Resolución de Tribunal Ec...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.119 de 26 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 26/05/2005


Resumen

PERIODO EJECUTIVO. INTERESES DE DEMORA. No cabe impugnar actos del procedimiento de apremio con motivo de impugnación de liquidación de intereses de demora: Actos firmes y consentidos. Liquidación de intereses de demora: Procedente por el período ejecutivo. Cálculo erróneo favorable a interesado por tomarse fechas incorrectas. Reformatio in peius: impide modificar liquidación.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 26 de Mayo de 2005

FALLO: 26.119

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0095 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra la liquidación provisional número 53-866821200-08, practicada en concepto de intereses de demora de las deudas integrantes del expediente de apremio número *****.






ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2004 fue interpuesta la presente reclamación mediante escrito en el que el reclamante solicitaba la suspensión de la liquidación de intereses y la anulación del apremio y embargo, remitiendo la presentación de alegaciones y pruebas documentales a un momento posterior. Justificaba su pretensión en la inclusión en el expediente de apremio de una deuda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993, cuando estaba garantizada por aval bancario presentado en su día.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó escrito de alegaciones en el que se ratificaba en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de la reclamación, y añadía que el aval al que se refería fue presentado ante este Tribunal en reclamación que fue estimada en parte, y que se encontraba bajo la custodia de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, por lo que era improcedente el embargo realizado, debiéndose haber ejecutado el aval. Por ello, solicitaba la anulación del procedimiento de apremio del ejercicio 1993, la anulación de la liquidación de intereses, la devolución de las cantidades que excedieran de la cuantía que inicialmente se debía y cuyo pago ha sido realizado por embargo junto con los intereses correspondientes, así como la devolución del aval que seguía en poder de Hacienda Foral.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la liquidación provisional número ******, practicada en concepto de intereses de demora de las deudas integrantes del expediente de apremio número ******.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el expediente de apremio número 62155 se generó como consecuencia del impago de las deudas identificadas con los números de liquidación ******* y *******, de las cuales consta la notificación de las respectivas providencias de apremio. También figura la providencia de embargo de fecha 11 de junio de 2003, y consta la presentación el día 12 de junio de escrito del ahora reclamante indicando que había solicitado aplazamiento ante la Oficina de Recaudación. Del mismo modo, hay constancia de diversas actuaciones en relación con dicho expediente, como una compensación el 24 de junio de 2003, embargo de cuentas corrientes en diversas fechas (29 de julio, 4 de agosto y 8 de agosto de 2003). Asimismo, obra la incorporación al referido expediente de apremio en fecha 11 de octubre de 2003 de la deuda identificada con el número de liquidación ******, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993. El siguiente acto que aparece es la diligencia de embargo de la vivienda ********** ********** del municipio de **********, notificada con fecha 31 de octubre de 2003 al propio interesado y en la misma fecha a su esposa, que motiva el pago de la práctica totalidad de la deuda pendiente, según consta en diligencia de 13 de noviembre de 2003.

Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 2003, se emitió la propuesta de liquidación en concepto de intereses de demora del período ejecutivo, identificada con el número ******, por el período transcurrido entre el 11 de junio de 2003 y el 3 de noviembre de 2003, notificada en fecha 31 de enero de 2004, por lo que transcurrido el plazo de alegaciones sin haberse presentado las mismas, se consideró girada la liquidación en los términos de la propuesta, la cual constituye el acto impugnado en la presente reclamación.

CUARTO.- El objeto de disconformidad que se plantea en esta instancia se centra en que en el procedimiento de apremio número ***** se incluyó una deuda por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993, habiendo sido presentado en su día aval bancario para garantizar el pago de la misma, por lo que el reclamante considera que debe anularse el procedimiento de apremio en lo referente a dicha deuda del ejercicio 1993, así como la liquidación de intereses, devolviéndose las cantidades que excedan a la cuantía que se debiera antes de la indebida incorporación de la mencionada deuda, así como el aval que sigue en poder de Hacienda Foral de Gipuzkoa.

En primer lugar, en cuanto a que se anule el procedimiento de apremio en lo referente a la deuda del ejercicio 1993, debemos destacar que el acto impugnado en la presente instancia es la liquidación girada por el concepto de intereses de demora, por lo que no corresponde determinar en este momento la procedencia o no de la vía ejecutiva para otra liquidación diferente. Además, esta liquidación deriva de una resolución previa de este Tribunal y que debió dar lugar a la correspondiente comunicación en ejecución de fallo, así como a la correspondiente providencia de apremio, a lo que debemos añadir que dicha deuda se incorporó al referido expediente de apremio en fecha 11 de octubre de 2003, y que el día 31 de octubre de 2003 se le comunicó diligencia de embargo de la vivienda a la que se ha hecho referencia, donde la deuda que se ejecutaba ya incluía la liquidación de referencia, y la parte reclamante pagó la práctica totalidad de la deuda según consta en la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003. En consecuencia, esas eran las actuaciones que debieron impugnarse en caso de disconformidad con el apremio respecto a la referida deuda, sin que puedan ahora atacarse, con motivo de una liquidación por un concepto diferente, cuestiones que devinieron firmes y consentidas por inacción del propio sujeto pasivo, motivo por el cual este Tribunal no puede proceder a su revisión en este momento.

QUINTO.- En cuanto al acto contra el que sí se acude en plazo en la presente reclamación, que es la liquidación provisional número 53-866821200-08, practicada en concepto de intereses de demora de las deudas integrantes del expediente de apremio número *****, el artículo 46 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone en su apartado 1 que las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso, añadiendo el apartado 4 del mismo artículo que el cálculo de intereses devengados podrá realizarse posteriormente, cuando se produzca el pago de la deuda apremiada, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración.

Por consiguiente, habiéndose tramitado un procedimiento de apremio que englobó a tres deudas, resulta conforme a la citada previsión normativa la práctica de liquidación por el concepto de intereses de demora, como compensación por el retraso en la percepción de unos ingresos que debieron obrar antes en poder de la Administración, que abarque el periodo comprendido entre la fecha en que finalizó el plazo voluntario de pago y la fecha en que se efectuó el pago de las deudas en ejecutiva, y que parece ser el 13 de noviembre de 2003, por lo que debe confirmarse este extremo.

Una vez ratificado el derecho de la Administración a practicar liquidación de intereses de demora por el período en que las deudas permanecieron en período ejecutivo, resta el análisis de la mencionada liquidación número ******, por importe de 110,46 euros, a fin de comprobar su contenido material. A este respecto, debe señalarse que la misma fue practicada por el período transcurrido entre el 11 de junio y el 3 de noviembre de 2003, fechas que no son correctas si tenemos en cuenta que las deudas integrantes del procedimiento de apremio pasaron al período ejecutivo en fechas diversas –la liquidación número ****** y la número ****** pasaron a la vía ejecutiva en fecha 28 de febrero de 2003, mientras que la ******* lo fue en fecha 16 de mayo de 2003–, y la fecha de ingreso de las mismas parece ser la citada de 13 de noviembre de 2003.

En consecuencia, si bien se observa que el órgano gestor practicó la liquidación de intereses de demora analizada realizando un cálculo desfavorable para la Administración y beneficioso para el sujeto pasivo, la prohibición de la "reformatio in peius" recogida en el apartado 3 del artículo 113 de la Ley 30/1992, en relación con la imposibilidad de que con motivo de la interposición de una reclamación se agrave la situación del reclamante, nos lleva a confirmar la liquidación impugnada.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto a la solicitud de devolución del aval que se dice presentado con ocasión de la reclamación 1998/0811, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, y que obra en poder de personal de la Subdirección General de Recaudación del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, al no ser el acto impugnado el afectado por dicha garantía, sin que ello deba interferir en el derecho que le pudiera asistir para solicitar su devolución ante el órgano competente.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0095 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando la liquidación provisional número ******, practicada en concepto de intereses de demora de las deudas integrantes del expediente de apremio número *****.

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