Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.002 de 24 de Febrero de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.002 de 24 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 24/02/2005


Normativa

ART. 31.Uno NF14/1991

Resumen

IP 2001 y 2002. CUOTA ÍNTEGRA. LÍMITE CONJUNTO CON LA CUOTA ÍNTEGRA DEL IRPF. Los derechos de cobro originados en una operación de venta de terrenos con pago aplazado que no generan intereses por pacto expreso entre las partes, según consta en escritura pública, no se consideran elementos patrimoniales susceptibles de producir rendimientos gravados por la Norma Foral del IRPF, a efectos de su inclusión para calcular el límite de la cuota del IP.
DESESTIMAR.

Descripción



SESIÓN: 24 de Febrero de 2005

FALLO: 26.002

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTAS por el Tribunal Económico-Administrativo Foral las reclamaciones acumuladas números 2003/0607 y 2003/0608 interpuestas por **********, con DNI, **********, contra los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 7 y 14 de octubre de 2003 por los que se resuelven, respectivamente, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2001, y la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el mencionado Impuesto correspondiente al ejercicio 2002.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2003 se interponen las presentes reclamaciones económico-administrativas mediante sendos escritos en los que la reclamante solicita la anulación de los Acuerdos de referencia.

Fundamenta su pretensión en que los derechos de crédito reconocidos por la entidad ********** son susceptibles de producir rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto en cuanto se trata de derechos transmisibles cuyo valor puede variar, generándose en tal caso ganancias o pérdidas patrimoniales, por lo que deben ser tenidos en cuenta a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra a que hace referencia el artículo 31 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En apoyo de su tesis cita sendas resoluciones de fechas 6 de junio de 1995 y 21 de junio de 1996 de la Dirección General de Tributos, cuyo contenido transcribe.

SEGUNDO.- Una vez obraron en poder de este Tribunal los expedientes administrativos, le fueron puestos de manifiesto a la parte reclamante, sin que conste hasta la fecha la presentación de escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales.

TERCERO.- Con fecha 2 de febrero de 2005 este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones a las que venimos haciendo referencia, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas de 1 de marzo de 1996.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en las presentes reclamaciones se impugnan los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 7 y 14 de octubre de 2003 por los que se resuelven, respectivamente, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2001, y la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el mencionado Impuesto correspondiente al ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, consignando dentro de la base imponible unos derechos de crédito por importe de 949.599,12 euros y una cuota a ingresar de 676,74 y 1.395,17 euros, respectivamente.

Con fecha 15 de julio de 2003, el Servicio de Gestión practicó liquidación provisional en relación con la declaración correspondiente al ejercicio 2001, fijando el importe de los derechos de crédito en 961.619,37 euros y calculando la cuota íntegra del Impuesto.

Contra dicha liquidación la interesada interpuso con fecha 10 de septiembre de 2003 recurso de reposición en el que solicitaba que se le girase una nueva en la que se tuviera en cuenta la cantidad inicialmente consignada en su declaración como derechos de crédito, así como el límite de la cuota íntegra del Impuesto, cifrado en el 70% de la cuota resultante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para lo que presentaba declaración por este último Impuesto, recurso que fue estimado en cuanto al primer extremo y desestimado en cuanto al segundo, mediante Acuerdo de fecha 7 de octubre de 2003, objeto de la reclamación número 2003/0607, al entender el Servicio de Gestión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma Foral 14/1991 no era de aplicación la deducción instada.

Por lo que respecta al ejercicio 2002, la reclamante solicitó con fecha 1 de octubre de 2003 la rectificación de la declaración presentada por el citado Impuesto con reducción de la cuota a ingresar por aplicación del límite ya mencionado, solicitud que fue desestimada mediante Acuerdo de 14 de octubre de 2003 igualmente impugnado en la reclamación número 2003/0608, por el que además se remitió a la interesada liquidación provisional en la que se calculaba correctamente la cuota a ingresar por el Impuesto.

CUARTO.- La cuestión que se plantea en las presentes reclamaciones se centra en determinar si los derechos de cobro correspondientes al precio aplazado en una compraventa han de ser tenidos en cuenta en el cálculo del límite conjunto de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la deducción en el primero de los Impuestos citados del exceso resultante.

La regulación de esta materia se encuentra en el artículo 31.Uno de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que en la redacción dada para los ejercicios objeto de controversia, dispone que la cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 70% de la total base imponible de este último, añadiendo que a dichos efectos no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que en el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado sin que la reducción pueda exceder del 80%.

La reclamante no tuvo en cuenta la reducción que nos ocupa a la hora de confeccionar las declaraciones por el Impuesto, e incluso en las mismas hizo constar que los derechos a los que venimos haciendo referencia no devengaban intereses y no producían rendimiento alguno gravado por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, con ocasión de la primera liquidación provisional practicada por el Servicio de Gestión pretende la aplicación de la citada deducción, y ante la desestimación del referido Servicio alega ante esta instancia que tales derechos sí son susceptibles de producir los rendimientos señalados, puesto que pueden generar ganancias o pérdidas patrimoniales.

Llegados a este punto, debemos precisar que de la normativa antes transcrita se infiere claramente que, a la hora de excluir de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio los elementos patrimoniales que no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se está haciendo precisamente referencia al concepto de rendimiento (del trabajo, de las actividades económicas o del capital), y en ningún caso al de ganancia o pérdida patrimonial, señalado por la reclamante, siendo estos últimos conceptos difícilmente extensibles a aquél, tal y como se indica en la primera de las resoluciones de la Dirección General de Tributos recogidas en los escritos de interposición de las presentes reclamaciones, por lo que el argumento de la interesada referido a que dichos derechos de crédito son susceptibles de producir rendimientos gravados, al poder generar ganancias o pérdidas patrimoniales, no puede prosperar.

Descartada la anterior hipótesis, queda por analizar si el derecho de crédito que nos ocupa puede generar algún tipo de rendimiento gravado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, debemos señalar que un derecho de tal naturaleza, en principio, es susceptible de producir rendimientos del capital mobiliario, puesto que del pago aplazado de una deuda pueden derivarse ingresos para el vendedor en forma de intereses. No obstante lo anterior, de la documentación obrante en el expediente se constata sin ningún género de dudas que ello no sucede en el supuesto que venimos examinando, puesto que la ausencia de intereses no sólo ha sido declarada por la propia reclamante sino que además ha sido expresamente recogida en la escritura pública de compraventa de fecha 6 de julio de 2000, al señalarse textualmente en su Disposición Segunda que "el precio aplazado no devengará interés alguno".

Dado que la mencionada cláusula impide que opere la presunción de rendimientos establecida en el artículo 7 de la Norma Foral 8/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debemos concluir que el referido derecho de crédito no ha generado rendimientos del capital mobiliario en los ejercicios 2001 y 2002, ni siquiera ha sido susceptible de generarlos, tanto por su naturaleza como por su destino, por lo que la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponde al mismo no debe ser tenida en cuenta para el cálculo de la suma de las cuotas íntegras de ambos Impuestos y, consecuentemente, no procede la reducción por el límite instada por la reclamante, tal y como consideró el Servicio de Gestión de Impuestos Directos.

Debemos indicar, finalmente, que el criterio aquí sustentado ha sido confirmado tanto por la resolución mencionada en este mismo Fundamento de Derecho, como por diversas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre las que cabe citar la número 107/2004, de 18 de febrero.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2003/0607 y 2003/0608 interpuestas por **********, con DNI, **********, confirmando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fechas 7 y 14 de octubre de 2003, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes a los ejercicios 2001 y 2002.

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