Última revisión
09/02/2023
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia Criterios Administrativos relativo a Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado en los vehículos afectos a actividades empresariales o profesionales utilizados exclusivamente para necesidades privadas de 25 de mayo de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 25/05/2001
Cuestión
Empresa que tiene diversos vehículos adscritos a su patrimonio empresarial o profesional. Se quiere saber si las cuotas soportadas en el IVA por la adquisición de dichos bienes, así como por la utilización de bienes y servicios relacionados con ellos, son deducibles, sabiendo que se utilizan exclusivamente para satisfacer necesidades privadas de la siguiente forma:1. Cesión de uso del vehículo para satisfacer las necesidades privadas del personal trabajador de la empresa de forma gratuita.
2. Cesión de uso del vehículo para satisfacer necesidades privadas del personal de la empresa y demás supuestos de vinculación contemplados en el art. 79 Cinco letras a), b) y c) de la NF7/1.994, a título oneroso.
Normativa
Normativa
Arts.4, 7.7, 11 Dos, 12.2º, 79 Cuatro, 79 Cinco a), 79 Cinco b), 79 Cinco c), 92 Uno, 95 Uno y 95 Dos 5º de la Norma Foral 7/1.994 de 9 de Noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Resumen
Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado en los vehículos afectos a actividades empresariales o profesionales utilizados exclusivamente para necesidades privadas.Contestacion
1. Cesión de uso del vehículo para necesidades privadas del personal de la empresa, de forma gratuita.El IVA soportado en la adquisición y demás gastos de vehículos de la empresa para utilización exclusiva en necesidades privadas del personal de la misma, de forma gratuita NO ES DEDUCIBLE, pues dichos bienes no tienen la consideración de afectos directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional, condición necesaria establecida en el art. 95 Uno de la Norma Foral del IVA, y específicamente en el art. 95 Dos 5º que no consideran tales los destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares, o del personal dependiente de los mismos.
La prestación de este servicio tiene la consideración de autoconsumo, quedando definido el mismo en el art. 12.2º de la Norma, como la aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional. Dicho autoconsumo no está sujeto en virtud del art. 7.7 que señala como operaciones no sujetas las operaciones previstas en el art. 12.2º de esta Norma Foral siempre que no se hubiera atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del IVA con ocasión de la adquisición o importación de los bienes.
2. Cesión de uso del vehículo para satisfacer necesidades privadas del personal de la empresa y demás supuestos de vinculación contemplados en el art. 79 Cinco letras a), b) y c) de la NF7/1.994, a título onerosoEl IVA soportado en la adquisición y demás gastos relacionados con los vehículos para utilización exclusiva en necesidades privadas del personal de la empresa, a título oneroso, tiene la consideración de una prestación de servicios, sujeta al IVA, según el art.4, que declara sujetas genéricamente las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por empresarios y profesionales, y específicamente en el art. 11 Dos que señala que se considerarán prestaciones de servicios las cesiones de uso o disfrute de bienes.
La base imponible queda fijada en el valor establecido en el art. 79 de la Norma, que detalla en el apartado Cinco, que si existiera vinculación entre las partes que intervienen en las operaciones sujetas al impuesto y se convinieran precios notoriamente inferiores a los normales del mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que se resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados Tres y Cuatro anteriores. Y según dicho apartado Cuatro se considerará como base imponible de la prestación de los servicios, el coste de los mismos incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos. La regla de vinculación es de aplicación en este supuesto en virtud del art. 79 Cinco que así lo declara para las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo (Apartado Cinco letra b), para las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive, (apartado Cinco letra c) y para el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las Normas reguladoras de dicho Impuesto (apartado Cinco letra a).
Por tanto, siendo la cesión de uso una operación gravada, ajustada en su caso la base imponible al valor estipulado en al art. 79 Cuatro, de la Norma Foral del IVA, por vinculación, y considerando que según el art. 92 Uno, los sujetos pasivos pueden deducir de las cuotas del IVA devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país, las que, devengadas en el mismo territorio hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicio efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, las cuotas soportadas por la adquisición y utilización de los vehículos cedidos a los trabajadores de la empresa y demás supuestos de vinculación del art 79 Cinco letras a, b) y c) de la NF7/1.994, tendrán la consideración de DEDUCIBLES.
