Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.206 de 22 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.206 de 22 de Junio de 2005

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 22/06/2005


Normativa

ART. 20.Uno.12º DF102/1992
ART. 5 RD1624/1992

Resumen

IVA. EXENCIONES. Solicitud de renuncia a la exención contemplada en el art. 20.Uno.12º del Decreto Foral 102/1992.
Diferencia entre los supuestos en que la aplicación de la exención exige el reconocimiento de la Administración, previa solicitud del interesado, de aquellos que se aplican de manera imperativa, sin posibilidad de opción. La aplicación de la exención y de la renuncia en este caso, quedan encomendadas a la autonomía de la voluntad del sujeto pasivo. Posibilidad de la renuncia. No se contraviene lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil. La renuncia supone, además, tributar de acuerdo con las condiciones generales del Impuesto.
ESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 22 de Junio de 2005

FALLO: 26.206

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0418, interpuesta por **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 19 de julio de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra un Acuerdo anterior por el que deniega la renuncia a la exención, previamente concedida, que viene aplicando.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2004 se interpone la presente reclamación,

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 21 de septiembre de 2004 presenta escrito en el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que ha considerado convenientes para su defensa, solicita que se dicte Resolución por la que se declare admisible su derecho a la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Uno.12º del Decreto Foral 102/1992.

Los motivos que opone la reclamante contra el Acuerdo impugnado, se encuentran resumidos en el punto 8 de los fundamentos de derecho de dicho escrito de alegaciones y son los siguientes:

El condicionante de la autorización previa para la aplicación de la exención que nos ocupa, introducido en la normativa guipuzcoana en el uso de las facultades otorgadas por lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 13.A.1 de la Sexta Directiva, se configura como un requisito adicional de la misma, otorgando a la exención en cuestión el carácter de exención rogada y no de exención obligada como pretende el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos.

De ser la intención del legislador que dicha autorización se configurase como un mero acto de comprobación y no como un requisito adicional, hubiera establecido otros mecanismos de control como la posterior comprobación del cumplimiento de los requisitos y no la supeditación al reconocimiento de la Administración. Asimismo, se hubiera establecido que dicha exención fuera aplicable desde el momento en el que se viniesen cumpliendo los requisitos y no desde la fecha de solicitud de la misma.

La ausencia de regulación en relación con la renunciabilidad de la exención en cuestión y la regulación expresa de la misma para otras exenciones (exenciones no rogadas) no implica la irrenunciabilidad de la primera, por cuanto se trata de exenciones de distinta naturaleza. Adicionalmente, cabe señalar que no existe precepto alguno que contemple que la referida exención sea renunciable pero tampoco que contemple lo contrario.

De la lectura del artículo 6.2 del Código Civil y de las resoluciones de diversos Tribunales Económico-Administrativos se deduce que es posible la renunciabilidad objeto de la presente reclamación, siempre que no se contraríe el orden público ni se perjudique a terceros.



VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 19 de julio de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra un Acuerdo anterior por el que deniega la renuncia a la exención, previamente concedida, que viene aplicando.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que mediante escrito presentado ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, con fecha 19 de febrero de 2004 la entidad reclamante solicitó que se le concediera la renuncia a la exención que venía aplicando, prevista en el artículo 13.1.12º del antiguo Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Real Decreto 2028/1985), actualmente contemplada en el artículo 20.Uno.12º del Decreto Foral 102/1992, del mismo Impuesto.

Dicha solicitud fue denegada mediante Acuerdo del Jefe del referido Servicio de Gestión, de fecha 3 de junio de 2004, en cuya parte dispositiva se concluye que la referida exención no puede ser objeto de renuncia por los sujetos pasivos del Impuesto mientras concurran los requisitos que la fundamentan y su reconocimiento se ajuste a las previsiones legales. En dicho Acuerdo se señala, en defensa de la referida conclusión, que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo armonizado en el ámbito comunitario, cuya norma básica es la Sexta Directiva, de 17 de mayo de 1977, y que las exenciones establecidas en esta Directiva son de obligado cumplimiento cuando se dan las condiciones y requisitos previstos en la misma y en las normas de la legislación interior dictadas en uso de las facultades que autoriza la Directiva, y que su aplicación no puede dejarse a la voluntad del sujeto pasivo, por cuanto que en este Impuesto los efectos de las exenciones se trasladan a los destinatarios de las operaciones sujetas al mismo. Se expone, asimismo, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 6.2 del Código Civil, que la renuncia a las exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido puede, obviamente, perjudicar a terceros o incluso contrariar el interés público, por lo que no cabe admitir esa renuncia si no es cuando la ley expresamente lo autorice. Igualmente, y con base en lo dispuesto en el artículo 10.b) de la Norma Foral General Tributaria, se considera que únicamente será admisible la renuncia a una exención cuando la propia normativa tributaria reguladora del beneficio prevea expresamente dicha posibilidad, conclusión que se refuerza, a su entender, visto el contenido del apartado dos del artículo 20 del referido Decreto Foral 102/1992.

Con fecha 1 de julio de 2004, la entidad reclamante presenta contra el citado Acuerdo un recurso de reposición en el que se manifiesta en términos similares a los vertidos en esta instancia; y con fecha 19 de julio de 2004 se dicta el Acuerdo ahora impugnado, por el que, con base en consideraciones similares a las contenidas en el Acuerdo de fecha 3 de junio de 2004, se procede a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar este Acuerdo.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 20.Uno.12º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas de este Impuesto, entre otras operaciones, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos; se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios Profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número; el disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará previa solicitud del interesado y surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud, y la eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.

En este caso resulta que con fecha 27 de mayo de 1986, mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, se reconoció a la entidad reclamante la exención prevista en el artículo 13.1.12º del Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo éste que tiene un contenido similar al referido artículo 20.Uno.12º del Decreto Foral 102/1992. Posteriormente, la reclamante pretende renunciar a la aplicación de la referida exención, posibilidad que es negada por el Servicio de Gestión mediante el Acuerdo objeto de la presente reclamación.

QUINTO.- Planteada la cuestión debatida en los términos reseñados en los Fundamentos anteriores, la resolución de la presente reclamación exigirá determinar si cabe o no que la entidad reclamante pueda renunciar a la exención que viene aplicando al amparo del artículo 13.1.12º del Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, actualmente contemplada en el artículo 20.Uno.12º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre.

A efectos de tal resolución, entendemos que resulta significativo diferenciar esta exención, entre cuyos requisitos de aplicación se incluye el reconocimiento por parte de la Administración, previa solicitud del interesado, de aquellos otros supuestos de exención en los que no cabe tal opción, sino que se aplican de manera imperativa, siempre que se den los requisitos establecidos para ello.

En este caso nos encontramos ante una exención que sólo se aplica si el sujeto pasivo opta expresamente por la misma, de tal forma que aun cumpliéndose los requisitos que permiten la aplicación de la exención, ésta sólo se produce previa solicitud del sujeto pasivo, esto es, que la voluntad del sujeto pasivo se instituye como una condición constitutiva de la exención. Es decir, que en este tipo de exención, al contrario de lo que ocurre en aquellos supuestos en los que la ley determina imperativamente la pertinencia y el concreto alcance de la exención, la aplicación de la exención queda encomendada, en última instancia, a la autonomía de la voluntad del sujeto pasivo, de tal forma que aun cuando la norma no establezca una previsión concreta acerca de la renuncia, ello no debe suponer, necesariamente, que no quepa en ningún caso aplicarla, puesto que resulta coherente que en virtud de esa misma voluntad pudiera cesar la aplicación de la exención. Esta conclusión no resulta, a nuestro juicio, contradictoria con la previsión expresa contemplada en la normativa del Impuesto, en cuanto a la renuncia en determinados supuestos, ya que éstos se refieren a ese otro tipo de exenciones que vienen dadas de forma imperativa por la ley, de tal forma que solamente ésta puede establecer las condiciones para su renuncia, no quedando encomendado ámbito alguno a la autonomía de la voluntad en este aspecto.

En estos supuestos, a falta de previsión concreta acerca de la renuncia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 de la Norma Foral General Tributaria –a cuyo tenor tendrán carácter supletorio, entre otras, las disposiciones de Derecho Común–, resulta pertinente acudir al Código Civil, en cuyo artículo 6.2 se establece que la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Uno de los argumentos utilizados por el Servicio de Gestión para denegar la renuncia a la exención es que puede perjudicar a terceros o contrariar el interés público. Sin embargo, acerca de este extremo este Tribunal considera, en el sentido apuntado por la reclamante, que no cabe denegar la renuncia a un derecho concreto con base en unos hipotéticos efectos, sino que deberá analizarse y concretarse en cada caso, si se pretende no admitir la renuncia, en qué sentido la aplicación de ésta perjudica a terceros o contraría el interés o el orden público. En este caso no se observa que la referida renuncia pudiera provocar estos efectos, y resulta adecuado recordar que dicha renuncia a la exención conlleva tributar de acuerdo con las condiciones generales del Impuesto, circunstancia que ofrece una dificultad añadida para sostener que dicha renuncia pudiera perjudicar el interés de terceros, en este caso, la Hacienda Foral.

Las conclusiones a que se ha llegado en los párrafos anteriores no resultan necesariamente contradictorias con lo señalado por el Servicio de Gestión, que sostiene que la exención que nos ocupa es de obligado cumplimiento en tanto se mantengan las condiciones que posibilitan su aplicación, puesto que si tenemos en cuenta que entre estas condiciones se incluye el reconocimiento del derecho por parte de la Administración, previa solicitud del interesado, la propia solicitud de renuncia conllevaría el incumplimiento de uno de los requisitos que posibilitan la aplicación de la exención, esto es, supondría la no subsistencia de los requisitos que fundamentan la exención.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2004/0418, interpuesta por **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 19 de julio de 2004, y reconociendo el derecho de la reclamante a renunciar a la exención, previamente concedida, que viene aplicando.

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