Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.984 de 24 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 24/02/2005


Resumen

IRPF 2002. DEDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD DE ASCENDIENTE.
Para aplicar esta deducción, además del cumplimiento de los requisitos objetivos de que el ascendiente tenga determinado grado de discapacidad y rentas anuales no superiores al doble del salario mínimo interprofesional, se exige la DEPENDENCIA DEL CONTRIBUYENTE, cuestión de muy difícil prueba, que este Tribunal aprecia en este caso, dadas las especiales circunstancias del mismo, concretadas en la imposibilidad por parte de los ascendientes de afrontar por sí mismos los gastos extraordinarios que tuvieron en el ejercicio impugnado, teniendo en cuenta la exigua pensión que perciben.
ESTIMAR.

Descripción




SESIÓN: 24 de Febrero de 2005

FALLO: 25.984

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0554 interpuesta por **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 9 de septiembre de 2003, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2003 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante mostraba su disconformidad por la desestimación de su solicitud de incluir en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 el 50% de la deducción referente a la discapacidad de sus padres, alegando que éstos dependen de ella y de su hermana, dado que las rentas anuales que cobran no superan el doble del salario mínimo interprofesional que marca la Norma Foral del Impuesto, aunque los padres no vivan en el mismo domicilio que sus hijas.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó en fecha 19 de febrero de 2004 un escrito en el que se ratifica en las manifestaciones expuestas en el escrito de interposición de la presente reclamación, alegando que sus padres dependen de ella y de su hermana, tanto económicamente, debido al importe de la pensión que perciben, que no supera el doble del salario mínimo interprofesional, el cual no es suficiente para soportar el volumen de gastos, ya sean habituales (consumo de luz, teléfono, comunidad de propietarios, etc.), ya sean extraordinarios (rehabilitación de la fachada de la casa donde habitan sus padres, así como la instalación de calefacción en la misma, de las cuales, adjuntan las correspondientes facturas); así como para cuestiones cotidianas, como las referidas al hogar o para asistir a las frecuentes consultas médicas a las que deben acudir. Por todo ello, la reclamante considera que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Norma Foral del Impuesto, tiene derecho a la citada deducción, la cual se le deniega en el acto impugnado en la presente instancia.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 9 de septiembre de 2003, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó, con fecha 7 de mayo de 2003, la declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, bajo la modalidad mecanizada y tipo de tributación individual.

Con fecha 15 de mayo de 2003, mediante escrito presentado por la parte reclamante junto con su hermana, solicitan que se les aplique la deducción por discapacidad referida, al considerar que sus padres cumplen con los requisitos establecidos por la Norma Foral del Impuesto.

Mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 9 de septiembre de 2003, el Servicio de Gestión del Impuesto desestima la rectificación de la declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 solicitada, argumentando que los padres y las hijas viven en domicilios diferentes, sin que esté acreditada la dependencia de los padres respecto de sus hijas alegada.

CUARTO.- El segundo párrafo del artículo 74.1 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en su redacción dada por el artículo 5 de la Norma Foral 9/2000, vigente en el periodo que nos ocupa y, por tanto, aplicable al presente supuesto– dispone que cabrá aplicar una deducción –señalada en el cuadro siguiente– por cada descendiente, ascendiente, cónyuge o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el periodo impositivo de que se trate, sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, y que, dicha deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, es decir, los referidos a la deducción por descendientes, por abono de anualidades por alimentos y por ascendientes.


Grado de discapacidad
Deducción (pesetas)
Deducción (euros)

Igual o superior al 33% e inferior al 65%
65.000
390,66

Igual o superior al 65% e inferior al 75%
100.000
601,01

Igual o superior al 75%
150.000
901,52



Así, en el presente supuesto, la parte reclamante junto con su hermana, manifiesta que en su caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente expuesto, constando en el expediente, en primer lugar, que sus padres tienen reconocida una minusvalía cada uno, igual o superior al 33%, su padre, puesto que percibe una pensión por incapacidad total, y del 66%, su madre, tal y como se acredita con los documentos aportados por la propia interesada. En segundo lugar, que sus ingresos son inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, rondando el propio salario mínimo, ya que el único ingreso obtenido por éstos en el periodo impositivo de 2002 asciende a la cantidad de 6.398,14 euros, referida a la pensión de jubilación por incapacidad total de su padre.

Y en tercer lugar, respecto al requisito de la dependencia económica de sus padres, deben analizarse las especiales circunstancias dado lo exiguo de tales ingresos, y los gastos en que han incurrido en el ejercicio impugnado, para cuya acreditación la reclamante adjunta diversos documentos de diversas fechas que reflejan gastos realizados en el domicilio de sus padres, referidos a obras de rehabilitación o la relativa a la instalación de la conducción del gas, caldera y radiadores, que determinan que, a juicio de este Tribunal, dada la dificultad que entraña la prueba del extremo pretendido, y acudiendo a las reglas de la lógica, resulta muy difícil que los padres de la reclamante pudieran afrontar los gastos extraordinarios realizados en su domicilio, única y exclusivamente con la pensión percibida por los mismos, lo que nos lleva a la conclusión de que los padres de la reclamante tenían una dependencia exterior, tanto económica, como en otros aspectos de la vida cotidiana, apuntando todos los indicios a que la misma está prestada por la reclamante y su hermana, aunque éstas no convivieran en el mismo domicilio con sus padres.

Consecuentemente con lo anterior y, dado que la normativa aplicable no concreta la aplicación de la citada deducción por discapacidad de los ascendientes cuando tengan derecho al mismo varios sujetos pasivos y a falta de prueba en contrario, este Tribunal considera procedente la aplicación al 50% de la deducción por discapacidad correspondiente a cada uno de los padres en el periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2002, tanto en la liquidación referida a la parte reclamante –en lo que a la presente reclamación se refiere– como en la liquidación referida, en su caso, a su hermana.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente




RESOLUCIÓN



ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2003/0554 interpuesta por **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 9 de septiembre de 2003, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 y, ordenando practicar una nueva liquidación provisional conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

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