Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
06/11/2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.235 de 06 de Noviembre de 2013

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 06/11/2013


Resumen

IRF 2008, 2009 y 2010. TIPO DE TRIBUTACIÓN. El reclamante separado legalmente presenta declaración CONJUNTA con el hijo con el que convive, a pesar de que la guarda y custodia la tiene atribuida la madre. NO consta modificación del convenio regulador, ni autorización expresa de la madre para que pueda ejercer esa opción. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamaciones nº:
2012/0476, 2012/0477 y 2012/0478.



RESOLUCIÓN Nº 31235


En Donostia-San Sebastián a 6 de noviembre de 2013.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2012/0476, 2012/0477 y 2012/0478, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 8 de mayo de 2012, por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Reclamante:

D. ********** (NIF **********)


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2012 se interponen las presentes reclamaciones económico-administrativas, mediante escritos en los que la parte reclamante manifiesta su disconformidad con los actos de referencia y solicita la anulación de las liquidaciones practicadas.

Manifiesta al respecto que, cuando su hijo se fue a vivir con él, con autorización de su exmujer, se hizo cargo de todos los gastos del menor, por lo que considera lógico que pueda optar por tributar conjuntamente con él.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones de referencia, a efectos de su resolución conjunta, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 27 de julio de 2012 presentó un escrito en el que plantea similares alegaciones a las formuladas en el escrito de interposición de la reclamación.

Añade en el escrito que cuando su hijo mostró el deseo de vivir con él, solicitó formalmente el permiso de la madre para que el menor estuviera de forma oficial con él, realizando las correspondientes gestiones, como cambio de padrón, etc. Posteriormente, y una vez que el menor ya estaba viviendo con él, consultó con un abogado para rectificar el convenio regulador de separación ante el juez, con objeto de que constara dicho cambio en la sentencia judicial de separación. Sin embargo, cuando el abogado le comunicó que su hijo debía testificar ante el juez su libre disposición para elegir la convivencia, se opuso taxativamente ante la crueldad que supone para un hijo dicha elección.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presentes reclamaciones acumuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, en modalidad de tributación conjunta, aplicando en todos los casos la reducción por tributación en dicha modalidad conjuntamente con su hijo menor de edad.

Con fecha 13 de marzo de 2012, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos emitió un requerimiento al contribuyente en el que le solicitaba, entre otros documentos, la copia de la sentencia de divorcio del matrimonio que formaba con D.ª**********, así como del convenio regulador aprobado, y copia de las posteriores modificaciones del mismo si las hubiera. Asimismo, también se le requirió que aportara la autorización de la madre para poder optar por la modalidad de tributación conjunta con el menor. Dicho requerimiento fue contestado con fecha 17 de abril de 2012.

Con fecha 8 de mayo del mismo año, el Servicio de Gestión practicó sendas liquidaciones provisionales por el citado impuesto y ejercicios, las cuales han sido impugnadas en la presente instancia, aplicando el tipo de tributación de sujeto pasivo no integrado en unidad familiar, teniendo en cuenta que el reclamante estaba legalmente separado de D.ª********** y que, de acuerdo con el convenio regulador de la separación, la guarda y custodia del hijo habido en el matrimonio fue encomendada a la madre. Por ello, se excluía en las citadas autoliquidaciones la reducción de la base imponible general por tributación conjunta monoparental, dando origen a unas cuotas a ingresar de 770,10 euros, 678,65 euros y 1.100,10 euros, respectivamente, con sus correspondientes intereses de demora.

TERCERO.- La cuestión planteada en las presentes reclamaciones es la relativa a la procedencia o no de optar por parte del reclamante por la aplicación del tipo de tributación conjunta con su hijo menor con el que convive, a pesar de que la guarda y custodia fue atribuida a la madre del menor, en virtud de sentencia de divorcio.

A este respecto, debemos señalar que en el artículo 100.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece que en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos menores de edad, independientemente de con quien convivan. Asimismo, establece que la totalidad de los hijos se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos, y si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva en virtud de resolución judicial.

De lo anterior podemos concluir señalando que la atribución de todos los hijos a uno u otro progenitor a los efectos de formar la unidad familiar, se efectuará por acuerdo de los padres. Y cuando no conste dicho acuerdo, sólo podrá constituir unidad familiar con los hijos el progenitor que tenga atribuido su cuidado de forma exclusiva por resolución judicial.

En el supuesto que aquí se analiza, según el convenio regulador de fecha 5 de julio de 2001, la guarda y custodia del hijo habido en el matrimonio es atribuida a la madre. No obstante, por mutuo acuerdo entre ambos progenitores, acuerdan que desde el 12 de diciembre del 2008 el hijo viva con el padre, circunstancia que es acreditada con la autorización de la madre para que el menor se empadrone en el domicilio del padre y con el propio empadronamiento, modificación que, sin embargo, no es ratificada ante el juez.

Por todo ello, debemos concluir que no constando resolución judicial que modifique el convenio regulador de fecha 5 de julio de 2001, atribuyendo la guarda y custodia al reclamante, ni autorización expresa de su exmujer para que él pudiera ejercer la opción de tributación en modalidad conjunta con el menor –dándose la circunstancia de que la misma optó por dicha modalidad de tributación a la hora de efectuar sus declaraciones–, el contribuyente debió haber tributado como sujeto pasivo no integrado en unidad familiar.

Por todo lo expuesto deben considerarse ajustadas a Derecho las liquidaciones practicadas por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2012/0476, 2012/0477 y 2012/0478 interpuestas por D. **********, con NIF **********,**********confirmando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 8 de mayo de 2012, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

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