Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.960 de 27 de Enero de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.960 de 27 de Enero de 2005

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/01/2005


Normativa

ART.31.2DF59/1999.
ART.61.2DF68/2001.
ART.114NF1/1985.

Resumen

IRPF 2000, 2001 y 2002. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. OCUPACIÓN DOCE MESES.
Exclusión de beneficios por inversión en vivienda por falta de empadronamiento.
Para justificar la ocupación dentro de plazo exigido, no es imprescindible la presentación del correspondiente certificado de empadronamiento, sino que dicho extremo podrá probarse por un conjunto de pruebas admisibles en derecho, como manifestaciones de los vecinos, del Jefe de la Policía municipal, consumos de gas y luz, etc., tal y como ha establecido reiteradamente el TSJPV en casos similares.
SANCIÓN: Decae al anularse la liquidación.
ESTIMAR.

Descripción



SESIÓN: 27 de Enero de 2005

FALLO: 25.960

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0636 interpuesta por**********, con DNI **********, contra los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 31 de octubre y 4 de noviembre de 2003, por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, así como contra la sanción impuesta en relación con el ejercicio 2000.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2003 fue interpuesta la presente reclamación mediante escrito en el que el reclamante muestra disconformidad con los actos de referencia, solicitando la anulación de los mismos por considerar que el hecho de carecer de certificado de empadronamiento en su nuevo domicilio adquirido, así como el que la entidad bancaria que realizó su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002 no lo haya señalado, erróneamente, como su domicilio fiscal no debe conllevar la exclusión de las deducciones practicadas en concepto de adquisición de vivienda habitual, la cual tuvo lugar el 29 de octubre de 2001.

Dicha pretensión la fundamenta en el hecho de que el artículo 114 y siguientes de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa permiten a los contribuyentes aportar cualquier medio de prueba admisible en Derecho para hacer valer sus derechos, por lo cual, a fin de probar la realidad de su residencia habitual en la fecha que exige la normativa del Impuesto, presenta certificado del Jefe de Policía Municipal de Billabona, testimonio de la Presidenta y un vecino de su Comunidad de propietarios, así como copia del contrato de suministro de energía eléctrica y copia de un recibo de consumo de dicho bien.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó escrito en el que añadió documentación complementaria a la ya presentada, consistente en fotocopia de varios recibos de consumo eléctrico que le fueron girados desde el alta –efectuada el 9 de enero de 2002–, así como copia de diversas facturas de consumo de gas (de septiembre de 2002 a septiembre de 2003) y teléfono correspondientes al domicilio de referencia (de junio a octubre de 2003).

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 31 de octubre y 4 de noviembre de 2003, por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, así como la sanción impuesta en relación con el ejercicio 2000.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó dentro de los correspondientes plazos las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios aquí impugnados, incluyendo en todas ellas la deducción por inversión en vivienda habitual, en relación con la vivienda sita en la calle ********** de ******, adquirida en pro-indiviso junto con D.ª ********** en fecha 29 de octubre de 2001.

Por lo que respecta al ejercicio 2001, con fecha 2 de agosto de 2002, se realizó una primera liquidación provisional, corrigiendo el porcentaje del préstamo hipotecario suscrito para la financiación de dicha vivienda susceptible de deducción, teniendo en cuenta las entregas a cuenta efectuadas anteriormente a la concesión del mismo.

Posteriormente, con fecha 19 de agosto de 2003, el Órgano de Gestión requirió al reclamante documentación consistente en certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de ***** en el que constara la fecha de alta en el domicilio situado en la calle ********** de *****, tras lo cual, el Órgano de Gestión practicó las liquidaciones provisionales impugnadas en las que excluyó las cantidades consignadas en concepto de deducción por inversión en vivienda habitual, procediendo asimismo a la penalización de la cuenta vivienda, por considerar que la referida vivienda no constituía la residencia habitual del declarante al no haber sido habitada en el plazo de doce meses desde su adquisición.

Asimismo, con fecha 4 de noviembre de 2003 se inició expediente sancionador, referente al ejercicio 2000, por constituir infracción grave la conducta del reclamante consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y disfrutar indebidamente de devoluciones.

CUARTO.- La cuestión planteada en las presentes reclamaciones se centra
en determinar la consideración o no de habitual de la vivienda sita en la calle ********** de ******, adquirida por el reclamante con fecha 29 de octubre de 2001, determinación que conllevará la admisión o no del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales asociados a la adquisición de la vivienda habitual, puesto que la modificación efectuada por el Servicio de Gestión en las autoliquidaciones presentadas por el reclamante deriva de la calificación de la vivienda como no habitual, precisamente por el incumplimiento del requisito de ocupación en el plazo de doce meses posteriores a la adquisición del inmueble.

La citada cuestión viene regulada en el artículo 31.2 del Decreto Foral 59/1999, de 22 de junio, en lo que atañe a los ejercicios 2000 y 2001, y por el artículo 61.2 del Decreto Foral 68/2001, de 18 de diciembre, por lo que respecta al ejercicio 2002, en los que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral 8/1998, los cuales disponen que para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

Así, en el caso que nos ocupa, el reclamante consignó en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 –en cuya fecha de presentación ya se había producido el transcurso del plazo de doce meses desde la adquisición de la vivienda controvertida– un domicilio que no se correspondía con el de la vivienda adquirida, no aportando a requerimiento del Órgano de Gestión la documentación requerida, consistente en el certificado de empadronamiento en dicha vivienda, sino en el municipio de Billabona, desde 1974. Ante lo cual, el propio Servicio de Gestión solicitó dicha información al citado Ayuntamiento, recibiendo como respuesta que el empadronamiento en el domicilio referido se produjo el 29 de septiembre de 2003, lo cual, a juicio de dicho Órgano, determina el incumplimiento del plazo de doce meses para la ocupación de la vivienda adquirida, por lo que considera que el contribuyente no tiene derecho a los beneficios derivados de la adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

Sin embargo, si bien para el Órgano de Gestión resulta que, a la vista de dicha documentación remitida por el reclamante, el inmueble en cuestión no constituye la vivienda habitual del reclamante, no debemos olvidar que el sujeto pasivo puede acreditar su residencia habitual por cualesquiera otros medios de prueba admisibles en Derecho, y a tal fin el reclamante aporta diversos documentos con los que pretende justificar su residencia en la citada vivienda en el período exigido, como son: el contrato con la empresa Iberdrola por el que se tramita el alta en el suministro de energía desde enero de 2002 y facturas de consumos de electricidad realizados desde esa fecha; una certificación de la Comunidad de Copropietarios del edificio donde se encuentra la mencionada vivienda, firmado por la presidenta y uno de los propietarios del mismo, en el que se manifiesta que el reclamante tiene su residencia habitual en la vivienda pretendida desde agosto de 2002; una declaración realizada por el Jefe de la Policía Municipal en el que se informa de que, según averiguaciones realizadas, el reclamante reside en el municipio arriba mencionado desde finales de julio de 2002; así como varias facturas acreditativas del consumo de gas del citado inmueble desde septiembre de 2002.

De acuerdo con lo anterior, no cabe sino concluir considerando que el reclamante ha acreditado que la vivienda sita en la calle ********** de ******* constituye su vivienda habitual por lo menos desde finales de julio de 2002, ya que frente a la prueba acerca de la residencia del reclamante resultante de los documentos aportados, no consta en el expediente elemento probatorio distinto que la desvirtúe, habiéndose basado el Servicio de Gestión exclusivamente en la ausencia de empadronamiento para considerar incumplido el requisito del término de doce meses para la ocupación de la citada vivienda, lo cual resulta insuficiente para fundamentar los actos liquidatorios impugnados, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en reiteradas Sentencias referidas a cuestiones similares a la presente.

En consecuencia, dado que de la documentación aportada se desprende que el reclamante adquirió la vivienda objeto de cuestión el 29 de octubre de 2001 y la habitó con carácter efectivo y permanente dentro del plazo de doce meses establecido por la normativa del Impuesto, debemos declarar no conformes a Derecho las liquidaciones impugnadas, sin perjuicio de que deban ajustarse los importes deducibles en función del porcentaje del préstamo hipotecario afecto a la financiación de la citada vivienda.

QUINTO.- Finalmente, habiéndose considerado que debe anularse, entre otras, la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, debe decaer, asimismo, el expediente sancionador iniciado como consecuencia de dicha liquidación, impugnado también en esta reclamación.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2003/0636 interpuesta por **********, con DNI **********, anulando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 31 de octubre y 4 de noviembre de 2003, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y la sanción impuesta en relación con el ejercicio 2000.

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