Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
02/12/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 32.423 de 02 de Diciembre de 2015

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 02/12/2015


Resumen

IBI. RECARGO. LEGALIDAD. SUJECIÓN. RESIDENCIA HABITUAL. EXENCIÓN. LEGALIDAD de la aplicación del RECARGO: Habilitación derivada de la Ley del Concierto Económico. SUJECIÓN: Estarán sujetas al recargo las viviendas que no constituyen residencia habitual de sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso. EXENCIÓN: No se acredita la concurrencia de ninguna de las circunstancias establecidas para ello. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********



Reclamación nº:
2014/0395.



RESOLUCIÓN Nº 32423


En Donostia/San Sebastián a 2 de diciembre de 2015.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2014/0395, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Resolución de fecha 9 de mayo de 2014 adoptada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de **********, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la aplicación del recargo del 50% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a las fincas número ********** y **********, de titularidad de la entidad recurrente, ubicadas en el citado municipio.


Reclamante:

********** (NIF**********).

Representante:

D. **********(NIF**********).

Reclamado:

**********(NIF**********).


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2014 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante solicita la puesta de manifiesto del expediente para poder realizar las alegaciones oportunas y, en su caso, proponer las pruebas pertinentes.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante un escrito presentado el 5 de septiembre de 2014, solicita la anulación de la aplicación del recargo del 50% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2 viviendas de su titularidad en el municipio de **********.

Su primera alegación versa sobre la inexistencia de habilitación para practicar el recargo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles combatido. A este respecto, señala que en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan exigir un recargo de hasta el 50% de la cuota líquida a aquellos inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente y se cumplan, a su vez, determinadas condiciones que se establezcan reglamentariamente. Y añade que, dado que no existe desarrollo reglamentario, la Norma Foral 4/2012, de 4 de julio, regula un concepto nuevo y distinto (vivienda que no constituye residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica la vivienda) al regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004 (viviendas desocupadas con carácter permanente), por lo que se está incurriendo en manifiesta desviación y, por tanto, ilegalidad.

En su segunda alegación considera que la Norma Foral anteriormente citada (y la Ordenanza Fiscal municipal que la desarrolla) no le son de aplicación, ya que establecen el recargo sobre el concepto de vivienda habitual que no constituye residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica. En este sentido, indica que las empresas no tienen residencia habitual y que tampoco pueden figurar en ningún padrón municipal. Añade que la empresa tiene por objeto una actividad económica consistente en la construcción y venta de viviendas, y que las viviendas a las que se les aplica el recargo son de su propiedad por el simple hecho de que nadie las ha querido comprar, todo ello como consecuencia de la crisis sin precedentes que afecta al mercado inmobiliario y por las restricciones de crédito acordadas por las entidades bancarias.

TERCERO.- En fecha 18 de septiembre de 2014 se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, sin que conste al respecto escrito alguno de alegaciones presentado por el citado consistorio.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta, que ante la notificación a la parte reclamante sobre su inclusión en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las Ordenanzas Fiscales en vigor para el ejercicio 2014, este presentó un recurso de reposición solicitando que no se le aplique el recargo, formulando alegaciones similares a las efectuadas ante este Tribunal. Dichas alegaciones resultaron desestimadas mediante la resolución de la Junta de Gobierno de dicho consistorio de fecha 9 de mayo de 2014, el cual es, objeto de impugnación en la presente instancia.

TERCERO.- A tenor de las alegaciones formuladas por la parte reclamante, son dos las cuestiones planteadas en la presente instancia. En la primera de ellas se cuestiona la habilitación normativa para practicar el recargo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que considera que la Norma Foral 4/2012, de 4 de julio, regula un concepto nuevo y distinto al señalado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de manera que la citada Norma Foral está incurriendo en manifiesta desviación y, por lo tanto, ilegalidad. En la segunda de ellas, considera que la citada Normas Foral y, asimismo, la Ordenanza municipal que la desarrolla, no le son de aplicación para su caso, pues el recargo lo establecen sobre el concepto de vivienda habitual que no constituye residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica, aspecto que, a su juicio, no afecta a las personas jurídicas, además de otras circunstancias que también considera que concurren, como son el hecho de ejercer una actividad económica consistente en la construcción y venta de viviendas, y que las viviendas a las que se les aplica el recargo no ha podido venderlas a causa de la crisis económica que afecta al mercado inmobiliario y a las restricciones de crédito acordadas por las entidades bancarias.

Pues bien, por lo que respecta a la primera de las alegaciones planteada, cabe comenzar puntualizando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 y siguientes de la ya citada Norma Foral 2/2005, entre las competencias conferidas a este Tribunal no se encuentra la de determinar la validez o legalidad de disposiciones normativas en vigor, sino la de aplicarlas y hacerlas respetar –dentro del ámbito, exclusivamente, de la materia económico-administrativa– en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente, velando por su estricta observancia en los actos emanados de la Administración que se someten a su revisión, motivo por el cual resulta irrelevante cualquier pronunciamiento que este Tribunal pueda emitir acerca de la validez o legalidad del contenido de la Norma Foral 4/2012.


Dicho lo anterior, también debemos recordar que la disposición normativa básica reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el Territorio Histórico de Gipuzkoa es la Norma Foral 12/1989, vigente desde el 11 de julio de 1989, se encuentra habilitada bajo el amparo de lo establecido, en un primer momento, en el artículo 41 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y posteriormente en el artículo 39 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. En este contexto, cabe señalar que la regulación establecida en el artículo 1 de la cuestionada Norma Foral 4/2012, referida en este caso a la imposición de un recargo sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuando concurran determinadas circunstancias, viene a modificar el contenido del artículo 14 de la ya citada Norma Foral 12/1989, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, añadiéndole un nuevo apartado (el 5).

Y en este sentido, en lo que respecta a la norma que debe ser aplicada en materia del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el Territorio Histórico de Gipuzkoa entendemos que es la Norma Foral 12/1989, y no como parece pretender la parte reclamante, el Real Decreto Legislativo 2/2004, dado que en la Disposición Adicional Octava de esta última norma reguladora expresamente se reconoce la existencia de un régimen especial de los Territorios Históricos del País Vasco en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero.

En definitiva, por tanto, no cabe acoger las alegaciones planteadas acerca de esta primera cuestión que acabamos de examinar.

CUARTO.- Cuestiona asimismo la parte reclamante que, a tenor del contenido de la citada Norma Foral 4/2012 y de la Ordenanza Fiscal municipal que la desarrolla, no le son de aplicación, por un lado, porque establecen el recargo sobre el concepto de vivienda habitual que no constituye residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica, cuando las empresas no tienen residencia habitual y tampoco pueden figurar en ningún padrón municipal, y por otro lado, porque la empresa –que tiene por objeto una actividad económica consistente en la construcción y venta de viviendas– mantiene la propiedad de las viviendas a las que se les aplica el recargo por el simple hecho de que nadie las ha querido comprar, todo ello como consecuencia de la crisis sin precedentes que afecta al mercado inmobiliario y por las restricciones de crédito acordadas por las entidades bancarias.

Comenzando por esta última alegación debemos indicar que la regulación básica referida al recargo aquí cuestionado se encuentra recogida en el apartado 5 del artículo 14 de la ya mencionada Norma Foral 12/1989, introducido a través del contenido del artículo 1 de la ya también citada Norma Foral 4/2012 y con vigencia desde el día 11 de julio de 2012, estableciéndose lo siguiente:

«5. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.
A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado».

A su vez, en lo que al municipio de ********** se refiere, fue publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 31 de diciembre de 2012 la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2013, estableciéndose en las mismas en relación al impuesto que nos ocupa y en lo que aquí interesa, la regulación de determinados casos en los que regulan los supuestos en los que no se aplicará el recargo. Mediante la publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 27 de diciembre de 2013, se regulan para el ejercicio 2014 los supuestos que se modifican o desaparecen, conformándose a resultas de todo ello la regulación establecida acerca de dicha cuestión para el citado ejercicio 2014, resultando lo siguiente:

«Artículo 24. Casos en los que no se aplicará el recargo.
Los bienes inmuebles no destinados a uso de vivienda estarán exentos de la aplicación de este recargo,… siempre que se encuentren en un caso de los siguientes:
a) A las viviendas que prueben que no cumplen las condiciones mínimas de habitabilidad no se les aplicará el recargo…
b) Las puestas en manos en manos de un organismo público que entre sus objetivos tenga el de dar los bienes inmuebles en alquiler.
c) Las dadas en alquiler. Se exigirá el contrato de alquiler. Se dará cuenta de ello a la Hacienda Foral. El alquiler tendrá que estar en vigor antes del 31 de marzo del mismo año o en el segundo semestre del año pasado.
d) Las viviendas de personas empadronadas en residencias de ancianos…
e) Las viviendas recibidas en herencia estarán exentas de este recargo por dos años.
f) Las que tienen bonificaciones por estar adscritas al programa Bizigune, o las que estando adscritas están sin alquilar.
g) Las que se utilizan de modo continuado para actividades mercantiles ó profesionales…
h) En los casos que estén de acuerdo con el espíritu y criterios de los objetivos de este recargo, la Comisión de Gobierno decidirá la admisión o no de la exención del recargo.»

Pues bien, a la vista del contenido de los preceptos indicados, cabe adelantar que no puede ser acogida la alegación ahora examinada porque, tal como se ha expuesto anteriormente, se establece la exención a la aplicación del recargo cuestionado exclusivamente para los supuestos enumerados anteriormente, sin que la parte reclamante haya justificado el hecho de poder acogerse a ninguno de ellos.

Por otro lado, en lo referente a la cuestión alegada de que las que las empresas no tienen residencia habitual y que tampoco pueden figurar en ningún padrón municipal, por lo que no cabe la aplicación del recargo de referencia, hemos de precisar que, de conformidad con la normativa expuesta, la aplicación del repetido recargo se produce cuando en la fecha de devengo del impuesto la vivienda en cuestión no constituya la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por cesión de su uso.

En el caso que nos ocupa, cabría la posibilidad de la aplicación de la exención de dicho recargo, de conformidad con lo establecido en el apartado g) del artículo 24 de las mencionadas Ordenanzas Fiscales, cuando en la vivienda afectada concurra la circunstancia de que se utilice de modo continuado para actividades mercantiles o profesionales, aspecto que, como ya se ha indicado, no ha sido acreditado.

En consecuencia con lo expuesto, entendemos que resulta procedente la exigencia del recargo cuestionado a la parte aquí reclamante en relación a las viviendas de referencia.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2014/0395 interpuesta por D. ********** **********, con NIF **********, en nombre y representación de **********, con NIF**********, confirmando la Resolución de fecha 9 de mayo de 2014 adoptada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de **********, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la aplicación del recargo del 50% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a las fincas número ********** y **********, de titularidad de la entidad recurrente, ubicadas en el citado municipio.

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