Resolución de Tribunal Ec...re de 2021

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09/02/2023

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia Consultas Tributarias relativo a IRPF de 16 de diciembre de 2021

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/12/2021


Cuestión

La consultante es titular de una participación en una SICAV luxemburguesa constituida por compartimentos, que cumple los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo, de 13 de julio, y se encuentra registrada en la CNMV. La guarda y custodia de acciones, así como la administración y dirección de la entidad se encuentra encomendada a una sociedad anónima española, la cual, según parece, está también registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores como comercializadora de la SICAV en España. En 2019 se llevó a cabo la fusión de dos compartimentos de la SICAV (en adelante compartimento absorbido y compartimento absorbente) con la consiguiente disolución sin liquidación de uno de ellos, de tal forma que el patrimonio del compartimento absorbido se integró en el compartimento absorbente, recibiendo la consultante participaciones en el compartimento absorbente a cambio de las que mantenía en el compartimento absorbido, y representativas del mismo valor liquidativo que les correspondía en el momento de la fusión, sin que se produjera la monetización del patrimonio objeto de fusión. Los accionistas que no desean participar en la Fusión tienen derecho a solicitar el reembolso de sus acciones en el Compartimento Absorbido o el Compartimento Absorbente, según corresponda, o el traspaso de estas acciones a otro compartimento de la SICAV, sin ningún coste salvo los necesarios para cubrir los gastos de desinversión de sus acciones.

 

Desea conocer:

 

1) Si la operación de fusión entre compartimentos pertenecientes a una misma institución de inversión colectiva puede acogerse al régimen fiscal regulado en el del Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, de forma que pueda quedar diferida la renta obtenida por la consultante con ocasión de la operación de reestructuración descrita.

 

2) Si en el supuesto de una ulterior transmisión de las participaciones que reciba en el compartimento absorbente como consecuencia de la fusión, podrá acogerse al diferimiento regulado en el artículo 48.2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la totalidad de la renta obtenida, o si por el contrario deberá distinguirse la parte de la misma que en su momento se benefició del régimen de diferimiento previsto en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Normativa

Normativa

Arts. 11.1, 101.1 y 114 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre.Art. 48 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

IRPF. Fusión de compartimentos pertenecientes a una misma SICAV luxemburguesa. Régimen de diferimiento en el Impuesto sobre Sociedades y régimen de traspasos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestacion

1) Con respecto a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, el artículo 3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva dispone que: "1. Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. 2. Podrán crearse fondos de inversión por compartimentos en los que bajo un único contrato constitutivo y reglamento de gestión se agrupen dos o más compartimentos, debiendo quedar reflejada esta circunstancia expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica en la que necesariamente deberá incluirse la denominación del fondo. Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidas expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta ley con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre otros, al número mínimo de partícipes, patrimonio mínimo y requisitos de distribución del mismo entre los partícipes".

 

Este precepto se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado mediante Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento, según el que: "1. Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora de IIC (en adelante, SGIIC), que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. En ningún caso podrán impugnarse por defecto las facultades de administración y disposición de los actos y contratos realizados por la SGIIC con terceros en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme a lo establecido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. 2. Podrán crearse fondos de inversión por compartimentos en los que, bajo un único contrato constitutivo y reglamento de gestión, se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica que necesariamente deberá incluir la denominación del fondo. Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. En cualquier caso, cada compartimento responderá exclusivamente de los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad y de los riesgos derivados de los activos que integran sus inversiones. Los acreedores de un compartimento de un fondo de inversión únicamente podrán hacer efectivos sus créditos frente al patrimonio de dicho compartimento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda al fondo de inversión derivada de sus obligaciones tributarias. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificidades que se establezcan en este reglamento. Cada compartimento, o cada fondo de inversión en el caso de que este carezca de compartimentos, tendrá una única política de inversión. En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa. Del mismo modo, no podrán existir compartimentos con el carácter de IIC de inversión libre o de IIC de IIC de inversión libre en aquellas IIC que no tengan tal naturaleza".

 

Por su parte, el artículo 11 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS) conceptúa como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, entre otras, a las siguientes entidades: "1. Serán contribuyentes del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles a las que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Norma Foral, les sea de aplicación el régimen de atribución de rentas. (...) d) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. (...)".

 

De todo lo anterior se deduce que si bien los fondos de inversión no cuentan con personalidad jurídica propia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.1 de la de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, el legislador fiscal ha configurado tales fondos como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, dado que constituyen un patrimonio separado susceptible de imposición, si bien están sometidos a un régimen fiscal especial, regulado en el Capítulo V del Título VI de la NFIS.

 

Sin embargo, los compartimentos de las instituciones de inversión colectiva carecen de la citada independencia que se atribuye a los fondos de inversión, puesto que no tienen autonomía plena en todos los ámbitos, en particular desde el punto de vista patrimonial y de responsabilidad, no siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

 

Partiendo de ello, en lo que se refiere a la aplicación del régimen especial por el que se pregunta, el artículo 101.1) de la NFIS regula que: "1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (...) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social".

 

De modo que la NFIS establece unas condiciones objetivas para que una operación de fusión pueda considerarse como tal, cualquiera que fuese la residencia de las entidades que participan en la misma.

 

Por su parte, el artículo 114.1 de la NFIS determina que: "1. El régimen tributario previsto en este Capítulo se aplicará en las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en este capítulo".

 

Consecuentemente, para que una operación pueda calificarse como una fusión a los efectos del artículo 101.1 de la NFIS, es preciso que se produzca la disolución sin liquidación de una entidad o contribuyente, de acuerdo con la terminología descrita en el artículo 11 de la NFIS, arriba transcrito.

 

En el supuesto planteado se cuestiona la fusión entre dos compartimentos integrados en una misma SICAV residente en Luxemburgo. Así concretamente, el compartimento absorbido perteneciente a la SICAV luxemburguesa de la que es socia la consultante se disolverá sin liquidación, transmitiendo todo el patrimonio vigente en el momento de la disolución, a otro compartimente preexistente en la misma institución de inversión colectiva.

 

Por tanto, en la medida en la que en este caso no se produce la disolución sin liquidación de la propia SICAV, sino de un compartimento de la misma, que no tiene la consideración de entidad a los efectos de la NFIS, no se cumplirán los requisitos exigidos para calificar la operación descrita como fusión a los efectos de aplicar el régimen fiscal especial por el que se pregunta.

 

Todo ello bajo el entendimiento de que, tratándose de traspasos de inversiones entre compartimentos de una misma institución colectiva residente, éstos no conllevarían consecuencias fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de un único sujeto pasivo. Esto es, la concentración, mediante fusión, de compartimentos de una misma institución de inversión colectiva no determina la generación de rentas al pertenecer los elementos patrimoniales "fusionados" al mismo contribuyente que los absorbe, sin producirse alteración patrimonial alguna.

 

2) Con respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, y aun cuando conforme al apartado 1) no cabe aplicar el régimen especial de fusiones a compartimentos de Instituciones de Inversión Colectiva, debemos aun así analizar la posibilidad de aplicar al canje de valores el artículo 48 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF).

 

En este sentido, es de aplicación el artículo 40 de la NFIRPF, que establece que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos.". A su vez, el artículo 47 de la NFIRPF determina que: "1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (...) f) (...) En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados. d) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: - El precio efectivamente pactado en la transmisión. - El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en la fecha de la transmisión. A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado 1. (...) 3. Lo dispuesto en las letras e), f) e i) para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. (...)".

 

Por tanto, con carácter general, los canjes de valores que tienen lugar como consecuencia de operaciones de fusión, salvo en aquellas acogidas al régimen establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, dan lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos recibidos o el valor del mercado de los entregados.

 

Asimismo, también con carácter general, las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva dan lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales para las y los contribuyentes, al implicar una variación en el valor de su patrimonio derivada de una alteración en su composición. En este caso la ganancia o pérdida patrimonial se computa como la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado.

 

No obstante todo lo anterior, el artículo 48 de la NFIRPF regula un régimen de diferimiento de la variación patrimonial obtenida por este concepto, al disponer que: "1. Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos: a) En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión. b) En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: - Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500. - Que el contribuyente, no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva. El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. 2. El régimen previsto en el apartado anterior será de aplicación a los socios o participes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 13 de junio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52 de esta Norma Foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos: a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en la letra b) del apartado 1 anterior, se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado. 3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las instituciones de inversión colectiva, se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 50 del Reglamento del Impuesto sobre las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, donde se señala que: "1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma: a) Para las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012. b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el apartado 2 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que se refieren los datos anteriores y tendrá un período máximo de validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información señalada en esta letra. 2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento previsto en el artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar documentalmente, en el momento de ordenar la operación a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a disposición de la Administración tributaria durante el período de prescripción o, en su caso, de caducidad de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por los contribuyentes".

 

Por su parte, la disposición adicional tercera del RIRPF, relativa a las participaciones en fondos de inversión cotizados y a las acciones de sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas, establece que: "El régimen de diferimiento previsto en el apartado 1 del artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio".

 

Consecuentemente, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé un régimen de diferimiento de la variación patrimonial generada como consecuencia del traspaso de inversiones entre Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º) Que el importe total obtenido (y no sólo la ganancia patrimonial) como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva se destine a la reinversión en otras acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, es decir, que se traspase la inversión de una de estas Instituciones a otra. 2º) Que el traspaso se realice en las condiciones legalmente establecidas. 3º) Que la ganancia o pérdida patrimonial proceda de uno de los siguientes conceptos: a) del reembolso de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión, o b) de la transmisión de acciones de Instituciones de Inversión Colectiva con forma societaria, siempre que: -el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmiten sea superior a 500; y -el contribuyente no haya participado, en ningún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la Institución de Inversión Colectiva.

 

Cuando se cumplen los tres requisitos indicados, no procede computar la ganancia o pérdida patrimonial generada como consecuencia de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones correspondientes, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservan el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas. Si se encadenan varias operaciones de este tipo, las últimas acciones o participaciones conservan los valores y fechas fiscales de adquisición de las primeras acciones o participaciones cuyas rentas no se hayan integrado en la base imponible del Impuesto por este motivo.

 

El régimen descrito resulta de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva definidas como tales en la legislación española. No obstante, también pueden acogerse al mismo los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva que cumplan acumulativamente los siguientes requisitos: 1º) que se trate de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva a las que resulte de aplicación la Directiva 2009/65/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 13 de junio de 2009; 2º) que las citadas Instituciones de Inversión Colectiva no hayan sido constituidas en territorios o países calificados reglamentariamente como paraísos fiscales; 3º) que estén constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea; 4º) que se encuentren inscritas en el Registro Especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a los efectos de su comercialización por entidades residentes en España; 5º) que la adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de las acciones y participaciones se realice a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y 6º) que, si la Institución de Inversión Colectiva se estructura en compartimentos o subfondos, el requisito de número de socios y de porcentaje máximo de participación establecido para las Instituciones residentes en España se cumpla en relación con el correspondiente compartimento o subfondo comercializado.

 

A estos efectos, el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC) indica que: "1. Los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación de acciones en sociedades de inversión. 2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda, a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino (en adelante, la sociedad de destino), a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. En todo caso, recibida la solicitud de traspaso, la sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento. La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias. Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día hábil desde la recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino. La sociedad de destino conservará la documentación derivada de los anteriores actos y obligaciones a disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y de las autoridades tributarias competentes. Los partícipes o accionistas que durante el período de tenencia de las participaciones o acciones objeto de traspaso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones o acciones homogéneas de la misma institución de inversión colectiva registradas en otra entidad, o bien cuando las participaciones o acciones objeto de traspaso procedan en todo o en parte de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones, y alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, deberán comunicar dicha circunstancia expresamente en el escrito de solicitud de traspaso. Asimismo dichos partícipes o accionistas deberán conservar la documentación relativa a las operaciones realizadas en las instituciones de inversión colectiva que resulte necesaria para determinar y, en su caso, acreditar los valores y fechas de adquisición atribuibles a las participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva de origen y de destino conforme a las previsiones contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de posteriores reembolsos, transmisiones o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada por la sociedad de origen a la de destino en la operación. Cuando la institución de inversión colectiva de origen o de procedencia tenga diferentes compartimentos o distintas clases de participaciones o series de acciones, las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se entenderán referidas a cada compartimento, clase de participaciones o serie de acciones. 3. Los valores liquidativos aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en el apartado anterior serán los que estén establecidos en el reglamento de cada fondo para suscripciones y reembolsos o en los estatutos de la sociedad para la adquisición y enajenación de acciones. 4. En los traspasos en los que intervenga una sociedad de inversión cuyas acciones coticen en bolsa, la intermediación por un miembro de bolsa no podrá suponer en ningún caso que el importe del reembolso de participaciones o de la enajenación de acciones se ponga a disposición del partícipe o accionista. Asimismo, el partícipe o accionista será responsable de la custodia de la información financiera y fiscal del traspaso así como de su comunicación, en su caso, a la sociedad gestora o comercializadora de destino. 5. La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el título VI de esta ley. 6. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar el contenido de este artículo efectuando las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos. Asimismo, podrá autorizar sistemas estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y para la transmisión de información entre las entidades intervinientes en el procedimiento".

 

De lo anterior se deduce que el presupuesto de partida para que resulte aplicable el régimen de diferimiento regulado en el artículo 48 de la NFIRPF es que el importe obtenido en una transmisión de las acciones o el reembolso de las participaciones de instituciones de inversión colectiva se materialice en otras acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, siguiendo, al efecto, un determinado procedimiento, y en particular debiendo observarse la exigencia de indisponibilidad del importe obtenido en la transmisión o reembolso efectuado.

 

A estos efectos tratándose de instituciones de inversión colectiva por compartimentos, procede tener en cuenta que la LIIC introdujo en sus artículos 3.2 y 9.1 la posibilidad de constituir tanto fondos como sociedades de inversión por compartimentos. Aun cuando la LIIC no contiene una definición de lo que se entiende por compartimento de una institución de inversión colectiva, los citados artículos 3.2 y 9.1 de la misma, así como los artículos 2 y 6 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (RIIC), sí establecen determinadas características que permiten obtener una noción de los mismos.

 

Así, los citados artículos de la LIIC, señalan los siguientes aspectos:

 

- Cada compartimento recibirá una denominación específica en la que necesariamente deberá incluirse la denominación del fondo o sociedad de inversión.

 

- Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones o acciones, que podrán ser de diferentes clases, en el caso de fondos, o series, en el caso de sociedades, representativas de la parte del patrimonio del fondo o del capital social que les sea atribuida.

 

- La parte del patrimonio del fondo o del capital de la sociedad correspondiente a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones no atribuidas expresamente, en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo o en los estatutos sociales.

 

- A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta Ley, con las especificaciones que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre otros, al número mínimo de partícipes o accionistas, patrimonio o capital mínimo y requisitos de distribución del mismo.

 

Por su parte, los mencionados artículos 2 y 6 del RIIC añaden que cada compartimento, o cada fondo o sociedad de inversión, en el caso de que carezcan de compartimentos, tendrá una única política de inversión.

 

A la vista de las características citadas, cabe considerar que cada compartimento constituye una estructura diferenciada de inversión dentro de una misma institución de inversión colectiva, con un patrimonio o capital específicamente atribuido, con una política de inversión propia y con sus propias participaciones o acciones representativas de dicho patrimonio o capital.

 

En este mismo sentido, los artículos 36 y siguientes del RIIC prevén, incluso, la fusión entre compartimentos de una misma institución de inversión colectiva y el procedimiento legal al que se debe ajustar la realización de la fusión, cuando al menos una de las instituciones de inversión colectivas implicadas se encuentre autorizada en España.

 

En consecuencia, las participaciones o acciones que integren un determinado compartimento tienen la consideración de valores diferentes de la que correspondan a otro compartimento.

 

De ello resulta que, al ser, a nivel tributario, la transmisión de las participaciones o acciones el hecho determinante de la obtención de la renta previsto en el artículo 48.1.a) de la NFIRPF, los traspasos de inversiones entre distintos compartimentos integrados en una misma institución colectiva quedan incluidos en el ámbito del régimen de diferimiento aquí analizado. Si bien, cuando las referidas participaciones o acciones objeto del traspaso correspondan a un compartimento, también los requisitos, a efectos de la aplicación del diferimiento, han de entenderse referidos al compartimento en cuestión (condiciones relativas al número mínimo de socios y al porcentaje máximo de participación).

 

Por lo que se refiere a las operaciones de fusión entre compartimentos de una misma institución de inversión colectiva, previstas en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, así como en los artículos 36 y siguientes del RIIC, como regla general conllevarán para las personas socias de los compartimentos de origen (absorbidos), el reconocimiento del derecho a canjear sus antiguas acciones por otras equivalentes en los compartimentos de destino (absorbentes), según ecuaciones de canje basadas en el valor liquidativo de las acciones del compartimento extinguido y del absorbente. Bajo este entendimiento, en la medida en que las ecuaciones de canje no impliquen el reconocimiento de pagos adicionales en efectivo, cabe considerar que en este tipo de operaciones (de fusión entre compartimentos pertenecientes a una misma institución de inversión colectiva) la plusvalía experimentada por las y los accionistas del compartimento absorbido se destina íntegramente a la suscripción de nuevas acciones que les corresponden en el compartimento absorbente.

 

Por ello, esta Dirección General entiende que a efectos del régimen de diferimiento previsto en el artículo 48 de la NFIRPF tendrán, asimismo, la consideración de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva los canjes de acciones que tengan lugar en las fusiones entre compartimentos de una misma institución de inversión colectiva, siempre y cuando, en el desarrollo de la operación de reestructuración, las entidades comercializadoras inscritas en la CNMV actúen como intermediario necesario en los canjes derivados de la fusión que afecten a las inversiones de las y los contribuyentes de este Impuesto, con el consiguiente cumplimiento de las obligaciones tributarias de información y retención, en su caso, que resultan de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión y de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LIIC.

 

En el presente caso, la consultante es socia de una SICAV luxemburguesa armonizada, dividida en varios compartimentos o subfondos. De acuerdo con la información aportada, en 2019 el consejo de administración de la SICAV acordó la fusión de dos de sus compartimentos, produciéndose la disolución sin liquidación del compartimento del que era socia la consultante, que vio canjeadas sus acciones por otras de clase equivalente en el compartimento absorbente, según una ecuación de canje calculada en función de los respectivos valores liquidativos de las "acciones absorbidas" y de las "acciones absorbentes" a fecha de la fusión. La aplicación de la relación de canje así determinada no supuso el pago a los accionistas afectados de ningún pago en efectivo.

 

De conformidad con todo lo anterior, la consultante podrá acogerse al régimen de diferimiento regulado en el artículo 48 de la NFIRPF por las ganancias patrimoniales que derivasen de la operación de fusión por la que se pregunta, en la medida en que se cumplan todos los requisitos señalados más arriba. En particular: a) que la SICAV de la que es socia tenga sea una Institución de Inversión Colectiva constituida y domiciliada en otro Estado miembro a la que resulte de aplicación la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, y que se cumplan respecto del compartimiento absorbido del que era socia cumplan las condiciones de número mínimo de socios y de participación mínima expuestas más arriba; b) que dicha SICAV fondos de inversión no se hayan constituido en ningún país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal; c) que el traspaso de la inversión se lleve a cabo permitiendo dar cumplimiento a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 28 de la LIIC; y d) que no se ponga a disposición de la consultante, por ningún medio, el importe derivado del reembolso o transmisión de las participaciones. Requisitos, todos éstos, cuyo cumplimiento podrá ser acreditado ante los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión o inspección de los tributos. El incumplimiento de estos requisitos implicará a el sometimiento a gravamen en el IRPF y su correspondiente pago a cuenta.

 

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