Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.337 de 27 de Octubre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
27/10/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.337 de 27 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/10/2005


Normativa

ART. 90 NF8/1998

Resumen

IRPF 2001. TRIBUTACION CONJUNTA. CAMBIO DE OPCIÓN.
La opción ejercitada por la tributación conjunta no puede ser modificada con posterioridad a una actuación de la Administración tributaria, en este caso, la práctica de la liquidación incluyendo los ingresos percibidos por el hijo.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 27 de Octubre de 2005

FALLO: 26.337

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0384 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de 11 de mayo de 2004, por el que se deniega la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2004 fue interpuesta la presente reclamación mediante escrito en el que la reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo impugnado y solicita que se practique la liquidación correspondiente al ejercicio 2001 en la modalidad individual.

Como fundamento de su pretensión alega que realizó su declaración en modalidad mecanizada, optando por la tributación conjunta con su hijo, ya que el funcionario correspondiente que le confeccionó la declaración le manifestó que le resultaba más beneficioso que tributar individualmente. Señala que en dicha declaración el funcionario incluyó la pensión de viudedad, pero omitió, por error, incluir la pensión de orfandad de su hijo, sin reparar en que siempre que hay una pensión de viudedad y un hijo menor de edad existe también una pensión de orfandad. Añade que dicho error motivó que el Órgano de Gestión girara liquidación provisional, en la que se incluían entre los rendimientos de trabajo la citada prestación, liquidación en la que se deja sin efecto la opción por el tipo de tributación más ventajosa realizada por la reclamante en el momento de confeccionarse la declaración mecanizada, dado que, resultando ahora más favorable a sus intereses la tributación individual, se mantiene la tributación conjunta.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, sin que hasta la fecha se haya presentado escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de 11 de mayo de 2004, por el que se deniega la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001 en modalidad mecanizada y tipo de tributación conjunta con su hijo.

Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2003, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practica una liquidación provisional por el citado Impuesto y ejercicio, en la que se incluyen los rendimientos de trabajo correspondientes a la prestación de orfandad percibida por su hijo, practicándose los ajustes correspondientes.

Vistas las modificaciones sufridas en su declaración, la reclamante, con fecha 17 de marzo de 2004, presentó escrito con el fin de que se rectificara el tipo de tributación al de individual, puesto que le reportaba una mayor ventaja económica que la declaración conjunta, solicitud que fue desestimada por el Servicio de Gestión mediante el Acuerdo de fecha 11 de mayo de 2004, impugnado ante esta instancia.

CUARTO.- La pretensión formulada por la reclamante gira en torno a la posibilidad de cambio del tipo de tributación conjunta, por el que optó al presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, al de tributación individual.

En cuanto a esta cuestión, no obstante la regla general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas acerca de la tributación individual de las personas físicas, el artículo 90 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto, establece la opción por la tributación conjunta de los miembros de la unidad familiar, señalando que las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier periodo impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el Título X, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes de este Impuesto.

Exige el citado artículo que la opción por la tributación conjunta abarque a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, puesto que si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta declaración individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen. Finalmente, y en lo que aquí interesa, se añade que la opción ejercitada para un periodo impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.

Aplicando las previsiones legales al presente caso, tenemos que la unidad familiar integrada por la reclamante y su hijo, presentó el 15 de junio de 2002 declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo 2001, consignando su opción por la tributación conjunta de los miembros que la componían, y declarando al efecto los rendimientos, gastos y deducciones considerables en este tipo de tributación, así como autoliquidando el Impuesto siguiendo las normas por las que se rige la tributación conjunta. A este respecto, no debemos olvidar que, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Norma Foral 8/1998, la obligación de presentar y suscribir la declaración del Impuesto recae en los contribuyentes, los cuales deberán determinar la deuda tributaria correspondiente, existiendo en la modalidad mecanizada una función meramente asistencial por parte de la Administración para la confección de la citada autoliquidación.

En consecuencia, habiéndose aplicado en la declaración presentada las reglas de la tributación conjunta y no constando la presentación por algún miembro de la unidad familiar de declaración en tributación individual, la opción así ejercida ha de considerarse correctamente efectuada.

Ello no obstante, la vinculación de los miembros de la unidad familiar al tipo de tributación elegido no es total ni permanente en el tiempo puesto que, por un lado, no vincula para periodos impositivos sucesivos e, incluso, se puede modificar para aquél en el que se opta al momento de presentar la declaración, aunque esta rectificación tiene un límite temporal impuesto por la propia norma, al disponer que la modificación únicamente es admisible si se insta con anterioridad a que la Administración actúe de algún modo, según previsión del artículo 90.4 de la Norma Foral reguladora del Impuesto.

Y éste es precisamente el precepto aplicable que impide la admisión de la solicitud formulada por la parte reclamante, dado que el cambio del tipo de tributación de los miembros de la unidad familiar –pasando de conjunta a individual– se insta con posterioridad a una actuación de la Administración tributaria, quien, conforme a los datos obrantes en sus archivos, acordó practicar la liquidación provisional que está en el origen de la presente reclamación, y en la que incluyó entre los componentes de la declaración todos los rendimientos del trabajo imputables a los miembros de la unidad familiar, que optó por la tributación conjunta, y que no fueron integrados en su totalidad en la declaración presentada en su día.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente

RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0384 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de 11 de mayo de 2004, por el que se deniega la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

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