Resolución de Tribunal Ec...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.503 de 29 de Abril de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/04/2004


Resumen

ITP y AJD. AJD. EXENCIÓN. PRÉSTAMO PARA VIVIENDA HABITUAL. Adquisición de vivienda en Vitoria-Gasteiz e hipoteca sobre vivienda de Donostia-SS. Exención improcedente: No debe tenerse otra vivienda en Gipuzkoa aparte de la vivienda habitual, aunque ésta no esté en este territorio. Art. 41.1.b).30. NF 18/1987. DESESTIMAR.

Descripción



SESIÓN: 29 de Abril de 2004

FALLO: 25.503

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0081 interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 15 de enero de 2003, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos efectuados mediante declaración-liquidación presentada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2003, se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito por el que el reclamante solicitaba la devolución del importe satisfecho en concepto de actos jurídicos documentados, que asciende a 972,73 euros, ofreciéndose para aportar cuanta información sea necesaria para la resolución de la misma.

Fundamentaba su pretensión en que cumplía todos los requisitos exigidos para acogerse a la exención recogida en al artículo 41.I.B.30 de la Norma Foral, pues el préstamo se destina a adquisición de la vivienda habitual, la superficie construida de la vivienda es de 65 metros cuadrados, la vivienda hipotecada se encuentra en Gipuzkoa pero la adquirida en Álava, por lo que no tiene otra vivienda en Gipuzkoa. Aportaba copia de la escritura de compraventa de la vivienda habitual sita en Vitoria, así como certificado de alta en el padrón municipal de la misma ciudad.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en fecha 1 de abril de 2003 presentó escrito de alegaciones, con contenido similar al del escrito de interposición, aportando además certificado emitido el 31 de marzo de 2003 por el Servicio de Tributos Locales indicando que la finca hipotecada es la única en la que figura el reclamante como titular en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 15 de enero de 2003, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos efectuados mediante declaración-liquidación presentada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 25 de noviembre de 2002, el reclamante presentó declaración-liquidación –modelo 60A– por el concepto de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la operación de constitución de préstamo hipotecario, llevada a efecto mediante escritura pública de fecha 17 de octubre de 2002. En dicha autoliquidación se consignaba como base imponible del Impuesto la cantidad de 194.545,40 euros, a partir de la cual, y tras aplicar el tipo impositivo del 0,50 por 100, resultaba una cuota de 972,73 euros, que fue efectivamente ingresada en fecha 22 de noviembre de 2002.

Con fecha 26 de noviembre de 2002 se solicitó ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos la devolución de la precitada cuota ingresada, al entender que la operación liquidada estaba exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en virtud de lo establecido en el artículo 41.I.B.30 de la Norma Foral 18/1987 reguladora del Impuesto, al destinarse los fondos a la adquisición de una vivienda habitual, ser de superficie inferior a 120 m2 y no ser titular su propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Alava. Dicha solicitud fue desestimada mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 15 de enero 2003, que constituye el acto impugnado en esta instancia, al considerar el Órgano de Gestión que no hay datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos de la exención, y el prestatario del citado préstamo hipotecario adquirente de la finca sita en Vitoria posee otra vivienda en Gipuzkoa además de la vivienda habitual.

CUARTO.- La pretensión del reclamante consiste, por tanto, en que se considere que el préstamo suscrito el 17 de octubre 2002, por el que se hipoteca la vivienda sita en Pº XXX, sea considerado exento a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por haberlo destinado a la compra de su vivienda habitual en XXX y cumplir los requisitos establecidos en la Norma Foral. Para acreditarlo, aporta copia de la escritura de préstamo hipotecario, certificado del Servicio de Tributos Locales en el que figura que consta como titular únicamente por la vivienda hipotecada, copia de la escritura de compraventa de la vivienda en XXX, de una superficie de 66,44 m2, y justificante de alta en el padrón de XXX en fecha 8 de noviembre de 2002.

La redacción de la exención pretendida se recoge en el artículo 41.1.B.30 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y fue introducida por la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, con efectos desde el 1 de enero de 2001. Dicho precepto dispone que gozarán de exención las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que dicho préstamo se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, y el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales. A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De la lectura de este precepto resulta que no es posible admitir la interpretación pretendida por el ahora reclamante, de acogerse a la citada exención aplicando el término "otra" contemplado en el mismo respecto a la vivienda que hipoteca, amparándose en que, aparte de la hipotecada, no posee otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Por un lado, debemos partir de que en el presente caso no se ha acreditado ante este Tribunal que el préstamo con garantía hipotecaria se hubiera solicitado para la adquisición de una vivienda que tenga la consideración de habitual conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a lo que podemos añadir que las cantidades consignadas como principal del préstamo y precio declarado de la compraventa no coinciden. Del mismo modo, aun cuando fuera un préstamo solicitado con tal finalidad, la única prueba aportada del carácter de vivienda habitual de la adquirida es el empadronamiento en fecha 8 de noviembre de 2002 en la misma.

Ahora bien, y con independencia de las cuestiones anteriores, cuando la normativa citada exige como requisitos para disfrutar de la exención que la superficie de la vivienda no debe superar los 120 m2 y que el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, resulta evidente que el supuesto que se pretende exonerar consiste en un préstamo solicitado para la adquisición de la vivienda habitual cuando no se tenga otra vivienda que tenga o haya tenido tal carácter, puesto que de no ser así, y prevalecer la interpretación preconizada por el reclamante, resultaría que la Diputación Foral de Gipuzkoa estaría dando mejor tratamiento fiscal a quien adquiere una segunda vivienda, para constituir su vivienda habitual, fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa respecto al que lo hace en territorio guipuzcoano, que quedaría excluido del ámbito de la exención, lo cual caería en el absurdo. Por ello, debemos concluir que el referido precepto únicamente puede aplicarse en el sentido de que cuando el sujeto pasivo tiene una vivienda en Gipuzkoa y adquiere otra fuera de dicho Territorio Histórico que va a ser su vivienda habitual, aquélla es "otra" respecto a la vivienda habitual, aunque ésta no se halle en el mismo territorio. En consecuencia, debemos declarar la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2003/0081 interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 15 de enero de 2003, denegando la solicitud de devolución de ingresos efectuados mediante declaración-liquidación presentada por el concepto de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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