Resolución de Tribunal Ec...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.455 de 19 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/06/2009


Resumen

RECAUDACIÓN. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Impugnación de acuerdo que no admite un recurso contra requerimiento de relación de bienes y derechos para embargo y desestima el recurso contra un embargo. PRESCRIPCIÓN. Ha trascurrido el plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria. Una reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación objeto de derivación, pero no contra el acuerdo de derivación de responsabilidad ni contra las actuaciones dirigidas al cobro, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria derivada, pero no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a cobrar dicha deuda.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 19 de Junio de 2009

RESOLUCIÓN: 28.455

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2008/0331 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 16 de mayo de 2008, por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento efectuado con fecha 15 de febrero de 2007, para que aportara relación de bienes y derechos de su propiedad, a los efectos de proceder a su traba y ejecución, y se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de fecha 15 de febrero de 2007, en relación con el expediente de apremio 20479-104.




ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2008 se interpone la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado y solicita que se tenga por interpuesta la reclamación.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante un escrito presentado con fecha 4 de septiembre de 2008 solicita que se declare la prescripción del derecho de cobro de la deuda derivada de la mercantil **********., en el expediente de apremio 20479-104.

En este sentido, manifiesta que el artículo 67 de la Norma Foral General Tributaria distingue claramente los procedimientos de liquidación y de cobro, otorgándoles una entidad diferenciada, distinguiendo por tanto las causas que interrumpen la prescripción que afectan a uno y a otro procedimiento, estableciendo una relación cerrada de unas y otras causas. Por tanto, entiende que la interposición de recursos y reclamaciones contra el procedimiento de liquidación no afecta en modo alguno al cómputo del plazo de prescripción del procedimiento de cobro, y por ende, no lo interrumpen, citando en apoyo de su argumentación una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2004, que aporta. Y añade que, en ese mismo sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo, citando entre ellas la de 14 de septiembre de 2007, y que ese mismo criterio es el seguido por el Tribunal Económico Administrativo Central, y menciona a título de ejemplo la Resolución 779/2004 de 23 de noviembre de 2006.

Continúa diciendo que el legislador ha querido distinguir los procesos de liquidación y de cobro ante una posible prescripción, otorgando autonomía a las causas que interrumpen en uno y otro el derecho de la Administración para continuarlos, ofreciendo de esta manera seguridad jurídica al administrado frente a una posible inactividad de los órganos de la Administración, que podría dilatar la terminación de uno u otro procedimiento con simples requerimientos puntuales.

Centrándonos en el caso que nos ocupa, alega que para cuando se le notificó el requerimiento de presentación de bienes y derechos para proceder a su traba y ejecución, el 19 de febrero de 2007, ya habían transcurrido más de cuatro años desde la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de apremio correspondiente a la deuda derivada, que se produjo el 19 de diciembre de 2002, última actuación de gestión de cobro realizada frente al reclamante como responsable subsidiario de tal deuda, sin que existan causas de interrupción de la prescripción en el proceso de cobro al reclamante de dicha deuda liquidada con anterioridad, por lo que el derecho de la Administración para cobrar la citada deuda había prescrito por inactividad.

Finalmente, señala que en lo que respecta a las deudas generadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del reclamante, por las que se inició el expediente de apremio número 20479-104, y al que, según parece, posteriormente se incorporaron las deudas derivadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos de **********,
no ha existido actuación alguna de la Administración a la que se le pueda otorgar virtualidad interruptiva de la prescripción, por lo menos en lo que respecta a las que son objeto de esta reclamación.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 16 de mayo de 2008, por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento efectuado con fecha 15 de febrero de 2007, para que aportara relación de bienes y derechos de su propiedad, a los efectos de proceder a su traba y ejecución, y se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de fecha 15 de febrero de 2007, en relación con el expediente de apremio 20479-104.

TERCERO.- De los datos obrantes en el expediente administrativo resulta que con fecha 24 de febrero de 1999 el Subdirector General de Inspección dictó sendos actos administrativos de liquidación, que resultan del procedimiento de comprobación e investigación concluido en las actas nº 9900266, 9900265 y 9900267 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del reclamante correspondiente a los ejercicios 1993, 1992 y 1994, respectivamente.

Por otro lado, también constan las sanciones derivadas de las liquidaciones practicadas al reclamante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1992, 1993 y 1994, registradas con los números de liquidación 50-836610300-0I, 50-836610400-0C y 50-836610500-06, por importes respectivos de 3.675,04 euros, 3.888,51 euros y 4.066,11 euros.

Asimismo, consta que, una vez transcurrido el plazo para el pago en período voluntario sin haberse hecho efectivo el importe de las sanciones referidas, con fecha 12 de mayo de 2000 se emitieron las correspondientes providencias de apremio.

Por otra parte, del expediente administrativo también resulta que por providencia de fecha 9 de octubre de 2001, el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias acordó declarar fallido a **********., respecto de una deuda por importe de 35.225.930 pesetas (211.712,10 euros).

Con fecha 26 de junio de 2002 se notificó al reclamante el inicio de actuaciones tendentes a acordar declaración de responsabilidad en su condición de administrador de la sociedad deudora por el citado crédito tributario.

Con fecha 10 de julio de 2002 se notificó al reclamante el inicio del trámite de audiencia, previo a la declaración de responsabilidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 37.4 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Con fecha 29 de julio de 2002 el reclamante presentó escrito en el que expresa "Que considero improcedente el inicio del expediente de derivación de responsabilidad, ya que, como bien se señala en la comunicación recibida, es **********. la deudora".

Posteriormente, con fecha 6 de septiembre de 2002, el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias declara al reclamante responsable subsidiario de la deuda derivable, que asciende a la cantidad de 176.416,55 euros, en su calidad de administrador único de la sociedad deudora **********, acuerdo que es notificado en fecha 18 de septiembre de 2002, según consta en el expediente administrativo.

Contra el referido Acuerdo, el reclamante interpone con fecha 4 de octubre de 2002 recurso de reposición ante la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, en el que solicita la anulación del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria dirigido contra su persona, no constando que este recurso haya sido resuelto.

Al margen de lo anterior, consta también en el expediente administrativo que, con ocasión de la notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 6 de septiembre de 2002, el reclamante interpuso recurso de reposición ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, Sección de Impuestos Especiales, en el que solicita la anulación de la liquidación objeto de derivación, practicada a **********. por el Impuesto sobre Hidrocarburos del período 18/07/1995-31/12/1997, por importe de 176.416,55 euros. Dicho recurso fue desestimado por Acuerdo del Subdirector General de Inspección de fecha 19 de diciembre de 2002. Contra este Acuerdo, el reclamante interpone con fecha 28 de enero de 2003 la reclamación económico-administrativa identificada con el número 2003/0064, que fue desestimada por este Tribunal en su Sesión de fecha 23 de junio de 2004, resolución número 25.599.

Por otra parte, con fecha 4 de noviembre de 2002, se emite la providencia de apremio de la deuda derivada al reclamante, correspondiente a **********., la cual fue notificada con fecha 8 de noviembre de 2002. Con fecha 21 de noviembre de 2002, el reclamante presentó recurso de reposición contra dicha providencia de apremio, si bien no consta que este recurso haya sido resuelto.

Una vez transcurrido el plazo preceptivo sin que la citada deuda apremiada fuera ingresada, el Jefe de la Unidad de Recaudación emitió el 8 de marzo de 2005 una providencia de embargo de bienes y derechos de propiedad del deudor, por importe de 211.699,86 euros. Posteriormente, el 15 de febrero de 2007 dictó una diligencia por la que declaraba embargados los saldos de cuentas, créditos, efectos, valores y derechos del deudor, por una deuda perseguida de 225.667,67 euros, procediéndose a la retención de las cantidades de 485,98 euros y 186,93 euros en sendas cuentas que el deudor mantenía en las entidades financieras ********** y **********, respectivamente.

Simultáneamente, el mismo 15 de febrero de 2007, el Jefe de la Unidad de Recaudación cursó, dentro del procedimiento recaudatorio seguido contra la parte reclamante, requerimiento en el que se le solicitaba que aportase relación de bienes y derechos de su propiedad al objeto de proceder a su traba y ejecución, y así obtener el cobro de la deuda contraída, por importe de 225.667,67 euros, que a continuación se detalla: liquidación número 50-836610300-0I, en concepto de sanción, correspondiente al ejercicio 1992, por importe de 4.410,04 euros; liquidación número 50-836610400-0C, en concepto de sanción, correspondiente al ejercicio 1993, por importe de 4.666,21 euros; liquidación número 50-836610500-06, en concepto de sanción, correspondiente al ejercicio 1994, por importe de 4.879,32 euros; liquidación número 50-841566800-0S, en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondiente al período 18/07/1995-31/12/1997, por importe de 211.705,49 euros; y liquidación número 51-846782900-0Y, en concepto de costas de recaudación, correspondientes al período 11/04/2001-26/09/2001, por importe de 6,61 euros.

Con fecha 16 de marzo de 2007 el reclamante interpuso recurso de reposición contra el citado requerimiento, siendo inadmitido a trámite por Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 16 de mayo de 2008, constituyendo dicha inadmisión a trámite el primero de los actos impugnados en la presente reclamación.

Por otra parte, con fecha 4 de abril de 2007 el reclamante interpuso recurso de reposición contra la diligencia de embargo a la que se ha hecho referencia en este mismo Fundamento de Derecho, siendo desestimado por el mismo Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 16 de mayo de 2008, constituyendo tal desestimación el segundo de los actos impugnados en la presente reclamación.

CUARTO.- Dos son, por tanto, los actos de gestión recaudatoria impugnados en la presente reclamación, uno de ellos consistente en un requerimiento de información al reclamante por parte de la Unidad de Recaudación, al objeto de que ésta pueda continuar con las labores recaudatorias que tiene encomendadas en lo que se refiere a las deudas exigidas al reclamante, y otro consistente en el embargo de fondos de cuentas corrientes de titularidad del reclamante, en persecución de tales deudas. Ahora bien, aun siendo dos los actos impugnados, el motivo de oposición alegado frente a ambos es único, la prescripción del derecho de cobro de todas las deudas perseguidas en los mismos, tanto las contraídas por el interesado como la que le ha sido derivada. En este sentido, debemos indicar que aunque el primero de los actos impugnados se refiere a la inadmisión a trámite de un recurso por dirigirse contra un acto no impugnable, cuestión con la que coincidimos plenamente, el acuerdo contra el cual se acude a este Tribunal resuelve sobre la procedencia de un embargo, por lo que debe analizarse la concurrencia de la prescripción, en cuanto que su apreciación procede incluso de oficio como ahora se verá.

De acuerdo con el artículo 64 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, prescribirá a los cuatro años, entre otros, los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; y b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Por lo que respecta al inicio del cómputo del plazo de prescripción, dispone el artículo 65 de la misma Norma Foral que el plazo de prescripción comenzará a contarse en el caso a) del artículo anterior desde el día en que finalice el plazo para presentar la correspondiente declaración, y en el caso b) desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Por su parte, los artículos 65 y 66 de la nueva Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, recogen una redacción similar en cuanto al plazo de prescripción y al inicio del cómputo del plazo de prescripción de los referidos derechos y acciones.

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Norma Foral 1/1985, los plazo de prescripción a que se refieren las letras a) y b) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible; b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 67 apartado 1 de la Norma Foral 2/2005 el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria; b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en el que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso; c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 67 apartado 2 de la Norma Foral 2/2005, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpe por: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria; b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la declaración de concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria , así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso; c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

Finalmente, el apartado 5 del mismo artículo establece que producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

Una vez señalada la normativa aplicable, debemos verificar el caso concreto para determinar si concurre la alegada prescripción. No obstante, debemos indicar previamente dos cuestiones particulares que resultan del expediente.

Por un lado, debemos indicar que en relación con el procedimiento ejecutivo encaminado al cobro de las deudas contraídas por el interesado, no existe constancia en el expediente de las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones 50-836610300-0I, 50-836610400-0C y 50-836610500-06, relativas a sendas sanciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1992, 1993 y 1994, respectivamente, ni de su notificación. En consecuencia, ante la falta de notificación de las providencias de apremio, decaen todas las actuaciones posteriores encaminadas al cobro de dichas deudas tributarias, en lo que respecta a las mismas, entre las que se encuentran los actos de gestión recaudatoria que motivan la presente reclamación, tanto el requerimiento de la relación de bienes y derechos de propiedad del reclamante como la diligencia de embargo.

Por otro lado, debemos mencionar que en los actos de gestión recaudatoria que motivan la presente reclamación, tanto en el requerimiento efectuado al reclamante para que aportara relación de bienes y derechos de su propiedad, como en la diligencia de embargo, se incluye una deuda, identificada con el número de liquidación 51-846782900-0Y y que parece corresponderse con costas del procedimiento de recaudación, correspondientes al período comprendido entre el 11 de abril de 2001 y el 26 de septiembre de 2001, cuyo importe es de 6,61 euros, que no resulta exigible al reclamante, porque del expediente administrativo de derivación de responsabilidad se desprende que ésta deuda había sido contraída por **********., y no fue objeto de derivación al reclamante.

QUINTO.- Una vez señalado lo anterior, debemos centrarnos en la cuestión planteada por la parte reclamante, relativa a la prescripción del derecho de cobro de la deuda derivada. Expone al respecto que la interposición de reclamación económico-administrativa contra la liquidación objeto de derivación, practicada a **********. por el Impuesto sobre Hidrocarburos del período 18/07/1995-31/12/1997, por importe de 176.416,55 euros, no interrumpió el plazo de prescripción de la acción de cobro de la misma. Por ello, dado que con posterioridad a la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de apremio correspondiente a la deuda derivada, que se resolvió con fecha 19 de diciembre de 2002, la siguiente actuación recaudatoria realizada en relación con la misma fue el requerimiento de la presentación de bienes y derechos para proceder a su traba y ejecución, que se produjo el 19 de febrero de 2007, considera que a dicha fecha ya había prescrito el derecho de la Administración a cobrar la citada deuda.

A este respecto, debe ser destacado que la interposición de reclamaciones y recursos contra un acto de liquidación interrumpe el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, pero no interrumpe el plazo de prescripción del derecho a exigir dicha deuda, que sigue corriendo si el contribuyente no paga ni solicita y obtiene la suspensión del ingreso de la misma. Con relación a esta cuestión, resulta clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, que afirma que "(…) La cuestión se complica cuando la liquidación es impugnada en vía económico-administrativa, porque el contribuyente no está conforme con ella, en este caso la Ley deja perfectamente claro que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva, y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación, como así lo precisa y aclara el artículo 137 de la Ley General Tributaria, que regula los motivos de impugnación de la providencia de apremio, entre los cuales no se encuentra los de fondo relativos a la liquidación, con lo cual se separan adecuadamente el procedimiento declarativo respecto del procedimiento ejecutivo, de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo, respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos revisores." Y "(…) la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Nueva Ley General Tributaria, no aplicable "ratione temporis" al caso de autos, ha eliminado el "totum revolutum" de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su artículo 68, la interposición de reclamaciones o recursos contra la liquidación (apartado 1, letra b), de los interpuestos contra los actos recaudatorios (apartado 2, letra b), lo cual pese a su no muy precisa redacción, apoya la tesis que ha mantenido la Sala sobre esta cuestión." En parecidos términos se pronuncia el mismo Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 2008, y, por otra parte, la Audiencia Nacional mantiene una postura similar a la contenida en las referidas sentencias en sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2006, recaída además en un caso de derivación de responsabilidad.

En el presente caso, es necesario analizar si a la vista del conjunto de actuaciones realizadas por la Administración tributaria ha tenido lugar o no la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria derivada, y ello a la luz de la normativa tributaria y de la jurisprudencia expuesta en los párrafos anteriores.

Para determinar si concurre o no la prescripción hemos de analizar cuál es la fecha inicial de cómputo de estos cuatro años, así como la existencia de eventuales actos interruptivos de la prescripción, puesto que la concurrencia de estos actos conlleva que vuelva a iniciarse el cómputo del plazo de prescripción.

Conforme al citado artículo 65 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el plazo de prescripción que nos ocupa se inicia el 25 de octubre de 2002, día en que finalizó el plazo de pago voluntario de la deuda que le fue derivada, tal y como se ha detallado en el Fundamento de Derecho Tercero, por Acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 6 de septiembre de 2002 y que fue notificado con fecha 18 de septiembre de 2002.

Por otra parte, de la documentación obrante en el expediente se desprende que con fecha 4 de octubre de 2002 el reclamante interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, actuación que tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a cobrar la deuda tributaria.

Igualmente consta en el expediente que, no habiendo sido ingresada la liquidación objeto de derivación dentro del plazo voluntario de pago, se inició sobre ella el procedimiento de apremio, en cuyo seno se emitió la correspondiente providencia de apremio, que fue notificada con fecha 8 de noviembre de 2002, interrumpiéndose de nuevo el plazo de prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria.

Posteriormente, con fecha 21 de noviembre de 2002, el reclamante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia de apremio, actuación ésta de indudable eficacia interruptiva del derecho a cobrar la deuda tributaria.

Sin embargo, en el procedimiento ejecutivo encaminado al cobro de la liquidación que nos ocupa, se aprecia que con posterioridad a la interposición del recurso de reposición contra la providencia de apremio relativa a la misma, la siguiente actuación que consta en el expediente y que entra dentro de los supuestos que interrumpen la prescripción a este respecto es la notificación, con fecha 19 de febrero de 2007, del requerimiento efectuado al reclamante para que aportara relación de bienes y derechos de su propiedad al objeto de proceder a su traba y ejecución, uno de los actos de gestión recaudatoria que motiva la presente reclamación. Por tanto, se constata que a dicha fecha había prescrito la acción para exigir el pago de la deuda tributaria referida, al haberse superado con claridad el período de cuatro años entre las referidas actuaciones encaminadas al cobro de la misma.

Debe indicarse que, aunque en el expediente consta la interposición de la reclamación económica administrativa por el reclamante con fecha 28 de enero de 2003 y resuelta por este Tribunal en sentido desestimatorio con fecha 23 de junio de 2004, coincidimos con la parte reclamante en que tales actuaciones no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria derivada, que sí le otorga el Órgano de Recaudación, porque tal reclamación se interpone contra la desestimación por parte de la Subdirección General de Inspección del recurso de reposición formulado contra la liquidación objeto de derivación, es decir, se refiere claramente al derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria derivada respecto al responsable subsidiario, por lo que únicamente tiene eficacia interruptiva del plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria derivada, por el principio de independencia de ambas modalidades de prescripción.

En esta misma línea, cabe afirmar que en casos como el presente, en que se interpone reclamación económica únicamente contra la liquidación objeto de derivación, y no contra el acto administrativo de declaración de responsabilidad, únicamente no corre el plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria derivada cuando el ingreso de la deuda está suspendido, suspensión que en el caso que nos ocupa ni siquiera se solicitó. A este respecto, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2004 afirma que "Si ésta (la suspensión) no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente, con todas las consecuencias, que luego examinaremos. Si por el contrario, el contribuyente logra que le concedan la suspensión del ingreso, este hecho produce dos efectos: El primero es que no corre la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, efecto derivado de un acto propio del sujeto contribuyente que la ha solicitado y obtenido de su acreedor tributario. El segundo es que esta suspensión no impide que corra la prescripción del derecho a liquidar, según doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo".

En consecuencia, debemos concluir que prescribió el derecho al cobro de las deudas derivadas a la parte reclamante por el transcurso del plazo establecido al efecto, debiendo anularse por tanto las actuaciones recaudatorias llevadas a cabo en relación con las mismas una vez ganada la prescripción.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente








RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2008/0331 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de 16 de mayo de 2008, por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento efectuado con fecha 15 de febrero de 2007, para que aportara relación de bienes y derechos de su propiedad, a los efectos de proceder a su traba y ejecución, y por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de fecha 15 de febrero de 2007, en relación con el expediente de apremio 20479-104.

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