Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.520 de 28 de Febrero de 2006

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/02/2006


Resumen

RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN. Aparición documentos nuevos: Sentencia TJCE. Carácter extraordinario del recurso: Interpretación restrictiva de los supuestos. Una sentencia judicial no tiene, a estos efectos, el concepto de documento nuevo.
NO ADMITIR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Febrero de 2006

FALLO: 26.520

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTO por el Tribunal Económico-Administrativo Foral el recurso extraordinario de revisión identificado con el número 2006/0008, interpuesto por ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra la liquidación dictada por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos en fecha 11 de marzo de 2004, como consecuencia del Acuerdo del mismo órgano de fecha 3 de febrero de 2004 desestimatorio de la solicitud de devolución presentada respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999.





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2005 se interpuso el presente recurso extraordinario de revisión contra el acto citado, solicitando la revisión del mismo y la emisión de una nueva liquidación que acuerde la devolución de 24.791,04 euros, así como los intereses de demora correspondientes.

Argumentaba para ello que, en fecha 6 de octubre de 2005, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó Sentencia contra el Reino de España en el Asunto C 204/03, relativo a la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido con la Directiva 77/388/CEE, de 17 de marzo, Sexta Directiva, por lo que de haberse conocido esta Sentencia se habría devuelto el importe solicitado en su día, al quedar anulados los preceptos en los cuales se fundó el acto ahora recurrido. Añadía que la propia Sentencia establecía unos efectos "ex tunc" para la misma, por lo que resultaba aplicable al caso que nos ocupa, siendo prueba de ello los primeros fallos judiciales que se están produciendo y que aplican de forma automática la referida sentencia, como ocurre en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2005.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso extraordinario de revisión se ha obrado conforme a lo previsto en el artículo 241.4 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, al constar en el propio escrito de interposición todos los elementos necesarios para su resolución.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal, en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente,



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en los artículos 235.1.b) y 246 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- El presente recurso extraordinario de revisión se dirige contra la liquidación dictada por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos en fecha 11 de marzo de 2004, como consecuencia del Acuerdo del mismo órgano de fecha 3 de febrero de 2004 desestimatorio de la solicitud de devolución presentada respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999.

TERCERO.- En el escrito de interposición del presente recurso se fundamenta el mismo en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, que considera documento nuevo y de valor esencial que debe dar lugar a la revisión de la liquidación dictada en su día por el Servicio de Gestión, así como en la aplicabilidad temporal de la sentencia a su caso.

A este respecto, el artículo 246.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

En consecuencia, de dicho precepto resulta que este recurso de revisión es extraordinario por dos motivos: uno, porque procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, esto es, cuyos plazos de recurso ordinario hayan transcurrido; y dos, porque las causas de su interposición son tasadas, puesto que el supuesto debe coincidir con alguno de los previstos en la norma y que tienen carácter de "numerus clausus". Ello implica que, con carácter previo, debe analizarse la concurrencia de tales circunstancias a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, análisis que requiere, conforme al principio de seguridad jurídica, una interpretación muy restrictiva de tales supuestos excepcionales, como viene señalando de forma reiterada el Tribunal Supremo.

CUARTO.- Centrándonos en el caso concreto que nos ocupa, la liquidación referida al Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1999 fue emitida en fecha 11 de marzo de 2004, sin que exista constancia de la interposición de recurso alguno contra la misma, por lo que se cumple el requisito de la firmeza de aquélla.

En cuanto a la causa alegada, recogida en la letra a) del artículo 246.1 de la repetida Norma Foral General Tributaria, se hace referencia a la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 como documento nuevo y de valor esencial, pero podemos adelantar ya que tal pretensión no puede prosperar. Siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Supremo –manifestada en sentencias como las de 1 de septiembre de 1991, 5 de julio de 1995, 5 de diciembre de 1998 o 9 de marzo de 2001–, la aparición posterior de una sentencia sobre la materia, incluso aunque declare la nulidad de la norma en cuya virtud se dictó el acto, no puede ser subsumida en el concepto de documento de valor esencial, pues las sentencias no tienen, a estos efectos, la naturaleza jurídica de documentos. Este mismo criterio se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de marzo de 2003.

Cabe añadir que las sentencias a las que alude la parte recurrente hacen referencia a procedimientos abiertos ante los correspondientes órganos jurisdiccionales, en el seno de los cuales se ha aplicado la referida sentencia, pero sin que ninguna haga referencia a situaciones como la concurrente en el presente caso. Además, a juicio de este Tribunal, el alcance temporal al que hace referencia la Sentencia de la Audiencia Nacional alegada precisamente se refiere en tales supuestos, relativos a situaciones producidas con anterioridad a la sentencia y, por tanto, a la aplicabilidad de su contenido a las mismas, pero sin entrar a considerar el límite que a tales efectos supone la firmeza de los actos a los cuales hubiera podido afectar.

En consecuencia, no concurriendo ninguno de los motivos de interposición del recurso extraordinario de revisión, el escrito presentado por la entidad reclamante ha de ser inadmitido.





Por todo ello, procede adoptar la siguiente




RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda NO ADMITIR a trámite el recurso extraordinario de revisión identificado con el número 2006/0008, interpuesto por ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra la liquidación dictada por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos en fecha 11 de marzo de 2004, como consecuencia del Acuerdo del mismo órgano de fecha 3 de febrero de 2004 desestimatorio de la solicitud de devolución presentada respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999.

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