Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.340 de 27 de Octubre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
27/10/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.340 de 27 de Octubre de 2005

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/10/2005


Normativa

ART. 19 NF8/1998.
ART. 58, 61.2, 86.2 Y 127.1 NF1/1985.

Resumen

IRPF 1999, 2000, 2001 Y 2002. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. BONIFICACIÓN INCREMENTADA POR MINUSVALÍA.
Trabajador en activo con minusvalía del 33%, sin dependencia de terceras personas.
ESTADO CARENCIAL DE MOVILIDAD REDUCIDA: se le ha asignado el valor 05 con arreglo al baremo de la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1984 en cuanto a la dificultad para utilizar transporte colectivo. No se considera suficiente, puesto que se requiere un mínimo de 7 puntos.
DESESTIMAR.

Descripción



**********


SESIÓN: 27 de Octubre de 2005

FALLO: 26.340

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTAS por el Tribunal Económico-Administrativo Foral las reclamaciones acumuladas números 2004/0493, 2004/0494, 2004/0495 y 2004/0496 interpuestas por D. **********, con DNI **********, contra los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de julio de 2004, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2004 fueron interpuestas las presentes reclamaciones mediante sendos escritos en los que la parte reclamante solicita la rectificación de las liquidaciones practicadas.

Manifiesta que tiene reconocido un grado de minusvalía del 33%, que acredita anualmente mediante el correspondiente certificado, y considera que el hecho de tener esta incapacidad implica poder aplicar la bonificación incrementada practicada, ya que en el caso de acreditar un estado carencial de movilidad reducida, el incremento contemplado sería superior, transcribiendo el artículo 19.3 de la Norma Foral 8/1998, en su redacción actual.

Solicita que, en el caso de no prosperar la procedencia del incremento de la bonificación, se excluyan los intereses de demora liquidados, puesto que su error se debió al programa informático de confección de la declaración del Impuesto, ya que en la casilla relativa al grado de minusvalía no se indica más que el grado de minusvalía, por lo que considera que se trata de un error en la interpretación de la normativa.

SEGUNDO.- Una vez obraron en poder de este Tribunal los expedientes administrativos, le fueron puestos de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante escritos presentados con fecha 23 de noviembre de 2004, vuelve a solicitar la rectificación de las liquidaciones practicadas, ratificándose en las alegaciones vertidas en los escritos de interposición y transcribiendo nuevamente las mismas.

TERCERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2005 se procedió a la acumulación de las reclamaciones de referencia para su resolución conjunta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, de 1 de marzo de 1996.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en las presentes reclamaciones se impugnan los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de julio de 2004, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

TERCERO.- De los expedientes administrativos resulta que la parte reclamante presentó en plazo las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, en modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, consignando en el apartado de bonificación del trabajo la cantidad de 700.000 pesetas (4.207,08 euros) en los primeros dos ejercicios y 5.048,50 euros en los dos restantes.

Con fechas 13, 21 y 27 de diciembre de 2003 el Servicio de Gestión practicó sendas liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, por las que modificó la bonificación del trabajo consignada, ante la falta de acreditación de necesitar ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, ni de encontrarse en estado carencial de movilidad reducida.

Contra estas liquidaciones, en fecha 25 de marzo de 2004, el reclamante presentó sendos recursos de reposición, en los que alegaba las mismas cuestiones que las expuestas ante este Tribunal, que fueron desestimados por los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de julio de 2004, los cuales constituyen el objeto de impugnación en las presentes reclamaciones.

CUARTO.- El reclamante defiende la aplicación de la bonificación incrementada para los trabajadores activos discapacitados como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en función, únicamente, del grado de minusvalía reconocido, de conformidad con el artículo 19 de la Norma Foral 8/1998, en su redacción actual. Sin embargo, esta redacción es consecuencia del artículo 11 de la Norma Foral 3/2003 de 18 de marzo, y despliega sus efectos desde el 1 de enero de 2003, por lo que no es aplicable a los ejercicios impugnados en las presentes reclamaciones acumuladas.

A este respecto, en la redacción vigente en los ejercicios objeto de estudio, el apartado 3 del artículo 19 de la Norma Foral 8/1998 establece la cuantía del incremento de las bonificaciones aplicables a la diferencia positiva entre el conjunto de los rendimientos íntegros del trabajo y los gastos deducibles, disponiendo en su letra a) que las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán en un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo acrediten necesitar ayuda de terceras personas o se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, de donde se desprende que la aplicación de la bonificación incrementada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) ser trabajador en activo discapacitado, b) tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y c) acreditar que para desplazarse al lugar de trabajo o para desempeñar el mismo se necesita la ayuda de terceras personas, o que se encuentra en estado carencial de movilidad reducida.

Con arreglo a los documentos aportados junto con la declaración, en los ejercicios objeto de estudio el reclamante era un trabajador en activo que, según consta en certificado emitido por la Secretaria Técnica del Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, presentaba un grado de minusvalía del 33%, cumpliéndose así los dos primeros requisitos, y quedando centrada la cuestión en el análisis de si el reclamante se encontraba en alguna de las situaciones que se han recogido bajo la letra c) en el párrafo primero del Fundamento de Derecho anterior.

Pues bien, del mencionado certificado –única prueba que se aporta– resulta que el reclamante no tiene limitación alguna en cuanto a la necesidad de asistencia de terceras personas, por lo que hemos de considerar que no necesita de ellas ni para trasladarse a su lugar de trabajo ni para desempeñar las funciones por las que se le remunera, luego la única posibilidad que le restaría para poder ser beneficiario de la deducción bonificada es la de encontrarse en estado carencial de movilidad reducida.

**********Del reiterado documento de calificación de minusvalía se desprende que se le asignó el valor 05 en lo que se refiere a la existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transportes públicos colectivos, limitación en la movilidad a que hace referencia la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 8 de marzo de 1984, con base en la cual se emite el mencionado certificado. En el artículo 5 c) de la misma se establece que se considerará la existencia de tal dificultad siempre que el presunto beneficiario se encuentre incluido en algunas de las situaciones descritas en los apartados A), B) o C) del baremo, o aun no estándolo, cuando obtenga un mínimo de siete puntos por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en los restantes apartados del citado baremo, calificables con 1, 2 ó 3 puntos, según la limitación sea leve, grave o muy grave en las actividades siguientes: deambular en terreno llano, deambular en terreno con obstáculos, subir o bajar un tramo de escaleras, sobrepasar un escalón de 40 centímetros y sostenerse en pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte.

**********Pues bien, dicha especificación nos sirve de criterio para establecer que el reclamante no se encuentra en un estado carencial de movilidad reducida que le haga acreedor al beneficio solicitado, puesto que no se encuentra en ninguna de las situaciones de los apartados A), B) o C) mencionados y ha obtenido tan sólo cinco puntos en el contraste de su situación con las recogidas en los restantes cuatro apartados, por lo que no cabe sino confirmar el Acuerdo impugnado, por no reunir el reclamante todas las condiciones exigidas por la Norma Foral 8/1998 para la aplicación de la bonificación incrementada recogida en su artículo 19.3, puesto que con el único documento aportado no se ha acreditado que precise de asistencia de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo ni para poder desempeñar el mismo, ni que la limitación acreditada suponga para él la existencia de un estado carencial de movilidad reducida.

QUINTO.- Por último, el reclamante solicita la exclusión de los intereses de demora liquidados alegando la comisión de un error en la interpretación de la normativa. A este respecto, debemos señalar que, de lo dispuesto en los artículos 61.2, 86.2 y 127.1 de la Norma Foral 1/1985, resulta que el devengo de los intereses de demora se produce de forma automática cuando no se ha efectuado el pago de la totalidad de la cuota tributaria en el plazo correspondiente. La consecuencia de esta configuración es que no existe relación alguna entre los intereses de demora y una hipotética responsabilidad, como parece señalar el reclamante, puesto que su nacimiento depende exclusivamente de la falta de ingreso en plazo de la cuota debida, al ser su naturaleza indemnizatoria, por el retraso sufrido en la percepción de unos ingresos debidos, y no sancionadora, tal y como tienen establecidas la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia número 76/1990, de 26 de abril, y la del Tribunal Supremo, declarada, entre otras, en la Sentencia de 28 de noviembre de 1997.

En cuanto a los intereses de demora derivados de la actuación comprobadora de las declaraciones- liquidaciones por parte de la Administración, el Tribunal Supremo ha señalado en la citada Sentencia, que el artículo 10 letra k) de la Ley General Tributaria, que se corresponde con el artículo 10.h) de nuestra Norma Foral, estableció que se regulará por Ley la obligación de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, y que esto implica que junto a una obligación de dar –la obligación del pago, como obligación principal de todo sujeto pasivo–, la ley sitúa una obligación de hacer –determinar la cuantía de la deuda tributaria o, lo que es lo mismo, realizar una autoliquidación–, habiéndose extendido esta obligación incluso a los impuestos más complejos.

Este régimen de declaración- autoliquidación –continúa la Sentencia– significa que la obligación tributaria nace 'ex lege' cuando se realiza el hecho imponible, y es líquida, obviamente, cuando el sujeto pasivo practica la autoliquidación y, si no lo hace, se entiende que lo es el último día del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración-liquidación, y vencida cuando ha transcurrido dicho plazo, y si la Administración comprueba la declaración- autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, por las cuotas liquidadas como consecuencia de su actuación comprobadora desde el día siguiente al del final del plazo para declarar, pues se entiende que la obligación tributaria es, desde ese día, y por ministerio de la ley, líquida, exigible y vencida.

Por ello, cabe concluir que el interés de demora constituye un modo de resarcir a la Administración, en su calidad de acreedora, del perjuicio causado por no disponer de un dinero que debió obrar en su poder. En el caso concreto que nos ocupa, al haber resultado finalmente una cantidad a devolver menor que la solicitada y devuelta en su día, la diferencia entre ambas cantidades permaneció en el patrimonio del reclamante cuando debió permanecer en el de la Administración tributaria desde la fecha de la devolución, lo que supone el devengo de intereses de demora a favor de esta última; y dado que en la cuantificación de los intereses exigidos se han tomado en consideración los parámetros indicados, no cabe sino declarar la conformidad a Derecho de tales intereses.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2004/0493, 2004/0494, 2004/0495 y 2004/0496 interpuestas por D. **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de julio de 2004, así como las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

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