Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.499 de 28 de Febrero de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.499 de 28 de Febrero de 2006

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/02/2006


Normativa

ART. 11.1.e), 41.I.B.30 NF18/1987
ART. 30.2.b) NF8/1998

Resumen

ITP y AJD. TIPO REDUCIDO del 3% en TPO para adquisición de vivienda habitual. EXENCIÓN AJD en constitución de préstamo hipotecario para adquisición de la misma. Vivienda transmitida antes de transcurrir 3 años desde su adquisición: no obstante, se entiende que tiene el carácter de vivienda habitual por constatación de circunstancias que exijen el cambio de vivienda: decisión de separación por graves problemas de convivencia aunque finalmente la separación no se produce. ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Febrero de 2006

FALLO: 26.499

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número ********** interpuesta por ********** y **********, con DNI **********y **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 30 de noviembre de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales practicadas por los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como por el concepto de intereses de demora, en los expedientes 02/60T-0001-06-08 y 02/60A-7065-33-06.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2005 se interpuso reclamación económico-administrativa contra los actos de referencia, mediante escrito en el cual la parte reclamante solicitaba la anulación de las liquidaciones practicadas, alegando que los motivos por los cuales la vivienda sita en **********fue transmitida antes del plazo de tres años estipulado con carácter general en la Norma, fueron los graves problemas de convivencia sufridos entre los cónyuges, lo que determinó que tomaran la decisión de separarse, adquiriendo ********** una nueva vivienda en la localidad de **********, si bien antes de regularizar su situación en el Juzgado tuvo lugar la reconciliación de la pareja. A efectos de probar dichos extremos aportaba sendos certificados expedidos por los abogados que asesoraron en su día a ambas partes y por la asistente social del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de **********.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien hasta la fecha no ha presentado escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 30 de noviembre de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales practicadas por los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como por el concepto de intereses de demora, en los expedientes 02/60T-0001-06-08 y 02/60A-7065-33-06.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que mediante escritura pública de compraventa otorgada en ********** ante el Notario D. ********** en fecha **********, la parte reclamante adquirió la vivienda sita en ********** de la citada localidad, presentándose el 24 de enero de 2002 autoliquidación para el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas –modelo 60T–, en la que aplicó el tipo del 3por 100.

Asimismo, en fecha 5 de marzo de 2002 la parte reclamante presentó autoliquidación –modelo 60A– por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la operación de constitución de préstamo hipotecario llevada a efecto mediante escritura pública otorgada ante el referido notario el **********, operación que se declaró exenta del referido Impuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.1.B.30 de la Norma Foral 18/1987, reguladora del mismo.

El Servicio de Gestión, tras efectuar las oportunas verificaciones, remitió a la parte reclamante sendos Acuerdos de fecha 23 de septiembre de 2004 en los que se le comunicaba que no se cumplían todos los requisitos establecidos en la normativa para la aplicación de los referidos beneficios fiscales, en concreto el que especifica que la vivienda adquirida y a la que se destina el préstamo vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente, por no haber residido en la misma durante un plazo continuado de tres años. Como consecuencia de ello, el tipo impositivo a aplicar a la transmisión antes mencionada era del 6 por 100 en lugar del 3 por 100, y en cuanto a la operación de préstamo, no resultaba de aplicación la exención consignada, por lo que dicha operación debía tributar al tipo impositivo del 0,50 por 100, debiéndose practicar las liquidaciones provisionales por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados en ese sentido, así como por los intereses de demora correspondientes, lo que se llevó a efecto con fecha 10 de noviembre de 2004.

Contra las citadas liquidaciones la parte reclamante interpuso en fecha 12 de noviembre de 2004 recurso de reposición con similares argumentos a los manifestados en esta instancia, el cual fue desestimado mediante el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 30 de noviembre de 2004, que constituye el acto impugnado en la presente reclamación, y que se ratificaba en la consideración del incumplimiento del requisito exigido, confirmando las liquidaciones practicadas.

CUARTO.- De lo expuesto hasta el momento resulta que la pretensión de la parte reclamante consiste en que se considere que a la adquisición de vivienda realizada el 28 de diciembre de 2001 le resulta de aplicación el tipo impositivo del 3 por 100, así como que el préstamo hipotecario suscrito el 29 de enero de 2002 para financiar la señalada adquisición sea considerado exento, todo ello a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, argumentando que la transmisión de la referida vivienda se produjo por las graves desavenencias sufridas en el seno de su matrimonio, que les obligaron a tomar la decisión de separarse, aunque finalmente éstas fueron superadas.

A este respecto, el artículo 11.1.e) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en su redacción original dada por la Norma Foral 4/2001, de 1 de marzo, vigente en el ejercicio que nos ocupa–, establece que la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos impositivos siguientes:

"e) El 3% si se trata de transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, siempre que el valor real del bien transmitido no sea superior a 30 millones de pesetas y se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni lo haya sido en el periodo de los dos años anteriores a esta adquisición.
2. Que la vivienda vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente, y
3. Que el adquirente sea menor de 35 años
4.- Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen las condiciones contenidas en este apartado para la aplicación del tipo del 3%
A los efectos de esta letra e), se tendrá en cuenta lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 30 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con la vivienda habitual."
Por otra parte, la redacción de la exención pretendida para la operación de préstamo se recoge en el artículo 41.I.B.30 de la Norma Foral 18/1987 –introducida por la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, con efectos desde el 1 de enero de 2001–, estableciendo dicho precepto que gozarán de exención:

"30. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que dicho préstamo se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, y el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales.
A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Como se puede observar en la normativa expuesta, se establecen una serie de requisitos o condiciones cuyo cumplimiento resulta del todo necesario para disfrutar del tipo impositivo del 3 por 100 y de la mencionada exención, requisitos que son en algunos casos coincidentes. Uno de esos aspectos en los que coinciden ambas disposiciones es en exigir que la vivienda adquirida o financiada con el préstamo, sea la vivienda habitual del adquirente, remitiendo a las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la definición de éste concepto. Por ello, siendo éste además el único aspecto en el que existe discrepancia, tal y como ya se ha adelantado, deberemos dilucidar si la vivienda adquirida por los aquí reclamantes con fecha 28 de diciembre de 2001 y transmitida el 4 de julio de 2003 puede ser considerada como la vivienda habitual de aquéllos.

QUINTO.- Para definir el concepto de vivienda habitual debemos acudir, como ya hemos visto, a la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en concreto al artículo 30.2.b) de la misma, en virtud del cual tiene la consideración de vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de 3 años.

En el caso que nos ocupa la vivienda en cuestión fue adquirida por los aquí reclamantes con fecha 28 de diciembre de 2001 y fue transmitida el 4 de julio de 2003, antes por tanto de transcurrido el plazo señalado. Por lo tanto, partiendo del hecho no discutido de que los reclamantes no han residido durante un plazo continuado de tres años en la vivienda a la que venimos haciendo referencia, habría que concluir, en principio, que dicha vivienda no tiene el carácter de habitual.

Ahora bien, los reclamantes alegan que, dado que la convivencia llegó a ser insoportable, llegaron a un acuerdo mutuo de separación, pusieron el asunto en manos de sus abogados y decidieron poner en venta el piso en cuestión y comprar ella una casa para irse con sus hijos, aunque en el último momento, antes de poner la demanda en el juzgado, hubo una reconciliación, alegaciones que parecen orientarse a probar la existencia de circunstancias que les exigían la transmisión de la vivienda en el sentido previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así es, la Norma Foral 8/1998, en el mismo artículo en el que establece qué debe entenderse por vivienda habitual, prevé que, no obstante, a pesar de no haberse cumplido el plazo de tres años, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de la vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo u otras análogas.

Los reclamantes aportan como prueba de sus manifestaciones acerca de la necesidad de vender su vivienda con anterioridad al transcurso del repetido plazo de tres años, los siguientes documentos: por un lado, certificados de sus respectivos abogados, de fechas 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004, y por otro, declaración de fecha 25 de octubre de 2004 de la Asistente Social del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de **********. Comprobados los certificados de los abogados se constata, en el emitido por el del reclamante, que manifiesta que éste acudió en el mes de mayo de 2003 a su despacho para recibir asesoramiento en relación a la separación matrimonial que pretendía llevar a cabo su esposa, que en el referido mes las partes convinieron su separación matrimonial mediante acuerdo en convenio regulador de fecha 15 de mayo de 2003 y que finalmente ambos lograron superar sus desavenencias matrimoniales y decidieron únicamente liquidar la sociedad de gananciales existente. Por lo que respecta al de la reclamante, certifica que ésta le encomendó la tramitación de la separación matrimonial por la vía del mutuo acuerdo y se procedió a la confección y elaboración del convenio regulador de fecha 15 de mayo de 2003, que por una serie de problemas personales y económicos le encomendó la liquidación de la sociedad de gananciales y capitulaciones matrimoniales para que en lo sucesivo funcionara por el régimen de separación de bienes, y que posteriormente hubo una reconciliación del matrimonio y su cliente compró una nueva vivienda. Y por último, declara la Asistente Social mencionada que en el Departamento de Servicios Sociales se tiene conocimiento de que la reclamante durante los años 2002 y 2003 tuvo graves problemas de convivencia con su cónyuge y que por todo ello fue tramitada la solicitud de orientación jurídica y apoyo psicológico.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y atendiendo a lo previsto en el artículo 30.2 referido, este Tribunal considera que en este caso concurrió circunstancia que exigió la transmisión de la vivienda antes de transcurridos tres años desde su adquisición, por lo que, a pesar de esto, la vivienda en cuestión tuvo el carácter de habitual y, en consecuencia, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados resulta aplicable el tipo impositivo del 3 por 100 en la adquisición del citado inmueble y la exención para el préstamo hipotecario destinado a su adquisición.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número ********** interpuesta por ********** y **********, con DNI **********y **********, anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 30 de noviembre de 2004, así como las liquidaciones provisionales practicadas por los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por el concepto de intereses de demora, en los expedientes 02/60T-0001-06-08 y 02/60A-7065-33-06.

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