Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.975 de 24 de Febrero de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.975 de 24 de Febrero de 2005

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 24/02/2005


Normativa

ART. 88.2 DF27/1991.

Resumen

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. MULTA TRANSPORTES. Falta de notificación de la liquidación y prescripción. Cuestiones ya resueltas en reclamación 2003/0417. No cabe nuevo pronunciamiento sobre los mismos elementos. Oposición actos ejecutivos por falta de providencia de apremio: improcedente: consta providencia notificada y contra la que se interpuso recurso en plazo.
DESESTIMAR.

Descripción



SESIÓN: 24 de Febrero de 2005

FALLO: 25.975

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0534 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad Central de Recaudación de 7 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de embargo de fecha 16 de junio de 2003, dictada en el procedimiento ejecutivo seguido en relación con la deuda identificada con el número de liquidación ***, derivada de la sanción impuesta por infracción grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tramitada en el expediente ***.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2003 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante mostraba su disconformidad con el acto de referencia y solicitaba la reclamación del expediente administrativo al objeto de formular las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2004 solicitaba la anulación de la providencia de apremio, así como la devolución de lo indebidamente ingresado con sus intereses de demora.

A tales efectos argumentaba que negaba haber recibido notificación de la liquidación, ignorando el mecanismo de notificación empleado, por lo que interesaba que se precisara la especificación de tales extremos.

Asimismo, alegaba la prescripción de la infracción por paralización del expediente sancionador superior al plazo de prescripción, e igualmente de la sanción por transcurso del plazo correspondiente entre el día en que la resolución administrativa adquirió firmeza y la notificación de la providencia de apremio.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe de la Unidad Central de Recaudación de 7 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de embargo de fecha 16 de junio de 2003, dictada en el procedimiento ejecutivo seguido en relación con la deuda identificada con el número de liquidación ***, derivada de la sanción impuesta por infracción grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tramitada en el expediente ***.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, en relación con la sanción impuesta por infracción grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tramitada en el expediente ***, se dictó en fecha 14 de enero de 2003 providencia de apremio identificada con el número de liquidación ***, siendo notificada en fecha 25 de febrero de 2003.

En fecha 16 de junio de 2003 se dictó providencia de embargo, notificada en fecha 19 de junio de 2003 a persona identificada como **********, con DNI **********. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición en fecha 25 de junio de 2003, el cual resultó desestimado por el Acuerdo del Jefe de la Unidad Central de Recaudación de 7 de octubre de 2003, notificado en fecha 11 de octubre de 2003 a la persona antes señalada, acto que constituye el objeto de la presente reclamación.

CUARTO.- La parte reclamante hace referencia a dos motivos de impugnación: la falta de notificación de la liquidación de la que trae causa el procedimiento ejecutivo y la prescripción de la acción para imponer la sanción y de ejecución de la misma. No obstante, antes de referirnos a tal pretensión, debemos señalar que en este Tribunal se ha tramitado la reclamación económico-administrativa 2003/0417, interpuesta por la misma entidad ahora reclamante, de donde resulta que la anteriormente citada providencia de apremio fue objeto de recurso de reposición, desestimado por Acuerdo del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias de 30 de julio de 2003, acto contra el que se interpuso la referida reclamación número 2003/0417, que resultó desestimada mediante Resolución de este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2004, número de Fallo 25.803. En esta Resolución se recogía lo siguiente:

"CUARTO.- En la presente reclamación se propugna que se deje sin efecto la vía de apremio iniciada en relación con una sanción impuesta a la reclamante, cuestión cuya resolución requiere atender a lo dispuesto en los artículos 138 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y 88 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los cuales disponen que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) Pago o aplazamiento en período voluntario; d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución, entendiendo por tal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario. El reclamante alega dos de estos motivos, contenidos en los apartados a) y b) citados, concretamente la prescripción y la falta de notificación de la liquidación de la que trae causa el apremio, por lo que debemos analizarlos de forma individualizada.

Comenzaremos analizando la cuestión relativa a la falta de notificación de la sanción apremiada, cuestión respecto a la cual el artículo 86 del citado Decreto Foral 27/1991, dispone que el periodo ejecutivo se inicia para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. Por su parte, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo 146.4 se remite a las disposiciones reglamentarias y, en lo no previsto por éstas, al Reglamento General de Recaudación. El Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece en su artículo 215 que las sanciones pecuniarias deben satisfacerse en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente, remitiendo para su ejecución a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Reglamento General de Recaudación. Por todo ello, debe concluirse que la resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, circunstancia que en este ámbito tendrá lugar con la resolución por la que se imponga la sanción o, en su caso, que resuelva el recurso de alzada que pudiera interponerse contra aquélla, siempre con el requisito de la notificación del acto, por constituir una exigencia de eficacia de los actos administrativos establecida en el artículo 58 de la repetida Ley 30/1992.

Tal notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.1 de la citada Ley 30/1992 –en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero–, deberá realizarse por un medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, cumpliendo tales condiciones el sistema de correo certificado con acuse de recibo empleado por la Administración en el supuesto que analizamos.

El apartado 2 del referido precepto añade que es válida la entrega a persona que se encuentre en el domicilio del destinatario y que haga constar su identidad, aspecto este que se desarrolla en el artículo 41.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, donde se establece que cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, disponiéndose en el punto 3 que deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior. Se exige, por tanto, como único requisito de validez, la identificación de quien materialmente ha recibido la notificación, identificación que se hará constar en el acuse de recibo.

Volviendo al caso concreto que nos ocupa, la aplicación de tales preceptos nos lleva a la fecha de notificación de la resolución del expediente sancionador, exactamente de la Orden Foral ***, de 2 de septiembre de 2002, del Diputado del Departamento de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que resuelve el recurso de alzada y, como ella misma señala, pone fin a la vía administrativa, marca el inicio del plazo para el ingreso de la sanción y la forma de hacerlo efectivo, e indica los medios de impugnación procedentes.

El examen de los datos obrantes en el expediente permite constatar que la citada Orden Foral se remitió para su notificación al domicilio de la interesada y fue recibida con fecha 14 de septiembre de 2002 por D. **********, con DNI **********, que firma el aviso de recibo en calidad de dependiente de la destinataria, lo que debe llevarnos a considerar válida la notificación efectuada, al no apreciarse defecto alguno en la misma, y a rechazar, por tanto, este primer motivo de oposición a la vía de apremio iniciada.

QUINTO.- El segundo motivo de oposición alegado se refiere a la prescripción, tanto de la infracción como de la sanción. A este respecto, el artículo 59.2 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa dispone que el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron, por lo que debemos acudir a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo artículo 145 establece que las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año. En concordancia con ello, el artículo 203 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, comprensivo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, remite igualmente en materia de prescripción de infracciones y sanciones a la repetida Ley 30/1992.

Sobre esta cuestión, la citada Ley 30/1992 establece en el artículo 132, apartado 1, que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan, y que si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses, y en lo que a las sanciones se refiere señala que las impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. Además, el apartado 3 del mismo artículo 132 señala que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, y que interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En este caso la sanción fue impuesta como consecuencia de una infracción tipificada como grave en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que debe aclararse que la competencia de este Tribunal se debe ceñir en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, al análisis de las cuestiones relativas a la ejecución de la sanción, quedando fuera de dicha competencia el análisis del procedimiento sancionador. Por ello, el examen de la prescripción deberá limitarse a la relativa a la sanción, y en este sentido el análisis de las actuaciones que constan en el expediente, cuyo relato se ha efectuado en el Fundamento de Derecho Tercero permite constatar que la notificación de la providencia de apremio se efectuó con fecha 25 de febrero de 2003, esto es, con anterioridad al transcurso del plazo de dos años previsto para la prescripción de las sanciones graves, lo que conlleva que no puede apreciarse la prescripción alegada como motivo de oposición contra la providencia de apremio impugnada.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2003/0417 interpuesta por D. **********, en nombre y representación de **********., con C.I.F. **********, confirmando el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias de fecha 30 de julio de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada sobre la liquidación número ***, derivada de la sanción impuesta por infracción grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tramitada en el expediente ***.

QUINTO.- De lo reproducido en el Fundamento precedente resulta que las cuestiones alegadas en la presente reclamación fueron ya resueltas en la reclamación 2003/0417, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 111.1 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, los pronunciamientos contenidos en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo no pueden ser nuevamente discutidos, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedieran contra las referidas resoluciones.

Por otro lado, al ser el acto impugnado la desestimación del recurso interpuesto contra la providencia de embargo, debemos acudir a lo señalado en los artículos 138.2 de la ya citada Norma Foral General Tributaria y 88.2 del Reglamento de Recaudación, según los cuales las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor pueden ser impugnadas por falta de la providencia de apremio. Y revisado el expediente resulta que la providencia de apremio fue emitida en fecha 14 de enero de 2003 y notificada en fecha 25 de febrero de 2003, siendo recibida por persona identificada como **********, con DNI **********, y dice ser autorizada para ello. En consecuencia, tampoco cabe apreciar este motivo de oposición al acto ejecutivo impugnado. Finalmente, cabe añadir que, como puede observarse del relato de los hechos contenido en el Fundamento Tercero de la presente resolución, tampoco se produce el transcurso del referido plazo de prescripción entre las actuaciones recaudatorias llevadas a cabo.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2003/0534 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad Central de Recaudación de 7 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de embargo de fecha 16 de junio de 2003, dictada en el procedimiento ejecutivo seguido en relación con la deuda identificada con el número de liquidación ***, derivada de la sanción impuesta por infracción grave de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, tramitada en el expediente ***.

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