Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.946 de 27 de Enero de 2005

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/01/2005


Resumen

IRPF 1999, 2000 y 2001. TRIBUTACIÓN CONJUNTA. Opción factible cuando todos los miembros de la unidad familiar sean contribuyentes en Gipuzkoa. Cónyuge e hijas residente en Francia: opción improcedente. PRUEBA de RESIDENCIA: indica residencia en Francia. Carga de la prueba: recae en el reclamante. Vulneración preceptos constitucionales: no se aprecia. Contraposición de NF 8/1998 y Tratado CEE: Sentencia TJCE de 16-05-2000: Imposibilidad de resolver sobre identidad de supuestos: No hay datos sobre los ingresos de cónyuge: imposibilidad de determinar cual es el verdadero centro de intereses.
DESESTIMAR.

Descripción



SESIÓN: 27 de Enero de 2005

FALLO: 25.946

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTAS por el Tribunal Económico-Administrativo Foral las reclamaciones acumuladas números 2003/0399, 2003/0400 y 2003/0401 interpuestas por D. **********, con DNI **********, contra los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 4 de junio de 2003 y 13 de mayo de 2003, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, respectivamente.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 25 de agosto de 2003 se interpusieron las presentes reclamaciones económico-administrativas, mediante sendos escritos en los que el reclamante mostraba su disconformidad con los actos arriba señalados, y solicitaba la puesta de manifiesto de los expedientes administrativos a los efectos de presentar las alegaciones pertinentes.

SEGUNDO.- En fecha 13 de noviembre de 2003 se acordó la acumulación de todas las reclamaciones señaladas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

TERCERO.- Una vez obraron en poder de este Tribunal los expedientes administrativos, les fueron puestos de manifiesto a la parte reclamante, quien en fecha 27 de enero de 2004 presentó escrito de alegaciones en el que solicita la anulación de los Acuerdos impugnados, el reconocimiento de su derecho a optar por la tributación conjunta y a la deducción por descendientes en la forma aplicada, así como la confirmación de las declaraciones presentadas.

Para fundamentar su pretensión, en primer lugar indica que la esposa del contribuyente, aunque no esté empadronada en Gipuzkoa, es residente en este territorio a efectos fiscales, pues cumple con todos los criterios establecidos en el artículo 3 de la Norma Foral 8/98, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que son los siguientes: permanencia temporal, centro de intereses y última residencia declarada a efectos del Impuesto en Gipuzkoa. Así, su residencia habitual se halla radicada en Gipuzkoa, tiene en Gipuzkoa su principal centro de intereses, tanto en el sentido de vinculación económica, pues la mayor parte de la base imponible de la unidad familiar se obtiene y tributa en Gipuzkoa, como en el sentido de vinculación familiar, pues su cónyuge reside en Gipuzkoa y, finalmente, la última residencia declarada a efectos del Impuesto corresponde a su residencia habitual en Gipuzkoa.

Asimismo alega, apoyándose en una Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de noviembre de 2000, que el criterio seguido por la Norma Foral 8/98 respecto al ámbito de aplicación espacial del Impuesto es el de residencia efectiva, referida a la vinculación "de facto" de una persona a un determinado territorio, y dicha residencia efectiva no tiene que ver con la residencia civil o el empadronamiento. Añade que, además, el empadronamiento admite prueba en contrario, invocando una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de marzo de 2002, una Resolución de este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2002 y otras del Organismo Jurídico Administrativo de Alava.

Continúa indicando el reclamante que la Hacienda Foral no prueba la residencia de su esposa en un país extranjero, y que tal prueba corresponde a la Administración tributaria mediante certificado expedido por la Autoridad Fiscal del país de que se trate, como señalan diversas Resoluciones de la Dirección General de Tributos que cita. Por el contrario, considera que su esposa sí aporta pruebas para demostrar su residencia de hecho en Gipuzkoa, y cita el Libro de Familia, mediante el cual se presume una convivencia en el domicilio conyugal del matrimonio con sus hijas, el certificado relativo a la cuenta vivienda abierta en el Banco ******* en la que constan ambos cónyuges como titulares, el certificado emitido por el Banco ****** en el que se hace constar que su esposa es titular, junto a él, de varias cuentas personales de titularidad indistinta, la cartilla de la Seguridad Social del reclamante en la que constan su esposa e hijas como familiares a su cargo y, finalmente, una comunicación emitida por la Compañía de Seguros de Salud ***** en la que constan como beneficiarios de la póliza contratada por el reclamante todos los miembros de la unidad familiar.

Asimismo manifiesta que el derecho a optar por la tributación conjunta es independiente de la residencia, derecho recogido en el artículo 91 de la Norma Foral 8/98 para, entre otras, las unidades familiares integradas por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores, sin tener que acreditar ningún otro requisito o circunstancia, por lo que incluso en el caso de que se considerase que su esposa no es residente en Gipuzkoa, la unidad familiar integrada por el reclamante, su esposa y sus dos hijas menores, según resulta del Libro de familia, tendría derecho a optar por la tributación conjunta. Alega también que en aplicación del artículo 2.1º de la Norma Foral 8/98, su esposa tiene obligación de tributar en Gipuzkoa al optar por la tributación conjunta, ya que reside en este territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable.

También afirma que la negación de la opción de la tributación conjunta vulnera los principios constitucionales de capacidad contributiva, de igualdad y de justicia tributaria, y asimismo que la documentación solicitada al reclamante con carácter previo a la liquidación provisional practicada hace que se rocen los límites de la esfera de la intimidad personal del interesado.

Finalmente alega que, incluso en el supuesto, que no es el caso, de que la esposa fuera no residente, la negación a la unidad familiar de la opción por la tributación conjunta vulnera la normativa comunitaria, e invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 16 de mayo de 2000 en el Asunto C-87/99, en virtud de la cual "es contraria a Derecho comunitario una legislación que subordina el derecho de la tributación conjunta de los cónyuges a que ambos sean residentes en el territorio nacional, negando tal posibilidad cuando un trabajador residente obtiene la mayoría de sus ingresos en dicho territorio y el otro cónyuge reside en otro estado miembro".

CUARTO.- En fecha 16 de diciembre de 2004 presentó nuevo escrito en el que reitera que la negativa a la aplicación del régimen de tributación conjunta derivaba de no haberse aportado certificado de empadronamiento en Gipuzkoa como prueba de la residencia de la esposa e hijas del reclamante en dicho Territorio Histórico, y en el que expone que, en contradicción con este argumento, una consulta del propio Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas que adjunta, señala que la residencia se acreditará mediante la tarjeta de residencia, cuando según la documentación al respecto resulta que dicha tarjeta no es necesaria porque son familiares de un ciudadano español y nacionales de un estado miembro de la Unión Europea. Por todo ello, considera que con la documentación aportada se prueba la residencia del reclamante y su esposa conjuntamente con sus hijos en Gipuzkoa.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.




FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en las presentes reclamaciones se impugna los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 4 de junio de 2003 y 13 de mayo de 2003, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, respectivamente.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó dentro del plazo establecido al efecto, declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, en modalidad mecanizada las correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, y en modalidad ordinaria la correspondiente al ejercicio 2001, optando en todas ellas por el tipo de tributación conjunta de los miembros de la unidad familiar.

Con fecha 4 de septiembre de 2002 el Servicio de Gestión del Impuesto requirió al reclamante, en relación con el ejercicio 2001, que aportara, entre otra documentación, el certificado de empadronamiento y convivencia de todos los miembros de la unidad familiar. Atendiendo al requerimiento efectuado, con fecha 17 de octubre de 2002 el reclamante presentó, además de otros documentos, la declaración de convivencia de la unidad familiar así como un certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de ******* en el que se hace constar que el reclamante figura inscrito en el domicilio de **********, desde el 4 de noviembre de 1998, y que tanto su esposa como sus hijas figuran inscritas en el citado domicilio desde el 6 de septiembre de 2002.

Con fecha 22 de octubre de 2002 se practicaron las correspondientes liquidaciones provisionales, en las que el tipo de tributación pasaba de tributación conjunta a individual, se modificaba la deducción por descendientes como consecuencia del cambio en el tipo de tributación, y se realizaron los demás ajustes derivados de tales cambios.

Con fecha 17 de enero de 2003 el reclamante presentó recurso de reposición ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos contra la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2001, y con fecha 18 de febrero de 2003 se presentaron sendos recursos de reposición contra las liquidaciones provisionales correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, alegando en todos ellos argumentos similares a los esgrimidos ante esta instancia, recursos que fueron desestimados por los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 4 de junio de 2003 y 13 de mayo de 2003, actos impugnados ante este Tribunal, y que se fundamentan en la consideración de que la esposa del reclamante reside en Francia hasta septiembre de 2002.

CUARTO.- Como ha quedado expuesto en el relato de los hechos, el Órgano de Gestión modifica el tipo de tributación por el que había optado el reclamante en los tres ejercicios, por considerar que no es de aplicación la tributación conjunta al no quedar acreditado que la esposa del reclamante sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señalando que reside junto a sus hijas en Francia, modificándose asimismo, en consecuencia, la deducción por descendientes aplicada. Por su parte, el reclamante niega tal circunstancia, y manifiesta que todos los miembros de la unidad familiar residen en Gipuzkoa, a pesar de que solamente él estaba empadronado en este territorio, al señalar que el empadronamiento admite prueba en contrario.

Para resolver la controversia debemos comenzar indicando las previsiones contenidas en la normativa aplicable, y a este respecto el artículo 90 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.

Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la citada Norma Foral 8/1998 son contribuyentes las personas físicas a que se refieren las letras a) y b) del número 1º del artículo 2 de esta Norma Foral, y que son, por un lado, las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Gipuzkoa, y por otro, las personas físicas que tengan su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la misma Norma Foral, en los términos previstos en el mismo.

Resulta por tanto que, de acuerdo con tales preceptos, para que las personas físicas integradas en una unidad familiar puedan optar por la tributación conjunta en Gipuzkoa todos sus miembros deben ser, o residentes en este Territorio, o no residentes por alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 4. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que ni se alega ni por los datos obrantes en el expediente puede decirse que estemos ante alguno de los supuestos de dicho artículo 4, la cuestión se centra en determinar si todos los miembros de la unidad familiar, compuesta por el reclamante, su cónyuge y sus dos hijas, son residentes en Gipuzkoa.

Para la resolución de esta cuestión debemos acudir nuevamente a la Norma Foral 8/1998, y concretamente a su artículo 3 dedicado a la residencia habitual, el cual, en la redacción vigente en las fechas de devengo del Impuesto, establecía que "se entenderá que una persona física tiene su residencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa aplicando las siguientes reglas: 1ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español más de 183 días (...); 2ª Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Gipuzkoa la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional; 3ª Cuando radique en Gipuzkoa su última residencia declarada a efectos de este Impuesto". Y continuaba el artículo diciendo que "la regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral" y que "la regla tercera se aplicará cuando se produzca esta última circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda".

En el caso que nos ocupa el Servicio de Gestión parece no haber cuestionado la residencia del ahora reclamante en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, por lo que este Tribunal debe ceñirse a determinar si el resto de los miembros de la unidad familiar tienen o no su residencia habitual en territorio guipuzcoano. A este respecto consta en el expediente, por un lado, la documentación aportada por el interesado tras requerimiento del Servicio de Gestión por el que le solicitaba certificado de empadronamiento y convivencia de todos los miembros de la unidad familiar, y al que respondió con fecha 17 de octubre de 2002 aportando el certificado de convivencia solicitado así como un certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en el que se hace constar que el reclamante figura inscrito en el domicilio **********de ******* desde el 4 de noviembre de 1998, y que tanto su esposa como sus dos hijas figuran inscritas en el referido domicilio desde el 6 de septiembre de 2002. Asimismo, en la misma fecha aportó fotocopia de libreta de cuenta de ahorro –en la cual aparece la anotación de "vivienda"– donde consta que ambos cónyuges son titulares de la misma, así como de otro documento donde consta también la titularidad de ambos cónyuges de otra cuenta en la misma entidad. También incluyó fotocopia de documento de la Seguridad Social del reclamante en la que constan la esposa e hijas como familiares a su cargo, así como una comunicación emitida por ********** Sociedad Anónima de Seguros en la que figuran como beneficiarios de la póliza contratada todos los miembros de la unidad familiar. Por último, cabe señalar que en el escrito que acompañaba a la documentación relacionada, el ahora reclamante indicaba que sus hijas asisten a escuelas de ***** y ******.

Por otro lado, se constata en el expediente que las inscripciones en el libro de familia correspondientes a las hijas del reclamante se efectuaron por los Consulados de España en Burdeos y Bayona, y que tanto la esposa como las hijas cuentan con "Cartes Nationales d´Identité" expedidas en ***** y ***** (ambas en Francia), y que las correspondientes a Dª ********** (esposa) y a Dª ********** (hija mayor) fueron expedidas en fecha 12 de febrero de 2001, y en ambas se hace constar como domicilio el de ********** (Francia). Asimismo, cabe citar a este respecto que en los recursos de reposición presentados con fecha 18 de febrero de 2003 contra las liquidaciones provisionales giradas correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 se menciona que, en atención al requerimiento efectuado, se puso en conocimiento del Servicio de Gestión que la esposa del reclamante se hallaba empadronada en *****, aunque ello no suponía a juicio del reclamante que su domicilio no estuviera en Gipuzkoa.

A la vista de toda la documentación relacionada, y aun coincidiendo con el reclamante en que la residencia efectiva puede acreditarse por medios distintos al empadronamiento, a juicio de este Tribunal no ha quedado acreditado que su esposa y sus hijas tuvieran su residencia habitual en el repetido domicilio de San Sebastián en las fechas a las que se refiere la presente reclamación –ejercicios 1999 a 2001–, pudiéndose más bien afirmar que, tal y como manifiesta el Servicio de Gestión, la esposa del reclamante reside en Francia. Y es que, en contra de lo sostenido por el reclamante, hay que señalar que la tenencia de cuentas en territorio guipuzcoano no acredita la residencia en este territorio, como tampoco lo hacen una posible cobertura por seguros sociales públicos o privados, relacionados con el tomador del seguro y no con sus beneficiarios, como así lo corrobora el hecho de que en el contrato de apertura de cuenta ahorro-vivienda aportado por el reclamante, y emitido en Irún en fecha 18 de diciembre de 2001, se hace constar Francia como país de residencia de Dª ********** (esposa) y como domicilio el de **********, también en territorio francés.

Resulta por tanto que, por aplicación de la primera de las reglas recogidas en el citado artículo 3 de la Norma Foral 8/1998, referida a la permanencia temporal, el domicilio de la esposa y las hijas del reclamante no se encontraba en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los ejercicios en cuestión, por lo que, en contra del planteamiento del reclamante, no procede la aplicación de las reglas segunda y tercera recogidas en el mismo artículo referidas, respectivamente, a la localización del principal centro de intereses y a la última residencia declarada a efectos del Impuesto, por ser reglas de aplicación sucesiva para el caso de que por la primera regla el domicilio no pudiese determinarse con claridad, circunstancia que, según hemos concluido en el párrafo anterior, en este caso no se produce.

Y tampoco procede, en contra asimismo de lo defendido por el reclamante, la aplicación de la previsión establecida en el artículo 2 de la Norma Foral 8/1998 para los contribuyentes integrados en una unidad familiar que tuvieran su residencia en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, según la cual tributarán a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando tenga su residencia habitual en este Territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable, puesto que tal previsión se establece, en los mismos términos que el artículo 7 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción dada por la Ley 38/1997, a efectos de determinar la Administración a la que corresponde la exacción del Impuesto en el marco de la distribución competencial establecida en el Concierto Económico, tal y como se indica en el preámbulo de la Norma Foral 8/1998 al referirse al título I de la misma en el que se incluye el artículo2.

En consecuencia con todo lo expuesto, al no tener la esposa e hijas del reclamante la residencia habitual en Gipuzkoa, no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto, la unidad familiar integrada por el reclamante, su esposa y sus dos hijas no puede optar por la tributación conjunta, por lo que no cabe sino confirmar las liquidaciones impugnadas.

QUINTO.- Además de lo anterior, el reclamante alegaba también que la Administración actuante no había acreditado la residencia de su esposa en un país extranjero, haciendo referencia a determinadas consultas tributarias, pero debemos destacar que en tales consultas únicamente se indica una forma de acreditar la residencia en el extranjero de los consultantes o personas relacionadas con ellos, concretamente a través de los correspondientes certificados expedidos por las autoridades fiscales del país de residencia. Cuestión diferente consiste en determinar sobre quién recae la carga de la prueba, aspecto sobre el cual el artículo 114.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. En el presente caso, la presentación de una declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la opción de tributación conjunta, en la que se incluye a personas con nacionalidad francesa y que, en principio, no tienen su residencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, hacen que, a juicio de este Tribunal, el declarante deba acreditar que se cumplen las condiciones para poder presentar tal modalidad de declaración, recayendo sobre él la carga de la prueba de tal situación. Del mismo modo, y ante la ausencia de acreditación de tales condiciones en los documentos aportados por el reclamante junto a su declaración, los requerimientos efectuados por el Órgano de Gestión han de considerarse coherentes con las funciones de verificación que al mismo le corresponden, sin que puedan considerarse un exceso respecto a la competencia que tienen encomendada.

También ha de hacerse referencia a la alegada vulneración de preceptos constitucionales por las liquidaciones giradas, que en absoluto se aprecia, ya que, en relación con el principio de capacidad contributiva, debe indicarse que la opción por tributación conjunta o individual debe tener como premisa previa que exista la posibilidad de optar conforme a la normativa reguladora, y la misma no se da en el presente caso. Además, sí se tienen en cuenta las circunstancias familiares, puesto que no se suprime la deducción por descendientes, sino que se prorratea con el otro cónyuge. Tampoco puede apreciarse vulneración del principio de igualdad, al no haberse acreditado que supuestos iguales al del reclamante hayan recibido tratamiento diferente, ni del de justicia tributaria, al considerarse ajustada a derecho y en ningún caso arbitraria la decisión de la Administración. Finalmente, tampoco se considera interferida la esfera de la intimidad personal mediante el requerimiento efectuado, pues como se ha señalado en el párrafo precedente, tal solicitud debe incardinarse en las competencias revisoras de los Órganos de Gestión.

Por último, el reclamante alega la existencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 16 de mayo de 2000 (Asunto C-87/99), según la cual pudiera ser contraria al Tratado de la Unión una disposición como la que nos ocupa. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, en el presente caso se carece de la información suficiente para pronunciarnos acerca de si la situación del reclamante y la contemplada en la sentencia son coincidentes, en cuanto que no obran datos sobre si la mayor parte de los ingresos de la unidad familiar se obtienen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, pues solamente existen datos sobre el reclamante, pero ningún elemento indicativo se aporta sobre la situación de su esposa, sobre si obtiene algún tipo de rendimientos y dónde los obtiene, o si no percibe ningún rendimiento. Cabe manifestar en este sentido que el reclamante no indica en ninguno de sus escritos que su esposa no perciba rendimientos, a lo que debemos añadir que en el contrato de apertura de la cuenta ahorro-vivienda al que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, emitido en Irún el 18 de diciembre de 2001, se recoge entre los datos de la esposa del reclamante el de la situación profesional, donde se señala "Cuadro medio, emplea,", y del que puede deducirse que tiene una ocupación laboral o profesional, pero de la cual se carece de cualquier dato respecto a los ingresos o remuneraciones que pudiera percibir, lo que impide pronunciarnos sobre si realmente la mayor parte de los rendimientos de la unidad familiar se obtienen en territorio guipuzcoano. Por ello, ante la imposibilidad de conocer que nos encontramos ante una situación igual a la de la sentencia invocada, tampoco puede proclamarse que sus conclusiones sean plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, lo que a su vez nos debe llevar a confirmar las liquidaciones giradas por el Órgano de Gestión.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2003/0399, 2003/0400 y 2003/0401, interpuestas por D. **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 13 de mayo de 2003 y 4 de junio de 2003, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

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