Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.486 de 28 de Febrero de 2006

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/02/2006


Resumen

RECAUDACIÓN. EMBARGO A CÓNYUGE NO DEUDOR. El embargo no implica la declaración de responsabilidad de la reclamante, sino que se practica porque su marido es declarado responsable de una deuda ganancial, y por tanto se persiguen deudas gananciales. El procedimiento de apremio se dirige contra el responsable, y todas las actuaciones se entienden exclusivamente con él, y solamente procede notificar al cónyuge no deudor el embargo de bienes que forman parte de la sociedad de gananciales. La determinación del carácter privativo o ganancial de los bienes queda fuera de las competencias del TEAF. No es impugnable en esta vía, sino ante la jurisdicción civil. No ha transcurrido el plazo de prescripción entre la fecha de notificación de la derivación de responsabilidad y la fecha en que se notifica el embargo.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Febrero de 2006

FALLO: 26.486

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2005/0049 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 25 de noviembre de 2004, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de saldos de cuentas, créditos, efectos, valores y derechos practicada en el desarrollo del expediente de apremio 18934/1-122.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2005 se interpone la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la reclamante manifiesta su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicita la puesta de manifiesto del expediente con el fin de formular alegaciones y proponer los medios de prueba que a su derecho interesen.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 5 de mayo de 2005 presenta escrito en el que, en primer lugar, solicita la anulación del embargo efectuado porque en su opinión el Órgano de Recaudación prescinde del procedimiento legalmente establecido tanto en orden a la derivación de responsabilidad de la deuda como al apremio de la misma como consecuencia de su impago. Así, alega que con anterioridad a la notificación del embargo no ha sido parte en el procedimiento de declaración de responsabilidad llevado a cabo contra su esposo, ni ha recibido notificación alguna en relación con el procedimiento en virtud del cual le es derivada a ella la responsabilidad, ni le ha sido notificada actuación alguna en relación con el procedimiento de apremio iniciado contra su persona, lo cual le ha producido una situación de indefensión determinante de la nulidad de dicho embargo.

Asimismo solicita, con carácter subsidiario, que se anule el referido embargo por haberse practicado sobre bienes privativos suyos, así como la devolución de las cantidades trabadas. A este respecto alega que, si bien el embargo se practica por una deuda correspondiente al ejercicio 1996 –generada por la empresa **********. por el concepto tributario de Retenciones del Trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que le es exigida a su esposo, administrador mancomunado de la misma, tras declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores de la sociedad una vez declarados fallidos los créditos de la empresa–, ejercicio en el que el matrimonio todavía se regía por el régimen económico matrimonial de gananciales y no por el de separación de bienes, los bienes sobre los que se traba embargo –1.037,84 euros depositados en una cuenta corriente sobre la que comparte titularidad con su hija, así como la cantidad de 45.105,29 euros depositada en un fondo de inversión de su titularidad– no eran gananciales, sino privativos suyos, pues fueron adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y prueba de ello es que tales bienes no figuran en el inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales realizado con ocasión de las capitulaciones matrimoniales otorgadas con fecha 28 de mayo de 1997, en virtud de las cuales se sustituye el régimen económico de gananciales por el de separación de bienes.

Finalmente, alega la prescripción de la deuda de Retenciones del Trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1996 que le es exigida, pues la primera notificación que recibió en relación con dicha deuda fue en 2004, cuando le fue notificado el embargo que está en el origen de la presente reclamación.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 25 de noviembre de 2004, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de saldos de cuentas, créditos, efectos, valores y derechos practicada en el desarrollo del expediente de apremio 18934/1-122.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 14 de mayo de 2003, el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias dicta, respecto de, entre otros, D. **********, esposo de la reclamante, declaración de responsabilidad subsidiaria por el artículo 40.1, párrafo segundo, de la Norma Foral General Tributaria, respecto de una deuda derivable por importe de 109.773,76 euros generada por la empresa **********., correspondiente a las siguientes liquidaciones:



Nº LIQUIDACIÓN
CONCEPTO
PERÍODO
IMPORTE

58-829555600-0Y
Retenciones Trabajo
1996
29.655,89 €

59-835588200-0G
Retenciones Trabajo
1997
16.194,88 €

50-837334300-0W
I.V.A. (Mod.390)
4º Tr.1997
48.080,97 €

50-839377100-0H
I.V.A.(Inter.demora)
1997
6.536,37 €

50-837254800-0T
Retenciones Trabajo
1998
9.305,65 €


Ante la falta de ingreso en período voluntario de las citadas deudas, se dictaron sendas providencias de apremio con fecha 26 de junio de 2003, notificadas el 3 de agosto de 2003 y, una vez transcurrido el plazo para el pago de las citadas deudas apremiadas sin haberse hecho efectivo, el Jefe de la Oficina Tributaria de Donostia-San Sebastián dictó en fecha 5 de agosto de 2003 providencia de embargo de los bienes y derechos propiedad del deudor por importe total de 131.728,51 euros, recogiéndose todo ello en el expediente de recaudación número 18934/1-122.

En el expediente obran a continuación diversas diligencias de embargo dictadas con fecha 15 de enero de 2004 por el Responsable del Area de Expedientes de Apremio-Individuales de la Oficina Tributaria de Donostia-San Sebastián, por las cuales se declaraban embargados los saldos de cuentas, créditos, efectos, valores y derechos de titularidad del esposo de la reclamante.

Asimismo, obra en el expediente que en idéntica fecha el mismo Responsable del Area de Expedientes de Apremio-Individuales de la Oficina Tributaria de Donostia-San Sebastián dictó diligencia por la cual se declaraban embargados los saldos de cuentas, créditos, efectos, valores y derechos de titularidad de la reclamante, la cual se comunicó a la entidad financiera Kutxa, quien retuvo de una cuenta de la reclamante la cantidad de 1.037,84 euros, así como 45.105,29 euros de un depósito de su titularidad.

Contra esta actuación, la ahora reclamante interpuso recurso de reposición indicando que el embargo se practicó sin que previamente le fuera derivada la responsabilidad por los débitos de **********., los cuales previamente habían sido derivados a su esposo. Asimismo indicaba que dichos débitos se generaron en los ejercicios 1996 a 1998, por lo que siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes desde el 28 de mayo de 1997, fecha en que otorgaron capitulaciones matrimoniales, no procede el embargo de sus bienes propios. Este recurso fue estimado parcialmente mediante Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 25 de noviembre de 2004, que constituye el objeto de la presente reclamación, en virtud del cual anula parcialmente la diligencia de embargo practicada, limitando su eficacia al pago de la liquidación número 58-829555600-0Y, por importe de 29.855,89 euros, correspondiente a Retenciones del Trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996, por considerar que es la única liquidación cuya fecha de devengo es anterior a la escritura de capitulaciones matrimoniales. Y la confirma respecto a esta liquidación porque no le consta que se formulara inventario con ocasión de la disolución de la sociedad de gananciales, luego al tratarse de una deuda ganancial considera que puede exigirse el pago de las deudas por entero a cualquiera de los cónyuges.


CUARTO.- A la vista de las alegaciones presentadas por la reclamante, tres son las cuestiones en las que se centra la presente reclamación, una primera referida al procedimiento seguido por el órgano de recaudación para exigirle el pago de la citada deuda correspondiente a Retenciones del Trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996 generada por **********., una segunda relativa al carácter privativo o ganancial de los bienes embargados, y una tercera relativa a la posible prescripción de la acción para exigirle el pago de la citada deuda.

Respecto al primero de los temas aludidos, la reclamante alega que el órgano de recaudación prescinde del procedimiento legalmente establecido tanto en orden a la derivación de la responsabilidad como al apremio de la deuda como consecuencia de su impago. Así, afirma que además de no haber sido parte en el procedimiento de derivación de responsabilidad llevado a cabo contra su esposo, se le deriva la responsabilidad a ella sin darle oportunidad de ser oída y de participar en el procedimiento por el que se declara su responsabilidad. En lo que respecta al procedimiento de apremio, afirma que tampoco ha sido parte en el mismo y que la primera comunicación que recibe en relación con el mismo es la notificación del embargo.

Por lo que se refiere a la alegación relativa a no haber sido oída en el procedimiento de derivación de responsabilidad llevado a cabo contra su marido, debe destacarse que, independientemente de que no constituye objeto de la presente reclamación dicho procedimiento, sobre el que ya se pronunció este Tribunal en resolución relativa a las reclamaciones acumuladas números 2003/0275 y 2003/0276, ni en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el que se establece la exigencia de otorgamiento de audiencia al interesado con carácter previo a dictarse el acto administrativo de declaración de responsabilidad, ni en el apartado 2 del artículo 14 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el que se encomienda a la Oficina Tributaria que tenga a su cargo la tramitación del expediente la notificación de dicho acto al interesado, se establece que dichas actuaciones deban entenderse asimismo, en su caso, con el cónyuge del interesado. Por lo tanto, no puede atenderse la pretensión de la parte reclamante relativa a esta cuestión.

QUINTO.- La reclamante también alega que el órgano de recaudación declaró su responsabilidad incumpliendo el procedimiento legalmente establecido para ello, pues ni fue oída en dicho procedimiento ni recibió notificación alguna en relación con el mismo. Asimismo alega que con anterioridad a la comunicación del embargo tampoco recibió notificación alguna dentro del procedimiento de apremio seguido contra su patrimonio, resultando de todo ello una situación de indefensión.

A este respecto, entendemos que la parte reclamante incurre en un error conceptual, pues considera que la reclamación de la deuda presupone la previa declaración de responsabilidad y, por ello, entiende que el embargo es consecuencia de haber sido declarado responsable de la misma. Sin embargo, en el caso que nos ocupa en ningún momento ha sido declarada la reclamante responsable de la deuda que le es exigida, y el único procedimiento de derivación de responsabilidad llevado a cabo ha sido el dirigido contra su esposo, por haber sido administrador de **********., condición que no se da en la reclamante. Por lo tanto, nos encontramos ante un único procedimiento de derivación de responsabilidad, dirigido contra el esposo de la reclamante, en el que todas las actuaciones se han entendido exclusivamente con él, por su condición de interesado, por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.

Directamente relacionada con esta alegación es la relativa a que el órgano de recaudación le comunica el embargo de sus bienes sin que con anterioridad le haya sido notificada actuación alguna dentro del procedimiento de apremio dirigido contra su persona. A este respecto debe destacarse que la parte reclamante considera que tras ser declarada responsable de la deuda se inicia un procedimiento de apremio contra ella, paralelo al tramitado contra su esposo. Sin embargo, una vez sentado que la reclamante no ha sido declarada responsable de la deuda, no nos encontramos ante la concurrencia de dos procedimientos de apremio, uno por cada cónyuge, sino ante un único procedimiento de apremio, dirigido contra el esposo de la reclamante, único de los cónyuges a quien se declara responsable.

Pues bien, dentro de este procedimiento de apremio se incardina el embargo que motiva la presente reclamación, que se practica sobre bienes de la reclamante por realizarse en persecución de la deuda correspondiente a Retenciones del Trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996 generada por ********** deuda ganancial por haberse devengado estando vigente el régimen económico matrimonial de gananciales, siendo ésta una cuestión no discutida por la reclamante. Por lo tanto, la cuestión que aquí se plantea tiene que ver con la afectación de los bienes de la sociedad de gananciales a las deudas originadas mientras subsistía dicha sociedad. Ello es debido a que la afectación de los bienes del cónyuge no obligado tributario a pagar las deudas tributarias del cónyuge que tiene la condición de sujeto pasivo de un determinado tributo deriva no de la aplicación de normas fiscales especiales sino de las propias del régimen de la sociedad de gananciales contenidas en el Código Civil. En estos términos se ha manifestado la Audiencia Nacional en sentencia de 29 de marzo de 2001, en la que también se decía que "disuelta la sociedad de gananciales desaparece la razón de tal afectación de los bienes de un cónyuge a la satisfacción de las deudas del otro", y que, ahora bien, "no basta la mera disolución de la sociedad de gananciales para que desaparezca la afectación de bienes que siendo previamente de la sociedad de gananciales han sido adjudicados al cónyuge no deudor tributario con el fin de satisfacer las deudas tributarias que el cónyuge que sí tiene la condición de obligado tributario contrajo durante la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales. Esta idea late efectivamente en el artículo 1317 del Código Civil cuando dispone que «La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros»".

Aclarada esta cuestión, debemos centrarnos en lo alegado por la reclamante acerca de que no ha sido parte en dicho procedimiento, por no haber recibido notificación alguna de lo actuado en el mismo con anterioridad a la comunicación del embargo. Debemos señalar, a este respecto, que en el procedimiento de apremio todas las actuaciones se entienden con la persona frente a quien se dirige dicho procedimiento, y no con su cónyuge, con excepción del embargo de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales, que sí debe ser notificado al cónyuge, en virtud de lo establecido en el apartado 1 del artículo 104 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Por lo tanto, dado que en el caso que nos ocupa el procedimiento de apremio se dirige contra el esposo de la reclamante en su calidad de responsable subsidiario, debemos concluir que resulta correcto que todas las actuaciones realizadas dentro del mismo se entendieran exclusivamente con dicho interesado –y no con su cónyuge, la reclamante–, así como que fuera la comunicación del embargo que motiva la presente reclamación la primera notificación que recibiera ésta dentro del procedimiento, todo ello haciendo abstracción del carácter privativo o ganancial de los bienes sobre los que se practica el embargo controvertido, cuestión que será objeto de análisis en el siguiente Fundamento de Derecho.

SEXTO.- Una vez determinada la validez formal del procedimiento, la segunda cuestión que se plantea en la presente reclamación es la relativa a determinar si es conforme a Derecho o no el embargo efectuado sobre unos determinados bienes. A este respecto, la reclamante, tras reconocer el carácter ganancial de la deuda exigida, alega que los bienes embargados son de su propiedad exclusiva, de carácter privativo.

Planteada la cuestión en tales términos, debemos resolver que la misma queda fuera del alcance de las competencias de este Tribunal, puesto que el artículo 161 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tras establecer en el apartado primero la necesidad de reclamación en vía administrativa, conforme a las normas contenidas en los artículos que le siguen, para el ejercicio de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles, dispone en el apartado segundo que "La tercería solo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio", y el supuesto que nos ocupa coincide con tal previsión, pues lo que la reclamante pretende hacer valer ante el órgano de recaudación y ante este Tribunal es la titularidad privativa de la cuenta corriente y del fondo de inversión embargados, por haber sido suscritos con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.

Sentado lo anterior, y siguiendo la línea trazada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución número 314/2001, de 9 de abril, recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio número 5388/1999, resultaría de aplicación el artículo 39 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, el cual dispone que "No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos: a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía." En consecuencia, como se señala en dicha Resolución, los Tribunales Económico-Administrativos no pueden conocer de la impugnación del embargo por persona distinta del apremiado que hace valer la exclusiva titularidad del bien embargado, por constituir tercería a sustanciar ante los Juzgados y Tribunales civiles, previa reclamación en vía administrativa.

SÉPTIMO.- Finalmente, la reclamante alega, por lo que a ella respecta, la prescripción de la deuda correspondiente a Retenciones del Trabajo a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996 generada por **********. en virtud de la cual se practica el embargo que motiva la presente reclamación, pues no recibió notificación alguna en relación con la citada deuda hasta enero de 2004, cuando le fue comunicado el citado embargo.

A este respecto debemos señalar que el instituto de la prescripción, en su modalidad de prescripción extintiva, constituye una forma de extinción de los derechos motivada por su no ejercicio durante un espacio de tiempo fijado por la Ley y se fundamenta en la necesidad de conceder una estabilidad a las situaciones jurídicas existentes dando, en esta materia, claridad al tráfico jurídico. Esta institución, en lo que al ordenamiento tributario se refiere, se encuentra regulada en los artículos 64 a 67, ambos inclusive, de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Concretamente el artículo 64 disponía que prescribirán a los cinco años – plazo que se fijó en cuatro años en la redacción vigente desde el día 1 de enero de 1999 –, los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas...'.

Por otra parte, debemos reiterar una vez más que la implicación de la reclamante en el procedimiento de apremio dentro del cual se realiza el embargo que motiva la presente reclamación no es a título de responsable de la deuda, sino como consecuencia de su pertenencia a la sociedad de gananciales en la fecha en que se devengó la deuda, asimismo considerada ganancial, y que dicho procedimiento se integra dentro un procedimiento de derivación de responsabilidad seguido contra su esposo. Por lo tanto, tratándose de un procedimiento de derivación de responsabilidad, los cuatro años de prescripción de la deuda para el declarado responsable – en este caso su cónyuge– no comienzan a computarse en la fecha en que se devengó la deuda para el deudor principal **********., sino en la fecha en que fue notificado al esposo de la reclamante el acto de derivación de responsabilidad, lo cual se produjo con fecha 28 de mayo de 2003, pues sólo a partir de este momento pudo dirigirse la Hacienda Foral contra él. En consecuencia, no cabe acoger esta última alegación, puesto que, al margen del efecto interruptivo de la prescripción que conllevan las actuaciones realizadas dentro del procedimiento de apremio, lo cierto es que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años entre la referida fecha y aquella en que se notifica a la reclamante el embargo que nos ocupa.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2005/0049 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de fecha 25 de noviembre de 2004, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de saldos de cuentas, créditos, efectos, valores y derechos practicada en el desarrollo del expediente de apremio 18934/1-122.

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