Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
12/12/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.678 de 12 de Diciembre de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 12/12/2012


Resumen

IBI. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. No cabe aplicar efectos retroactivos a los recibos ya firmes y consentidos por modificaciones practicadas en el Catastro a instancia de parte. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2011/0516.



RESOLUCIÓN Nº 30678


En Donostia-San Sebastián a 12 de diciembre de 2012.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2011/0516, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Acuerdo adoptado el 13 de mayo de 2011 por la Alcaldesa del Ayuntamiento de **********, por el que se desestima la solicitud de devolución de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en relación al expediente número **********.


Reclamante:

D. **********(NIF **********).

Reclamado:

Ayuntamiento de **********.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2011 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante un escrito en el que la parte reclamante solicita la devolución de los importes ingresados en exceso correspondientes a los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el año 1995, como consecuencia de las modificaciones admitidas en el Catastro en relación al inmueble identificado con el número fijo **********.

Adjunta, al respecto, tanto la respuesta favorable a la modificación solicitada emitida por el Servicio de Gestión de Tributos Locales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, como el acto desestimatorio emitido por el Ayuntamiento de ********** impugnado en la presente instancia.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto el 11 de julio de 2011 al Ayuntamiento de **********, sin que hasta la fecha conste la presentación de alegaciones por dicho consistorio.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, interpuesta en plazo hábil por persona legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y 238 y 240 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, mediante un escrito presentado el 15 de abril de 2011, la parte reclamante solicitó ante la Diputación Foral de Gipuzkoa la modificación de la superficie de un bien inmueble de su propiedad, identificado con el número fijo **********, así como, en consecuencia, la correspondiente devolución del ingreso indebido que legalmente procediese.

Mediante un Acuerdo adoptado el 20 de abril de 2011 por el Jefe del Servicio de Gestión de Tributos Locales se procedió a la modificación solicitada, siendo remitida una copia del mismo al Ayuntamiento de ********** a los efectos de que resolviera en relación a la devolución del ingreso indebido solicitada.

Figura, asimismo, la presentación con fecha 5 de mayo de 2011 de un escrito por parte del aquí reclamante ante el Ayuntamiento de ********** solicitando información acerca de la mencionada devolución de ingresos indebidos, siendo desestimada dicha solicitud por parte del mencionado consistorio mediante el Acuerdo adoptado el 13 de mayo de 2011 por la Alcaldesa del mismo. En este acto administrativo, se indica que la citada solicitud de devolución de ingresos indebidos resulta extemporánea en lo referente a la revisión de recibos de ejercicios anteriores.

Finalmente, este último acto administrativo es impugnado en esta instancia.

TERCERO.- La parte reclamante solicita en la presente reclamación la devolución de la parte de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles abonada en exceso de los recibos relativos a los ejercicios que van desde 1995 a 2010, ambos incluidos, como consecuencia de la modificación llevada a cabo en el Catastro de la superficie del bien inmueble de referencia, mientras que el Ayuntamiento de ********** deniega dicha pretensión porque las liquidaciones giradas en tales ejercicios han adquirido firmeza al no ser recurridas en plazo.

Pues bien. En relación a dicha cuestión cabe señalar que, de los datos obrantes en el expediente, no se desprende que los recibos afectados fuesen impugnados en plazo, lo que implicaría la firmeza de los mismos. Por ello, a la vista de tales circunstancias, y siguiendo lo señalado por el Tribunal Supremo, cuando el contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho que a impugnarla le ha indicado el Ayuntamiento que la giró, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender después la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido, y ello por respeto al principio de seguridad jurídica, en virtud del cual no es lícito intentar desvirtuar, ex post facto, un acto devenido firme y consentido, con base en posibles defectos del mismo. En este sentido, el artículo 228.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone para los supuestos de devolución de ingresos indebidos que cuando el acto de aplicación de los tributos en virtud del cual se hubiera efectuado el ingreso indebido hubiera ganado firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en las letras a) , c) y d) del artículo 223 de la propia disposición normativa y mediante el recurso extraordinario de revisión, regulado en el artículo 246 de la propia Norma Foral 2/2005, procedimientos todos ellos que no son posibles en este caso como ahora se verá.

Así, y en relación a los recibos afectados, hemos de señalar que no consta que se haya iniciado ni un procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho de los mismos ni uno de revocación, y no se constata, asimismo, que estemos ante un recurso extraordinario de revisión, pues ninguna mención expresa se hace de ello en ninguno de sus escritos y tampoco se alega en los mismos la concurrencia de ninguna de las circunstancias que se establecen para justificar su interposición.

Finalmente, tampoco cabe hablar de un procedimiento de rectificación de errores, ya que no se aprecia que la devolución pretendida por la parte reclamante surja de una rectificación de un error previo cometido por la Administración en la confección del recibo, puesto que en esta ocasión, y en relación al bien inmueble que nos ocupa, figuraban en el Catastro diversos datos que servían para elaborar el recibo anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo modificado a instancia de la parte reclamante el dato referido a la superficie de dicho bien inmueble, que aporta la correspondiente documentación para justificar tal modificación, lo que lleva a considerar que no nos encontramos ante un error material en la confección del recibo, sino ante un dato nuevo del que no disponía el Catastro hasta entonces.

A este respecto, cabe indicar que el artículo 18 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, establece en su apartado 4 que las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, por lo que, conforme a lo dispuesto en el precepto indicado, sus efectos no se despliegan hasta el ejercicio siguiente a aquél en que tales cambios han tenido lugar.

Por ello, no siendo viable ninguno de los procedimientos especiales de revisión aludidos, no procede, por tanto, la devolución solicitada al haber ganado firmeza los recibos de los ejercicios anteriores.

Como consecuencia de lo expuesto, debe confirmarse la resolución del Ayuntamiento de ********** impugnada en esta instancia.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2011/0516 interpuesta por D. **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo adoptado el 13 de mayo de 2011 por la Alcaldesa del Ayuntamiento de **********, por el que se desestima la solicitud de devolución de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en relación al expediente número **********.

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