Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.478 de 28 de Febrero de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.478 de 28 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/02/2006


Normativa

ART. 77 y 79 NF1/1985.

Resumen

IRPF 2003. SANCIÓN.
Ausencia de CULPABILIDAD: La entidad colaboradora que realiza la declaración aplica los datos tal y como figuran en el modelo 10-T, que induce a error, al haber consignado por partida doble una cantidad abonada a una EPSV, susceptible de reducir la base imponible.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Febrero de 2006

FALLO: 26.478

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2005/0017 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2005 fue interpuesta la presente reclamación, mediante escrito en el que el reclamante solicita la anulación de la sanción impugnada, alegando que se produjo un error involuntario en la realización y presentación de su declaración del Impuesto por la entidad **********, debido a que la empresa pagadora rellenó incorrectamente el modelo 10-T en lo referente al dato correspondiente a la EPSV, pues anotó el importe imputado por la empresa en el apartado de rendimientos del trabajo (6.737,94 euros) y el mismo importe en el apartado de aportaciones del trabajador a la EPSV, por lo que la entidad colaboradora entendió que tenía derecho a la reducción de la base imponible general por la aportación empresarial y por la del trabajador, cuando él no realizó aportación alguna a esta EPSV. El reclamante aporta un escrito de la empresa pagadora **********., de fecha 3 de enero de 2005, en el que se reconoce haber confeccionado incorrectamente el modelo 10-T, ratificando como correctos los datos incluidos en el modelo 345 presentado por la empresa.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó escrito de alegaciones en el que adjunta la solicitud y concesión de condonación de la sanción tributaria, por parte de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, a un compañero de trabajo que tuvo también en el ejercicio 2003 el mismo problema que él con los datos indicados por la empresa en el modelo 10-T referentes a la misma EPSV.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.




FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó, dentro del plazo establecido al efecto, declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta, con un resultado a devolver de 5.259,48 euros, importe que fue objeto de devolución de oficio.

Con fecha 19 de octubre de 2004, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó liquidación por importe de 2.169,98 euros, al modificar el importe consignado en la casilla de reducciones de la base imponible por aportaciones a Planes de Pensiones y/o EPSV, al haberse producido una duplicidad a la hora de computar la contribución empresarial realizada por **********., siendo correctos 6.737,94 euros en lugar de 13.475,88 euros de reducción de la base imponible, declarados por el contribuyente.

Asimismo, en la misma fecha, el Órgano de Gestión emitió un documento por el que se iniciaba expediente sancionador por infracción tributaria grave, que tenía además el carácter de propuesta de resolución, en el que se determinaba una sanción por importe de 1.084,99 euros, correspondiente al 50% de la cuota tributaria liquidada, si bien se señalaba que dicho importe quedaría reducido a 650,99 euros en ausencia de alegaciones, recursos o reclamaciones. Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, sin que se hubiera efectuado este trámite, se entendió impuesta la sanción en los términos de la propuesta, acto que es impugnado en la presente reclamación.

CUARTO.- Se solicita en esta instancia la anulación de la sanción, para lo cual se alega que al confeccionar la declaración de la que ésta se deriva se obró de buena fe, actuando tanto él como la entidad colaboradora que confeccionó la declaración conforme al certificado emitido por la empresa pagadora de los rendimientos en cuestión.

De acuerdo con la letra c) del artículo 79 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen infracciones graves disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. En este caso, y de acuerdo con lo descrito en el Fundamento de Derecho Tercero, resulta que el reclamante obtuvo una devolución superior a la que le correspondía, actuación que constituye uno de los supuestos recogidos en el artículo mencionado, y que dan lugar a la comisión de una infracción tributaria grave.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la imposición de sanciones requiere, junto al requisito objetivo señalado, la existencia de una conducta infractora en los términos del artículo 77.1 de la misma Norma Foral General Tributaria, según el cual son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas Forales, a lo que se añade que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. Debe señalarse, en este sentido, que de acuerdo con jurisprudencia asentada, que parte de la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, de 26 de abril, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, pues se señala –Fundamento Jurídico 8–, que "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción". Asimismo, existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, a los que precisamente hace referencia el propio Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, en la que recuerda el consolidado criterio jurisprudencial, según el cual, "toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad". Y en esta misma línea argumental, resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de abril de 2002, en cuyo Fundamento Cuarto se dice lo siguiente: "(...) la Administración al sancionar deberá señalar en la resolución sancionadora los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funde su juicio de imputabilidad, de manera que queden perfilados, y de ellos pueda inferirse bien el dolo, bien la negligencia del sujeto pasivo. Al no haber hecho así, ha convertido un sistema culpabilista y de imputabilidad en un sistema objetivo en el que las sanciones se imponen en función de actos, pero al margen de la actitud subjetiva del sujeto sancionado".

Así las cosas, resulta evidente que en el citado artículo 77.1 de la Norma Foral General Tributaria sigue rigiendo el principio de culpabilidad en la imposición de sanciones, bien sea por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible. Es decir, que tal principio excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, lo que, en los términos recogidos en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, significa, de un lado, que dicho precepto está dando por supuesto la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.

En este sentido, el artículo 77.4.d) de la citada Norma Foral contempla una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, entre los que se encuentra el alegado por el reclamante, esto es, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, entendiéndose que se da este supuesto cuando se haya presentado una declaración veraz y completa y se haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma. En este caso, las alegaciones del reclamante se centran en que no hubo mala fe por su parte, al actuar conforme al certificado remitido por la entidad pagadora, y a la vista de los hechos concurrentes, en particular del certificado señalado, debemos concluir que en el presente caso no apreciamos en la conducta del reclamante el citado elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para configurar la existencia de una infracción tributaria.

En efecto, ni se produce una conducta que pudiera calificarse de negligente, ni ha existido ocultación de datos, puesto que el reclamante presentó la documentación necesaria para confeccionar la declaración correctamente, aplicándose un importe de reducción de la base imponible erróneo, pero no por propia interpretación de la norma, sino por acogerse al contenido de la certificación de los rendimientos remitida por la entidad pagadora, modelo 10-T. Es decir, que a nuestro entender, no se ha producido en este caso uno de los elementos que definen la culpabilidad, cual es lo que la doctrina denomina como "infracción del deber de cuidado" que resulta exigible al autor, y que se produce en aquellos supuestos en los que la prestación ha quedado por debajo de lo normalmente exigible y que permite que el hecho antijurídico pueda reprocharse al autor, por lo que debe tenerse en consideración lo alegado por el reclamante.

Como consecuencia de todo lo expuesto, no cabe sino anular el expediente sancionador.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2005/0017 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003.

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