstancia sobrevenida a la adquisición del inmueble, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o es una consecuencia que queda al margen de cuál sea su voluntad. Si el contribuyente mantiene la posibilidad de elegir y decide cambiar de residencia, no podrá entenderse que la vivienda de que se trate tiene la consideración de habitual a efectos del Impuesto. En caso contrario, es decir si carece de margen de decisión, la vivienda mantendrá su condición de habitual aun cuando no llegue a residir en ella durante el período mínimo legalmente exigible.

 

En el supuesto objeto de consulta, bien el consultante o bien su pareja, va a abandonar la vivienda que compartían, antes de haber transcurrido el plazo de tres años que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que los inmuebles tengan la consideración de vivienda habitual. A este respecto, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no incluye específicamente entre las causas que necesariamente exigen el cambio de domicilio el hecho de la ruptura con una pareja. Además, esta Dirección General no puede entrar a valorar, mediante consulta vinculante, los efectos que derivan de estas circunstancias. Sin embargo, la separación matrimonial o la extinción de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, Reguladora de las Parejas de Hecho sí está contemplada como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda.

 

Por ello, sí cabe señalar que los motivos alegados en el presente caso, de ruptura de la pareja sentimental, pueden conllevar, de forma aislada o en conjunto, y en determinados supuestos, la necesidad de trasladarse de domicilio (atendiendo a las condiciones de hecho que concurran en cada caso, con objeto, especialmente, de asegurar que no nos encontramos ante ninguna conducta planificada para obtener un beneficio fiscal improcedente). Por lo que, en principio, podría llegar a entenderse que el traslado por el que se pregunta no deriva de una decisión libremente adoptada por el consultante y que se trata de una circunstancia de las consideradas como análogas según el artículo 87 de la NFIRPF y el 67 del RIRPF. En cuyo caso, siendo así las cosas, operará la excepción a la obligación de permanencia continuada en la vivienda durante, al menos, tres años, para que la misma alcance la condición de habitual y, por lo tanto, no habrá obligación de devolver las cantidades deducidas, en su caso, hasta el momento en el que se dejó de residir en ella por el motivo señalado y podrá beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual en el supuesto de su transmisión.

 

No obstante, todas éstas son cuestiones de hecho que no pueden ser íntegramente valoradas en fase de consulta, sino que deben ser apreciadas por los órganos de gestión e inspección, competentes para la aplicación de los tributos, atendiendo a los elementos de hecho que se den en cada caso.

 

Por lo que, si el consultante, o su expareja, consideran que las circunstancias que concurren en su situación son de tal gravedad que necesariamente le exigen cambiar de vivienda, deberán poder justificar esta exigencia de forma suficiente, a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, según dispone el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorios Histórico de Bizkaia, ante los órganos de gestión o inspección de la Administración tributaria, a requerimiento de los mismos, a quienes corresponderá valorar las pruebas que aporte, siendo éste y no otro anterior, el momento en el que han de presentarse las evidencias que se estimen oportunas (con objeto, fundamentalmente, como se ha dicho, de evitar que se trate de una conducta previamente planificada para obtener un beneficio fiscal improcedente, cosa que no parece ocurrir en el supuesto planteado).

 

De quedar suficientemente acreditada la imposibilidad de permanecer en el inmueble por el que se pregunta, éste mantendrá su condición de vivienda habitual hasta el momento en el que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio. En cuyo caso, no se perderá el derecho a las deducciones practicadas hasta entonces.

 

En el supuesto contrario, la pérdida de la consideración de vivienda habitual del inmueble objeto de consulta, por incumplimiento del requisito de permanencia continuada en él durante, al menos, tres años, conllevará la obligación de devolver las deducciones por inversión practicadas, junto con sus correspondientes intereses de demora. En lo que respecta a quien, finalmente, permaneciera en la vivienda en cuestión, no le perjudicaría que su expareja se trasladase a otra vivienda, en cuanto a las deducciones por adquisición de vivienda habitual.

 

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