Resolución de Tribunal Ec...il de 2023

Última revisión
27/07/2023

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia Consultas Tributarias relativo a IS. Aportación no dineraria de participaciones por persona física a una entidad holding de nueva creación de 24 de abril de 2023

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 24/04/2023


Cuestión

El consultante es titular del 30,44 por 100 en el capital de las siguientes entidades, que ha adquirido en diferentes momentos desde su constitución: 1) la entidad "RG", constituida en 2017 y dedicada a la gestión de reclamaciones de consumidores frente a aerolíneas, agencias de viaje o compañías de seguro; 2) la entidad "RM", constituida en 2018 y dedicada a la intermediación en todo tipo de servicios de consultoría, asesoramiento, asistencia y representación a consumidores; y 3) la entidad "SB", constituida en 2020 y dedicada a la gestión y tramitación de expedientes jurídicos, así como a la prestación de servicios administrativos generales para terceras personas. El consultante proyecta aportar todas estas participaciones al capital de una entidad de nueva constitución "H3". Con ello se pretende facilitar la inversión en nuevos proyectos empresariales, o en los ya existentes, ampliando la posibilidad de obtención de financiación externa por ofrecer mayores garantías y solvencia y permitiendo la entrada de nuevos socios en las tres sociedades objeto de aportación, distintos de los actuales y optimizando el uso de los dividendos que pudiera repartir cualquiera de las tres participadas (de forma que puedan ser utilizados, bien para financiar la actividad de las demás participadas, bien para adquirir una mayor participación en ellas, o bien para iniciar nuevas actividades empresariales). La intención del consultante no es acumular patrimonio no productivo en la entidad que actuaría como holding (H3), de tal forma que, si los fondos recibidos por ella de sus participadas excedieran de las necesidades de inversión a medio plazo, se repartirían al socio único en forma de dividendos. Asimismo, existen otras razones, relativas a la planificación sucesoria empresarial, que motivan la realización de la aportación descrita. Tras la realización de la misma, la entidad H3 percibirá retribuciones por la prestación de servicios a sus participadas. Por su parte, el consultante percibirá rendimientos de H3, bien por su trabajo de dirección de la misma, bien como retribución por el cargo que ostenta, de administrador único en ella. En el escrito de consulta se afirma que una vez realizadas las aportaciones no dinerarias de participaciones proyectadas, la entidad H3 tendrá un activo integrado, casi exclusivamente, por las participaciones en las entidades RG, RM y SB, y sus ingresos provendrán en más de un 80 por 100 de los dividendos procedentes de las mismas, sin que estos se pretendan dejar remansados en la compañía.

 

Desea conocer:

 

1) Si resultará de aplicación a la aportación no dineraria descrita el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS).

 

2) Si tras la realización de la aportación no dineraria descrita la entidad H3 tendrá la consideración de sociedad patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades.

 

3) Si la holding H3 podrá aplicar la exención prevista en el artículo 33 de la NFIS a los dividendos distribuidos por las sociedades operativas participadas por ella.

 

4) Si la participación que ostente en la entidad H3, una vez realizada la aportación no dineraria descrita, podrá resultar exenta en el Impuesto sobre Patrimonio.

Normativa

Normativa

Arts. 40 y 47 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.Arts. 14, 33, 111 y 114 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre.Art. 43 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre.Art. 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero.

Contestacion

1) En lo que respecta a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 40 regula que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".

 

A lo que el artículo 47 de la NFIRPF añade que: "1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (...) e) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: - Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. - Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. - Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria. (...) 3. Lo dispuesto en las letras e), f) e i) para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades".

 

De conformidad con los preceptos citados, la aportación no dineraria de las participaciones de en las entidades RG, RM y SB a una sociedad de nueva creación dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial para el consultante, cuyo importe vendrá dado por la diferencia existente entre el valor de adquisición de las participaciones transmitidas, y el mayor de los dos siguientes: a) el valor nominal de las participaciones sociales recibidas por la aportación, incrementado, en su caso, en el importe de la prima de emisión; y b) el valor de mercado de los títulos aportados.

 

Todo ello, en la medida en que no resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), en cuyo caso, el consultante no estará obligado a integrar renta alguna en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por esta operación, y las participaciones que reciba como consecuencia de la misma conservarán los valores y las fechas de adquisición que tenían las acciones aportadas, a efectos fiscales.

 

A este respecto, el artículo 111 de la NFIS señala que: "1. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100, o el 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: a') Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas regulado en el Capítulo III del Título VI de esta Norma Foral, ni tenga la consideración de sociedad patrimonial a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral. b') Que representen una participación de al menos un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado. c') Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. 2. El régimen previsto en este Capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio. 3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado".

 

Atendiendo a lo indicado en este precepto, pueden acogerse al régimen especial objeto de consulta las aportaciones no dinerarias de acciones o participaciones sociales efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español, o que realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados; 2) que, una vez realizada la aportación, el aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100 (o en el 3 por 100 si se trata de una sociedad cotizada); 3) que las acciones o participaciones aportadas sean representativas del capital de entidades a las que no les sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni el de uniones temporales de empresas, y que, además, no tengan la consideración de sociedades patrimoniales (según lo previsto en el artículo 14 de la NFIS); 4) que dichas acciones o participaciones representen una participación de, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de las entidades objeto de aportación (o del 3 por 100 si son sociedades cotizadas); y 5) que las acciones o participaciones aportadas se hayan sido poseídas, de manera ininterrumpida, por el aportante durante el año anterior a la fecha de la aportación.

 

De manera que, en el supuesto regulado en el artículo 111 de la NFIS, no es necesario que la entidad beneficiaria de la aportación adquiera la mayoría de los derechos de voto de la entidad cuyos títulos recibe (o, en caso de que ya los posea, que aumente su participación en ella), como se exige en los supuestos de canje de valores. Sin embargo, sí se establecen unos requisitos adicionales que ha de cumplir la operación, analizados en el párrafo anterior, los cuales afectan, básicamente, a la naturaleza de las entidades cuyos títulos se aportan, al tiempo de tenencia de los mismos y al porcentaje de participación que representan, así como al porcentaje que el socio debe detentar en la sociedad que recibe la aportación una vez realizada la misma.

 

Las operaciones que cumplen los requisitos exigidos en este artículo 111 de la NFIS constituyen aportaciones no dinerarias susceptibles de acogerse al régimen especial objeto de consulta.

 

Asumiendo la antigüedad de los títulos requerida, de los datos aportados se deduce que la aportación de las participaciones representativas del 30,44 por 100 del capital de cada una de las entidades RG, RM y SB a la entidad de nueva creación H3 reunirá las condiciones establecidas en este artículo 111 de la NFIS, de modo que el consultante podrá acogerse al régimen especial pretendido, siempre y cuando cumpla los demás requisitos exigidos para ello.

 

En particular, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 114 de la NFIS, según el que: "3. La aplicación del régimen establecido en este Capítulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas: (...) b) En las aportaciones no dinerarias y en las cesiones globales de activos y pasivos, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente. (...) En cualquier caso, la opción a que se refiere el presente apartado deberá comunicarse a la Administración tributaria en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen. 4. No se aplicará el régimen establecido en este Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. A estos efectos, se considerarán como tales las operaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, siempre que la operación se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior de este apartado. En caso de inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en este apartado, únicamente se eliminarán los efectos de la ventaja fiscal obtenida. (...)".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, fundamentalmente en lo que se refiere a la comunicación de la opción. Además, a este respecto, también debe tenerse en cuenta lo previsto en la Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas 60/2015, de 9 de enero, por la que se aprueba el modelo 20-R, de Comunicación a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

 

Adicionalmente, para poder aplicar el régimen por el que se pregunta, es necesario que la operación realizada no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, sino que se lleve a cabo por motivos económicos válidos, en los términos indicados en este artículo 114.4 de la NFIS.

 

Con respecto a este último punto 4 del artículo 114 de la NFIS, la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre, de la Dirección General de Hacienda, determina en su apartado primero que: "a) El requisito de que la operación de reestructuración empresarial tenga "motivos económicos válidos" es un caso particular de inaplicación de dicho régimen, dependiente del general, a saber, que el objetivo principal de la operación sea el fraude o la evasión fiscal. En consecuencia, como el requisito de que la operación de reestructuración empresarial tenga motivos económicos válidos no se considera autónomo sino un mero caso particular del supuesto general, ello significará que la inaplicación del régimen fiscal requiere, también en este supuesto, el objetivo del fraude o evasión, y al respecto, la ausencia de motivos económicos válidos únicamente sería indicio de tal fraude o evasión. b) La mención señalada en el apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, como "la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal" debe entenderse que sólo se produce cuando hay un ánimo o finalidad de fraude o evasión fiscal".

 

Consecuentemente, la aportación no dineraria por la que se pregunta podrá acogerse al régimen especial pretendido, en la medida en que, se opte por él, en los términos recogidos en el artículo 114.3 b) de la citada NFIS, y no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, en el sentido de lo dispuesto en el citado artículo 114.4 del mismo texto legal y en la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre. Esta última condición se entiende cumplida en las operaciones en las que no existe simulación y a las que no resulte de aplicación la cláusula antielusión del artículo 14 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT).

 

De lo indicado en el escrito de consulta se deduce que la reorganización propuesta se realiza, fundamentalmente, con el objeto de facilitar la inversión en nuevos proyectos empresariales, o en los ya existentes, por parte del consultante. Concretamente, mediante la colocación de las participaciones en RG, RM y SB bajo una entidad de nueva creación se busca ampliar la posibilidad de obtención de financiación externa por ofrecer mayores garantías y solvencia, permitir la entrada de nuevos socios en las tres sociedades objeto de aportación, distintos de los actuales y optimizando el uso de los dividendos que pudiera repartir cualquiera de las tres participadas (de forma que puedan ser utilizados, bien para financiar la actividad de las demás participadas, bien para adquirir una mayor participación en ellas, o bien para iniciar nuevas actividades empresariales). Asimismo, existen también razones organizativas, relativas a la planificación sucesoria empresarial.

 

Además, según se afirma, la intención del consultante no es acumular patrimonio no productivo en la entidad que pase a actuar como holding (H3), de tal forma que, si los fondos recibidos por ella de sus participadas excedieran de las necesidades de inversión a medio plazo, se repartirían al socio único en forma de dividendos.

 

En principio, éstos podrían serían motivos económicos válidos, a los efectos que nos ocupan, si bien, debe señalarse que la valoración del cumplimiento de este requisito exige llevar a cabo un análisis de las circunstancias, previas, simultáneas y, especialmente posteriores, que rodean a la operación, que no es posible realizar en fase de consulta vinculante.

 

Particularmente, en un supuesto como el planteado, en el que las razones que se alegan para justificar la operación son las genéricas y propias de toda aportación de valores a una holding íntegramente controlada por el aportante, de cara a efectuar un pronunciamiento sobre el requisito que aquí se analiza, resulta especialmente necesario ponderar, o comparar, las mejoras que, en su caso, se puedan conseguir como consecuencia de la misma, con los beneficios fiscales que puedan obtenerse gracias a ella, con objeto de así poder determinar cuál es realmente el objetivo principal de la reestructuración.

 

Así, particularmente, en lo que se refiere a la posibilidad de que la holding beneficiaria de la aportación pueda aplicar la exención regulada en el artículo 33 de la NFIS sobre los dividendos que reciba de sus participadas (RM, RG y SB), esta Dirección General ha venido entendiendo en supuestos similares que este hecho podría justificar la aplicación del régimen especial pretendido, siempre y cuando la citada holding reinvierta efectivamente los fondos así obtenidos en la realización de nuevas inversiones de carácter empresarial (y no meramente financieras), como parece sugerirse en el escrito presentado, y que, en otro caso, no tiene por qué impedirlo, si distribuye los citados fondos a su accionista persona física (tal y como parece indicarse en el escrito de consulta al plantear que si los fondos recibidos de las participaciones excedieran de las necesidades de inversión, se repartirían a su socio en forma de dividendos). Estas mismas consideraciones son igualmente aplicables a los casos en los que se pretenda aplicar la exención del artículo 34 de la NFIS.

 

Adicionalmente, en estos supuestos, también procede analizar la influencia de la operación en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

En caso de que, una vez analizadas estas cuestiones, procediera entender que el principal objetivo de la operación consiste en interponer una sociedad limitada de nueva creación, con objeto de que el consultante pueda remansar en ella los dividendos que eventualmente reparta alguna de las entidades RG, RM, o SB, sin reinvertirlos efectivamente en nuevos proyectos empresariales (sino en inversiones de naturaleza pasiva, o meramente financiera), beneficiándose de una tributación más favorable que la que correspondería si los percibiera él directamente (en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y/o obtener determinadas ventajas en el Impuesto sobre el Patrimonio, o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de carácter relevante, la citada operación podría verse afectada por lo establecido en los artículos 14 y/o 15 de la NFGT. Como ya se ha aclarado más arriba, lo indicado para los repartos de dividendos acogidos a la exención del artículo 33 de la NFIS, resulta igualmente aplicable a las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones acogidas a la exención del artículo 34 del mismo texto legal.

 

2) Con respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, es de aplicación el artículo 14 de la NFIS, que regula que: "1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes en los que concurran las circunstancias siguientes: a) Que, al menos durante noventa días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. b) Que los socios que representen, al menos, el 75 por 100 de la participación en el capital o de los derechos de voto de la entidad, sean personas físicas, entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales u otras entidades vinculadas con las citadas personas físicas o entidades en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, debiendo cumplirse este requisito durante todo el período impositivo. c) Que, al menos, el 80 por 100 de los ingresos de la entidad procedan de las fuentes de renta siguientes: - Las referidas en el artículo 63 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Las derivadas de la explotación de los bienes a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 siguiente. - Las que se correspondan con ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios o de prestaciones de servicios, cuando el cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral, siempre que estas operaciones no se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad y resulten proporcionados para las mismas. 2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, se atenderá a lo siguiente: a) No se computarán como valores, considerándose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, los siguientes: (...) - Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 anterior. b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas, considerándose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas. (...)".

 

De modo que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades tienen la consideración de sociedades patrimoniales en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14.1 de la NFIS, relativos: 1) a los elementos integrantes de su activo; 2) a la composición de su accionariado; y 3) a la naturaleza de los ingresos de la entidad.

 

En concreto, tendrán la consideración de sociedades patrimoniales los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en los que concurran las tres circunstancias siguientes: 1. Que, al menos durante 90 días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. 2. Que el accionariado que represente, al menos, el 75 por 100 de la participación en el capital o de los derechos de voto de la entidad, sean: - personas físicas.- entidades que tengan la consideración de sociedades patrimoniales.- otras entidades vinculadas con las citadas personas físicas o sociedades patrimoniales en los términos establecidos en el artículo 42 de la Norma Foral. 3. Que, al menos, el 80 por 100 de los ingresos de la entidad procedan de las tres siguientes fuentes de renta: - renta del ahorro (tal y como éstas se encuentran delimitadas en el artículo 63 de la NFIRPF).- las derivadas de la explotación de los bienes inmuebles o de elementos de transporte (en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 14 de la NFIS).- las que se correspondan con ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios o de prestaciones de servicios, cuando el cesionario o el destinatario sea una persona o entidad vinculada con el contribuyente en los términos establecidos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siempre que estas operaciones no se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad y resulten proporcionados para las mismas.

 

En el escrito de consulta se afirma que una vez realizada las aportaciones no dinerarias de participaciones proyectadas, la entidad H3 tendrá un activo integrado, casi exclusivamente, por las participaciones en las entidades RG, RM y SB, y sus ingresos provendrán en más de un 80 por 100 de los dividendos procedentes de las mismas, sin que estos se pretendan dejar remansados en la compañía.

 

De acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 14.2 a) de la NFIS, las participaciones que ostente H3 en RG, RM y SB no tendrán la consideración de valores (ni como elementos patrimoniales no afectos), cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto de las citadas entidades RG, RM y SB; 2) que sean poseídas con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, contando, para ello, con la correspondiente organización de medios materiales y personales; y 3) que, además de todo lo anterior, las entidades participadas no tenga más de la mitad de su activo formado por valores o por elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 14.1 a) de la NFIS.

 

Para que pueda entenderse que la sociedad H3 posee los títulos en cuestión con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, la NFIS exige que disponga de una organización de medios materiales y personales adecuada, que le permita adoptar las decisiones necesarias de cara a la correcta administración de la misma. No es necesario que dicha organización permita dirigir y gestionar las actividades de la participada, sino que basta con que sea suficiente para ocuparse de la gestión ordinaria de la propia entidad, es decir, de la administración de los títulos que posea y del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de socio. De modo que esta gestión de la participación no sea llevada a cabo con medios ajenos, aun cuando, por sí misma, no implique la realización de ninguna actividad empresarial.

 

Si la dirección y gestión de la participación se llevase a cabo total o parcialmente a través de medios materiales o personales ajenos, se debería entender incumplido este requisito. A estos efectos, cabe considerar que se dispone de los medios personales oportunos cuando el administrador de la sociedad se ocupe de la gestión ordinaria de las participaciones poseídas, siempre que los medios materiales empleados permitan gestionarlas y dirigirlas, así como cumplir las obligaciones y ejercitar los derechos derivados de la condición de socio que ostenta la entidad.

 

De cualquier forma, la existencia o no de una organización adecuada a los fines señalados es una cuestión de hecho que podrá ser apreciada por los órganos competentes de la Administración, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

 

Adicionalmente, para que de conformidad con todo lo establecido más arriba, se pueda entender que la holding de nueva creación no tiene más de la mitad de su activo compuesto por valores, se requiere, adicionalmente, que la entidad de la que es socia (en este caso, las entidades RG, RM y BS) no tenga más de la mitad de su activo compuesto por valores o por elementos patrimoniales no afectos.

 

Según se deduce de los datos aportados, la holding H3 ostentará una participación en cada una de las entidades objeto de aportación superior al 5 por 100 exigido en el último inciso del artículo 14.2 a) de la NFIS, siendo todas ellas, según se indica, compañías operativas. Además, la gestión de las participaciones se llevará a cabo directamente desde la holding, no por medios externos.

 

De conformidad con todo lo anterior, en el caso de que la entidad H3 cuente con los medios necesarios para la gestión de las participaciones en RG, RM y SB y del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de socio de las mismas, en los términos expuestos (y siempre y cuando, claro está, las entidades participadas no tengan más de la mitad de su activo compuesto por valores o elementos no afectos, según lo señalado en los párrafos anteriores) cumplirá los requisitos exigidos en el último inciso del artículo 14.2 a) de la NFIS, para que las participaciones representativas del capital de dichas compañías no computen como valores, ni como elementos patrimoniales no afectos, de cara a establecer si cumple el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del mismo artículo 14 de la NFIS (relativo a que, al menos durante 90 días del período impositivo, más de la mitad de su activo esté constituido por valores o por elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según los criterios establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el punto 2 del repetido artículo 14 de la NFIS).

 

En cuyo caso, teniendo en cuenta que su activo se compondrá casi exclusivamente de las citadas participaciones, según se afirma, no cumplirá el requisito establecido en el del artículo 14.2 a) de la NFIS, por lo que no tendrá la consideración de sociedad patrimonial por tal motivo.

 

3) En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas, el artículo 33 de la NFIS regula que: "1. No se integrarán en la base imponible del contribuyente los dividendos o participaciones en beneficios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad que reparte el dividendo sea, al menos, del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo de este plazo, se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa A estos efectos y para el caso de entidades participadas no residentes, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla. Se considerará que la entidad participada está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto cuando sea residente en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales. c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales, para lo que será imprescindible que, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a ese tipo de rentas, entre las que no se computarán, en ningún caso, las comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el artículo 48 de esta Norma Foral a los efectos de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la entidad que reparte el dividendo sea residente en territorio español, sí tendrán la consideración de rentas procedentes de actividades empresariales las excluidas en función de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral por generarse en operaciones realizadas entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio. A efectos de computar los ingresos a que se refiere esta letra, se incluirán también los dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades respecto de las cuales el contribuyente tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este apartado, y también se incluirán las rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta Norma Foral. En particular, a efectos de lo dispuesto en esta letra y cuando se trate de rentas obtenidas en el extranjero, solamente se tomarán en consideración como rendimientos procedentes de actividades empresariales que cumplen los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las rentas procedentes de las siguientes actividades cuando cumplan los requisitos establecidos para cada una de ellas: - Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. - Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. - Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. - Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. 2. Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior de este artículo y se perciban dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes en territorio español, se integrarán en la base imponible del contribuyente al 50 por 100 de su importe, excepto que se trate de dividendos repartidos por mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca o asociaciones, en cuyo caso, los dividendos no se integrarán en la base imponible. 3. No obstante, no procederá la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo en relación con: a) Los dividendos y participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora, o que dé derecho a la aplicación de una medida equivalente. b) Las distribuidas por entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100. c) Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral, repartidos con cargo a beneficios generados durante los ejercicios en los que la entidad que los reparte hubiera tenido tal carácter. d) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral. e) Los dividendos o participaciones en beneficios cuyo importe deba ser entregado a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que procedan, dando lugar a un gasto fiscalmente deducible para el contribuyente. La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en este artículo, en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que conserve el registro contable de los valores. b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. c) Que se cumplan las condiciones establecidas en este artículo para la práctica de la exención. (...) 5. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. 6. Deberán ser puestos en conocimiento de la Administración tributaria junto con la declaración por este Impuesto, en la forma que se determine por el diputado foral de Hacienda y Finanzas, cuantos datos con trascendencia tributaria resulten en relación con las rentas que, en base a lo dispuesto en los apartados precedentes, no se integren en la base imponible del contribuyente".

 

De modo que, en resumen, de conformidad con lo dispuesto en este artículo 33 de la NFIS, no se integran en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los dividendos y participaciones en beneficios, procedentes tanto de entidades residentes como no residentes en territorio español, en la medida en que se cumplan, fundamentalmente, los siguientes requisitos:

 

1) Que se ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad que reparte el dividendo de, al menos, el 5 por 100, o del 3 por 100, si se trata de una compañía cuyas acciones coticen en un mercado secundario organizado, y que se haya mantenido dicha participación, de forma ininterrumpida, durante el año anterior al día en el que sea exigible el beneficio, o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo necesario para completar el citado plazo. De cara al cómputo de este plazo de mantenimiento, se ha de tener en cuenta, también, el período durante el cual hayan poseído la participación otras entidades del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

 

2) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al mismo, en el ejercicio en el que obtenga los beneficios objeto de reparto. Esta exigencia se entiende cumplida cuando la entidad participada sea residente en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

 

No obstante, el régimen de no integración regulado en el artículo 33 de la NFIS no resulta aplicable cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal (excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales), ni a las rentas distribuidas por entidades que hayan tributado en el Impuesto sobre Sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.

 

3) Que los beneficios que se repartan, o en los que se participe, provengan de la realización de actividades empresariales, para lo cual, es necesario, en resumen, que, al menos, el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio de la entidad que reparte el dividendo correspondan a este tipo de rentas, tal y como las mismas se encuentran delimitadas en la letra c) del artículo 33.1 de la NFIS.

 

El consultante pregunta por la posibilidad de aplicar la exención regulada en este artículo 33.1 de la NFIS a los dividendos que perciba la entidad H3 de sus participadas vizcaínas (RG, RM y SB) en las que ostentará una participación del 30,44 por 100, una vez realizada la aportación de participaciones analizada en el punto primero de la presente consulta.

 

En el presente caso, las entidades participadas (RG, RM y SB) parecen cumplir todos y cada uno de los requisitos regulados en el artículo 33.1 de la NFIS, previamente señalados, dado que se trata de compañías operativas residentes en territorio español, en las que la entidad holding (H3) ostenta una participación superior al 5 por 100, con la antigüedad requerida.

 

A estos efectos, es preciso traer a colación el artículo 103.1 de la NFIS, que establece que los bienes adquiridos (las participaciones en RG, RM y SB) en virtud de una operación acogida al régimen especial de neutralidad fiscal (una operación de aportación no dineraria en el presente caso), mantendrán la fecha de adquisición que tenían en sede de la entidad transmitente (la persona física consultante).

 

Además, todas ellas son sociedades vizcaínas sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades que desarrollan distintas actividades económicas, y que, según parece, no tienen la consideración de sociedades patrimoniales en el sentido de lo indicado en el artículo 14 de la NFIS (según parece, ni ellas, ni la entidad H3 por la que se pregunta).

 

En definitiva, de cumplirse la totalidad de requisitos previstos en el artículo 33 de la NFIS en los términos expuestos, la entidad H3 podrá aplicar la exención respecto de los dividendos procedentes de sus participadas RG, RM y SB.

 

4) Con respecto a la última de las cuestiones planteadas, es de aplicación la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio (NFIP), cuyo artículo 4 dispone que: "Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el contribuyente del patrimonio neto a que se refiere el artículo 1 de esta Norma Foral, en el momento de devengo del impuesto. (...)".

 

No obstante, el artículo 5 de la NFIP declara la exención de una serie de bienes y derechos, señalando, en lo que aquí interesa, que: "Estarán exentos de este impuesto: (...) Diez. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Norma Foral. (...)".

 

Esta exención se encuentra desarrollada en el artículo 6 de la repetida NFIP, el cual, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2002, regula que: "(...) Dos. Estarán igualmente exentos del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas. Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados en el párrafo anterior. b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. c) Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción. Se entenderá cumplido el requisito previsto en esta letra en los supuestos en los que, como consecuencia de procesos de sucesión en la gestión empresarial entre miembros del grupo familiar, se haya producido una reducción del porcentaje de participación en alguna o algunas de las personas a que se refiere el párrafo anterior o en los que la participación haya sido transmitida a colaterales de ulterior grado siempre que la totalidad de las participaciones de las personas a que se refiere este párrafo se detenten a través de una entidad dedicada a la tenencia de las participaciones de esas personas en el grupo empresarial, que esta última entidad tenga un porcentaje de participación superior al 25 por 100 en el capital de la entidad cabecera del grupo empresarial que cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) de este apartado y en la que alguna de las personas a las que se refiere este párrafo cumpla el requisito previsto en la letra d) siguiente. En tal caso, la exención se aplicará a todas las personas a las que se refiere este párrafo. d) Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el apartado Uno de este artículo. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las condiciones previstas en este apartado, el cómputo del porcentaje a que se refiere esta letra se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del contribuyente, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Seis siguiente, la exención no alcanzará a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 17 y 18 de esta Norma Foral, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma. Tanto el valor de los activos como el de las deudas de la entidad, será el que se deduzca de su contabilidad y de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 17, 18 y en el apartado Tres del artículo 27 de la presente Norma Foral, siempre que aquélla refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, determinándose todos los valores, en defecto de contabilidad, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral. Cuatro. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que un activo es necesario para el desarrollo de una actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma, según establece el artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final de la letra c) de su apartado 1, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Los activos a que se refieren las reglas 5.ª y 6.ª del artículo 27 de la citada Norma Foral y el apartado 3 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán afectos en idéntica proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles según dichos preceptos. No se computarán como activos no necesarios para el desarrollo de una actividad económica, considerándose, por lo tanto como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Los elementos que no computen como activos no necesarios por aplicación de lo dispuesto en este párrafo no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas. (...)Seis. En ningún caso será de aplicación esta exención a: (...) b) La parte del valor de las participaciones que se corresponda con bienes inmuebles no afectos a explotaciones económicas y la parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se corresponda con bienes inmuebles, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral, cuando dediquen los citados inmuebles a su cesión o a la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, salvo que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de cinco personas trabajadoras, empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán las personas empleadas que tengan la relación con el o la contribuyente a que se refiere la letra c) del apartado Dos de este artículo o tengan la consideración de personas vinculadas en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. A efectos del cómputo de la plantilla media deberá tenerse en cuenta el personal que cumpla los requisitos establecidos en el párrafo anterior y que se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el o la contribuyente tenga una participación directa o indirecta igual o superior al 25 por 100 del capital de las mismas, siempre que las citadas participaciones cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. En este sentido, y a los exclusivos efectos de determinar el conjunto de entidades que pueden tomarse en consideración para determinar la plantilla media, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado Dos deberán cumplirse en todas y cada una de las entidades en las que el o la contribuyente participe de manera directa o indirecta, y el requisito establecido en la letra d) del apartado Dos deberá computarse exclusivamente en las entidades en las que el o la contribuyente participe de forma directa. No obstante, en el caso de que las citadas operaciones de cesión o de constitución de derechos reales se hayan realizado entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o entre entidades que formen parte de un grupo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, se estará a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra en los supuestos de participaciones en entidades que apliquen el régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la citada Norma Foral. c) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se correspondan con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral. No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios respecto de los que disponga, al menos, del 5 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales. d) Las participaciones en instituciones de inversión colectiva".

 

De la lectura de estos preceptos se puede concluir que están exentas del Impuesto sobre el Patrimonio las participaciones en entidades, cotizadas o no cotizadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

1º) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sino que realice actividades económicas.

 

Se considera que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza actividades económicas, cuando no reúna las condiciones para entender que más de la mitad de su activo se encuentra constituido por valores y elementos no afectos a actividades económicas, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 14 de la NFIS.

 

A este respecto, la calificación de los activos como valores, o como elementos patrimoniales no afectos, debe ser realizada atendiendo a lo indicado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el propio artículo 14 de la NFIS (concretamente, en el artículo 14.2 a), en lo que respecta a los valores, y en el artículo 14.2 c), en lo que se refiere a determinados bienes inmuebles).

 

En el caso de que la entidad participe en otras entidades disponiendo directamente de, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto en cada una de ellas, para que poder entender cumplido este primer requisito, ha de dirigir y gestionar dichas participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, y, además, las entidades participadas no deben tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos aquí señalados.

 

2º) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no tenga la consideración de sociedad patrimonial, según lo dispuesto en el citado artículo 14 de la NFIS.

 

3º) Que la participación de la persona contribuyente en el capital de la entidad de que se trate sea, al menos, del 5 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado (hermanos), por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho.

 

No obstante, cuando este requisito deja de cumplirse como consecuencia de la sucesión en la gestión empresarial de la entidad entre integrantes de dicho grupo familiar, determinando una reducción del porcentaje de participación de una o más de esas personas o bien la transmisión de la participaciones a colaterales de ulterior grado, todas estas personas pueden beneficiarse de la exención en la medida en que conjuntamente participen en más de un 25 por 100 en la entidad cabecera del grupo, a través de una sola entidad dedicada a la tenencia de dicha participación en el grupo empresarial, siempre y cuando la entidad cabecera cumpla los requisitos 1) y 2) anteriores y alguna de las personas a las que se refiere este párrafo cumpla respecto de dicha entidad el requisito relativo al ejercicio de funciones de dirección, expuesto en el punto 4) siguiente.

 

4º) Que la persona contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad. A estos efectos, se consideran funciones de dirección (las cuales deben ser probadas fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento), entre otras, las derivadas del desempeño de los cargos de Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Director de Departamento, Consejero y miembro del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que supongan una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

 

5º) Que la persona contribuyente reciba una remuneración por el ejercicio de estas funciones de dirección que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo personal y de actividades económicas, computados según lo previsto en el artículo 6.Dos de la NFIP. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con los parientes o familiares mencionados en el número 3) anterior, los requisitos de ejercicio de funciones de dirección y de obtención de una determinada remuneración mínima deben ser cumplidos, al menos, por una de las personas del grupo familiar, sin perjuicio de que, en ese caso, todas ellas puedan beneficiarse de la exención.

 

La exención no alcanza a la parte del valor de las participaciones (determinado conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la NFIP) correspondiente al valor de los activos no necesarios para el ejercicio de las actividades económicas, minorado en el importe de las deudas no derivadas de las mismas.

 

A estos efectos, se entiende que los activos son necesarios para el desarrollo de una actividad económica, cuando se trata de elementos afectos a dicha actividad, según lo establecido en el artículo 26 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), salvo en lo que se refiere a los activos representativos de la participación en fondos propios de entidades, y de la cesión a terceros de capitales propios, los cuales pueden llegar a ostentar la consideración de afectos, según el caso. Los activos a que se refieren las reglas 5ª y 6ª del artículo 27 y el apartado 3 del artículo 31 de la NFIS se entienden afectos en la misma proporción en la que sus gastos tienen la consideración de deducibles conforme a dichos preceptos.

 

Asimismo, se consideran como afectos a actividades económicas aquellos activos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, procedentes de la realización de actividades económicas, y que se hayan obtenido tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores, entre los cuales deben computarse los correspondientes a dividendos y/o a plusvalías procedentes de los valores a que se refiere el último guion de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la NFIS, siempre y cuando la entidad participada reúna ciertos requisitos en cuanto a la composición de sus ingresos. La máxima proporción del activo de la entidad que puede pasar a considerarse afecto como consecuencia de esta última regla es del 75 por 100 del total.

 

De conformidad con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que, de cara a la práctica de la exención objeto de consulta, tienen la consideración de activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, entre otros, los representativos de la participación en fondos propios de entidades no cotizadas que cumplan los requisitos exigidos para no ostentar la condición de valores, conforme a lo previsto en el artículo 6.Dos a) de la NFIP y en el artículo 14 de la NFIS.

 

No obstante, la exención no se aplica sobre la parte del valor de las participaciones correspondiente a los activos citados en el apartado Seis del artículo 6 de la NFIP (determinados inmuebles, valores cotizados y acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva). Lo establecido en este apartado Seis del artículo 6 de la NFIP debe entenderse, no obstante, sin perjuicio de la salvedad contenida en los párrafos tercero y cuarto del apartado Cuatro del mismo artículo 6 de la NFIP, más arriba transcrito.

 

En resumen, y dejando al margen el supuesto de entidades acogidas en el Impuesto sobre Sociedades al régimen especial de las entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, así como aquellas dedicadas a arrendar inmuebles a entidades vinculadas o a otras entidades integrantes de su mismo grupo mercantil, a efectos de la exención regulada en el artículo 6 de la NFIP por la que se pregunta se puede concluir que:

 

1º) Están exentas las participaciones de entidades que cumplan los requisitos del apartado dos del referido artículo 6 de la NFIP, pero la exención no alcanzará a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 17 y 18 de esta NFIP, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma.

 

2º) En términos generales, para calcular el importe de la exención, se debe descontar la parte del valor de las participaciones que se correspondan con los elementos patrimoniales citados en el apartado Seis del artículo 6 de la NFIP.

 

3º) No obstante, se computará como afecta a actividades económicas la parte del activo de la entidad que se corresponda con el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, procedentes de la realización de actividades económicas, y que se hayan obtenido tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores, entre los cuales deben computarse los correspondientes a dividendos y/o a plusvalías procedentes de los valores a que se refiere el último guion de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la NFIS, siempre y cuando la entidad participada reúna ciertos requisitos en cuanto a la composición de sus ingresos. La máxima proporción del activo de la entidad que puede pasar a considerarse afecto como consecuencia de esta última regla es del 75 por 100 del total.

 

En el presente caso, una vez realizada la reestructuración societaria descrita en el escrito de consulta, el consultante participará en un 100 por 100 en la entidad holding H3, cuyo activo estará compuesto en más de un 50 por 100 por participaciones en terceras entidades (RM, RG y SB) que, según se afirma, desarrollan actividades económicas (por lo que se parte de que esto sea efectivamente así, sin que esta cuestión sea objeto de análisis en la presente consulta).

 

De conformidad con todo lo anterior, en la medida en que se dan las demás exigencias previstas en el artículo 6.Dos de la NFIP para poder aplicar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio por la que se pregunta, la cuestión planteada se reduce a determinar si la holding H3, cuyos socio único será el consultante, cumple o no los requisitos establecidos en el artículo 14.1 a) de la NFIS para ser considerada como sociedad patrimonial (en cuyo caso, no podrá aplicarse la exención). En concreto, si, durante al menos 90 días del período impositivo, más de la mitad de su activo está constituido por valores o por elementos no afectos a actividades económicas, en el sentido de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Añadiendo también el propio artículo 6.Dos de la NFIP que, cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados en el párrafo anterior.

 

Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis en el apartado 2), al que, por tanto nos remitimos.

 

Consecuentemente, y conforme a lo concluido en dicho análisis previo, en el presente caso, cabrá computar como afectas las participaciones en RG, RM y SB, a efectos de lo establecido en las letras a) y b) del artículo 6.Dos de la NFIP, en la medida en que la entidad H3 disponga de los medios materiales y personales necesarios para gestionar los valores de los que será titular en los términos indicados, y que, a su vez, el activo de sus participadas RG, RM y SB no se encuentre conformado, en más de un 50 por 100 por valores o elementos no afectos según lo dispuesto en el artículo 14.1 a) de la NFIS

 

De tal forma que, si el activo de H3 se encuentra conformado en su totalidad por dichos títulos, y además el consultante cumple respecto de dicha entidad los demás requisitos establecidos en el artículo 6. Dos de la NFIP, la participación del 100 por 100 que ostenta en ella (en la holding H3) podrá resultar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

De existir otros activos habría que atender a que la exención no alcanzará a la parte del valor de las participaciones, que se corresponda con el valor de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma. Si bien, sin perjuicio de que se consideran como afectos a actividades económicas aquellos activos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, procedentes de la realización de actividades económicas, y que se hayan obtenido tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores, entre los cuales deben computarse los correspondientes a dividendos y/o a plusvalías procedentes de los valores a que se refiere el último guion de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la NFIS, siempre y cuando la entidad participada reúna ciertos requisitos en cuanto a la composición de sus ingresos. La máxima proporción del activo de la entidad que puede pasar a considerarse afecto como consecuencia de esta última regla es del 75 por 100 del total.

 

 

 

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