Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.860 de 19 de Septiembre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.860 de 19 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/09/2006


Normativa

ART. 7.1º.a), 95 DF102/1992
ART. 5.8 Sexta Directiva

Resumen

IVA. HECHO IMPONIBLE. OPERACIONES NO SUJETAS. DEDUCCIONES.
Transmisión de la totalidad del patrimonio, puesto que se ha transmitido una 'universalidad de bienes', esto es, los elementos corporales que constituyen la empresa y permiten desarrollar una actividad económica autónoma. No resulta significativo que no se hayan transmitido determinados derechos. Referencia al artículo 5.8 de la Sexta Directiva y a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia. No procede la deducción de la cuota repercutida.
Deducción por vehículo. No acredita un grado de utilización superior al 50%, a pesar de que el método probatorio utilizado puede resultar idóneo para la finalidad pretendida de deducción del 97%, ya que la documentación aportada no sirve a estos efectos.
DESESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 19 de Septiembre de 2006

FALLO: 26.860

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2005/0506, interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 4 de julio de 2005, por el que se procede a practicar liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2004.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 12 de agosto de 2005 se interpone la presente reclamación mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 14 de noviembre de 2005 presenta escrito en el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que expone, solicita que se dicte resolución que anule la liquidación provisional impugnada y determine que la transmisión del pabellón y terreno accesorio sitos en Beasain no constituye la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de los transmitentes y que el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del turismo Audi A6 ********** es deducible en un 97%.

Expone la reclamante, en la relación de hechos, que consignó como deducibles en la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2004, las cuotas soportadas en la adquisición de un pabellón y el terreno accesorio al mismo, y de un turismo. En lo que refiere al pabellón, señala que fue adquirido mediante escritura pública de fecha 1 de octubre de 2004, por un importe de 853.500 euros y una cuota soportada del referido impuesto que ascendió a 136.560 euros; y que en dicha escritura se hizo constar expresamente que la transmisión objeto de la misma constituía una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien las partes renunciaron a dicha exención, con la consiguiente aplicación de este impuesto. En lo que respecta al turismo, expone que la adquisición vino motivada por las características del puesto de director comercial de la sociedad reclamante, dado que para el desempeño de las funciones de este puesto resulta imprescindible y esencial la utilización del vehículo.

Añade a lo anterior, que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos no ha admitido la deducción del impuesto soportado en la adquisición del pabellón al considerar que la transmisión de éste constituye una operación no sujeta en virtud del artículo 7 del Decreto Foral 102/1992; y ha admitido únicamente el 50% de la cuota soportada en la adquisición del vehículo, con base en lo dispuesto en el artículo 95.Tres del mismo Decreto Foral.

En lo que se refiere a la primera operación, señala la reclamante en los Fundamentos de Derecho que debe traerse a colación el certificado emitido por los transmitentes, en el que se pone de manifiesto que dicha operación no constituyó la transmisión de la totalidad de su patrimonio empresarial por cuanto no fueron objeto de transmisión a la reclamante ni un derecho de cobro frente a determinada sociedad, por importe de 27.859,83 euros, ni los derechos derivados de un desahucio y reclamación de rentas incoados en determinado procedimiento judicial. Añade que, en orden a la calificación de la operación como "transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial", resulta de interés señalar que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que la totalidad del patrimonio empresarial incluye la aportación tanto del activo como del pasivo y los respectivos saldos deudores y acreedores correspondientes a la actividad, sin más excepción que los saldos existentes en caja o bancos; que en este mismo sentido existen numerosas consultas de la Dirección General de Tributos y algunas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, y que este mismo criterio se ha puesto de manifiesto en diversas consultas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Continuando con la argumentación referida a la misma operación, expone la reclamante que aun cuando, a su entender, la jurisprudencia y doctrina administrativa sentada es clara en cuanto a la calificación de una operación como "transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial", el Servicio de Gestión ha concluido que la masa patrimonial adquirida capacita al sujeto para desarrollar la actividad de arrendamiento y que los derechos que no son objeto de transmisión se refieren a operaciones generadas con anterioridad a la propia transmisión que en absoluto influyen en el funcionamiento del negocio. Considera al respecto, básicamente, que la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no dice nada en cuanto a si los elementos transmitidos deben influir o no en el funcionamiento del negocio, y que se introduce, además, un elemento de subjetividad que, a su entender, se ha intentado evitar tanto por la Dirección General de Tributos como por los Tribunales. Se refiere, en particular, a una resolución dictada con fecha 26 de febrero de 1999 por dicho centro directivo, en la que, a su parecer, no se cuestiona la necesidad de los distintos componentes del patrimonio empresarial a efectos de determinar si se está ante la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o no y se centra, simplemente, en analizar si realmente se transmite todo el patrimonio existente en el momento de la transmisión.

En cuanto al vehículo, señala que, si bien no es posible incluirlo dentro de las excepciones previstas en la regla 2ª del artículo 95.Tres del Decreto Foral 102/1992, su intención es justificar que el grado de utilización del mismo para fines laborales es prácticamente del 100%. Señala al respecto que el vehículo es utilizado por la persona que desempeña el puesto de director comercial; que la sociedad reclamante, como dominante de un grupo fiscal, se encarga de dirigir la actividad comercial de sus sociedades participadas, centralizándose esta labor en la sociedad dominante del grupo, más concretamente en la persona del director comercial, y que, por este motivo, esta persona dispone de tarjeta de presentación de dos de las sociedades dependientes, en las que consta como director comercial de las mismas.

Añade que, a efectos de justificar la realidad de los viajes realizados por dicho director comercial, adjunta como anexos un historial de los desplazamientos realizados desde el 1 de diciembre de 2004 y copias de las facturas de hoteles que acreditan la estancia en cada uno de los destinos incluidos en dicho historial, así como de las facturas emitidas por estaciones de servicios. Por otro lado, adjunta copia de la factura emitida con fecha 15 de junio de 2005, por la revisión del turismo, en la que constan los kilómetros recorridos. Finalmente, considera que de la comparación de estos kilómetros con los detallados en el historial de desplazamientos se deduce que, al menos, el 97% de dichos desplazamientos han venido exigidos por la labor comercial realizada por dicha persona.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 4 de julio de 2005, por el que se procede a practicar liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la sociedad reclamante solicitó, en la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2004, una devolución por importe de 118.415,07 euros; y con fecha 25 de mayo de 2005 el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos dicta un Acuerdo en el que se propone girar liquidación provisional, correspondiente a dicho impuesto y ejercicio, por un importe de 21.395,20 euros a ingresar.

Se señala en dicho Acuerdo, por un lado, que el contribuyente ha deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la compra de un pabellón y el terreno accesorio, por importe de 136.560 euros, y que, según los datos obrantes en dicho Servicio, dichos pabellón y terreno constituirían el único inmueble afecto a la actividad de arrendamiento de las entidades transmitentes, por lo que dicha transmisión constituiría una operación no sujeta al impuesto, en virtud del artículo 7 del Decreto Foral 102/1992, con lo cual no sería deducible la cuota correspondiente, por no estar emitida la factura conforme a derecho.

Se refiere, por otro lado, a la cuota soportada y deducida en su totalidad, por importe de 6.500,55 euros, correspondiente a la compra de un vehículo automóvil de turismo, y llega a la conclusión de que solamente resulta deducible el 50 por ciento de dicho importe, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 95 del mismo Decreto Foral.

Con fecha 23 de junio de 2005, la sociedad reclamante presenta contra el citado Acuerdo escrito de alegaciones en términos similares a los formulados en esta instancia, y con fecha 4 de julio de 2005 se dicta el Acuerdo objeto de la presente reclamación, en el que se procede a desestimar las alegaciones presentadas y a girar la liquidación provisional propuesta en el Acuerdo inicial. En cuanto al primero de los aspectos cuestionados, se dice en dicho Acuerdo que, de los hechos relatados por la reclamante, se deduce que la masa patrimonial adquirida por el sujeto pasivo le capacita para desarrollar la actividad de arrendamiento y que los derechos que no son objeto de transmisión se refieren a operaciones generadas con anterioridad a la propia transmisión que en absoluto influyen en el funcionamiento del negocio, por lo que se puede concluir que la transmisión abarca la totalidad del patrimonio empresarial, sin que las partidas retenidas por el vendedor permitan considerar la sujeción al impuesto de la operación en cuestión. Por otro lado, y en lo que se refiere al vehículo, se señala que no ha quedado probada su utilización al 100 por cien.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 apartado uno del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Asimismo, el apartado dos del mismo artículo dispone que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, así como las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Por otra parte, el artículo 7.1º del referido Decreto Foral 102/1992, establece en su letra a) que no estará sujeta al Impuesto, la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

En este caso, la primera cuestión que debe dilucidarse es si la operación de compraventa del pabellón industrial, con su terreno accesorio, que nos ocupa, contenida en escritura pública otorgada con fecha 1 de octubre de 2004, constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos contenidos en el citado artículo 4 del Decreto Foral 102/1992, o bien se trata de una operación no sujeta, conforme a lo señalado en el referido artículo 7.1º.a) del mismo Decreto Foral.

Como se ha expuesto con anterioridad, la reclamante defiende la primera de estas soluciones, mientras que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos avala la tesis de que nos encontramos ante la segunda de las soluciones expuestas, ya que considera, al contrario de lo que defiende la sociedad reclamante, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en el referido artículo 7, lo que exigirá determinar si se produce o no este supuesto.

Tal como resulta del contenido del referido artículo 7.1º.a) son tres los requisitos exigidos para que nos encontremos en presencia del supuesto de no sujeción al que se refiere el mismo: que se produzca la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo, que la misma se realice a favor de un solo adquirente y que éste continúe el ejercicio de la misma actividad empresarial del transmitente.

En este caso, únicamente se ha cuestionado el cumplimiento del primero de estos requisitos, por lo que el análisis se centrará exclusivamente en este requisito.

Debe tenerse en cuenta al respecto, que no existe norma legal o reglamentaria que determine qué debe entenderse por «totalidad del patrimonio empresarial o profesional», lo que exige realizar una interpretación del citado artículo 7.1º.a). En este sentido entendemos que una correcta interpretación de dicho artículo exigirá acudir a la normativa de la Unión Europea de la que trae causa la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al respecto, dado el carácter de tributo armonizado que posee dicho impuesto en el ámbito de la Unión Europea. Cabe añadir, tal como ha sido recordado por la Dirección General de Tributos en resolución de 13 de junio de 2005, que si bien el establecimiento de la no sujeción que nos ocupa es facultativa para los Estados miembros, en caso de que así se trasponga a la legislación nacional, deberá hacerse en consonancia con la interpretación que de dicha disposición haga el Tribunal de Justicia.

En efecto, establece el artículo 5.8 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del IVA: base imponible uniforme, lo siguiente: «Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total».

Una comparación entre este artículo 5.8 de la Sexta Directiva y el referido artículo 7.1º.a), que supone la transposición al ordenamiento interno de dicho artículo 5.8, permite apreciar una diferencia que puede resultar significativa a efectos del análisis que nos ocupa, puesto que el primero utiliza la expresión «universalidad de bienes» y el segundo habla de «totalidad del patrimonio empresarial».

En cuanto a la interpretación del referido artículo 5.8 y el alcance que cabe dar al concepto de «universalidad de bienes», debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con fecha 27 de noviembre de 2003, asunto C-497/01. En esta sentencia se recogen, en los apartados 26 y 27, las consideraciones de la Comisión Europea acerca del referido concepto y así se dice que «el concepto de transmisión de una universalidad de bienes» constituye a su juicio «un concepto de Derecho comunitario cuya interpretación corresponde al Tribunal de Justicia», y también que, si bien «la mera venta con carácter aislado de accesorios de moda no constituye una transmisión de una universalidad de bienes en el sentido de la Sexta Directiva», en cambio «la cesión de un conjunto coherente de activos que pudieran permitir el desarrollo de una actividad económica en el sentido de esta Directiva sí podría incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 8, de dicha Directiva».

Asimismo, el propio Tribunal de Justicia señala, en el apartado 33, que «la Sexta Directiva no contiene ninguna definición del concepto de "transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes», si bien, en el apartado 34 dice que «No obstante, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate».

Siguiendo con la argumentación, en el apartado 35 se dice que «el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del concepto de transmisión de una universalidad total o parcial de bienes». Asimismo, según el apartado 40 «el concepto de "transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes" debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias».

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia declara, en el apartado 1 de la parte dispositiva de la sentencia que «El artículo 5, apartado 8, (…) debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha hecho uso de la facultad, conferida por la primera frase de dicho apartado, de considerar que, a efectos del impuesto sobre el valor añadido, la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, no supone la realización de una entrega de bienes, esta regla de la no entrega se aplica (…) a toda transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. (…)».

En este caso, la reclamante alega que la operación que nos ocupa no constituyó la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de los transmitentes, por cuanto no fueron objeto de transmisión a la reclamante ni un derecho de cobro frente a determinada sociedad, ni los derechos derivados de un desahucio y reclamación de rentas incoados en determinado procedimiento judicial.

Sin embargo, teniendo en cuenta la interpretación dada por el Tribunal de Justicia al artículo 5.8 de la Sexta Directiva, cuya transposición a la normativa interna se ha concretado en el referido artículo 7.1º de la Ley 37/1992 (en Gipuzkoa el artículo homónimo del Decreto Foral 102/1992), consideramos que en este caso nos encontramos ante el supuesto contemplado en la letra a) de estos últimos artículo y apartado, puesto que se ha producido la transmisión de una universalidad de bienes, esto es, en los términos señalados por el Tribunal de Justicia, de los elementos corporales que constituyen la empresa y permiten desarrollar una actividad económica autónoma.

No constituye obstáculo para llegar a esta conclusión, el hecho de que queden en poder de los transmitentes determinados derechos, tal como alega la reclamante, ya que lo esencial en estos supuestos, tal como se ha manifestado la Comisión Europea y ha sido recogido en la referida sentencia, es que se produzca la cesión de un conjunto coherente de activos que pudieran permitir el desarrollo de una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. Además, en caso de que se hubieran transmitido dichos créditos, ello sólo hubiera supuesto, en su caso, un mayor importe de la contraprestación, sin efecto alguno en la actividad propiamente dicha.

En un sentido similar se ha manifestando el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución dictada con fecha 29 de mayo de1998, en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice lo siguiente: «CUARTO.- (…) Del propio contrato se desprende que el reclamante adquiere un negocio en funcionamiento, que la masa patrimonial adquirida le capacita para desarrollar la actividad de acondicionamiento de aire para autobuses objeto de la transmisión. El hecho de que el vendedor se quede con "la caja, cuentas a cobrar y valores y pólizas de seguros de daños y responsabilidad relativa al negocio" no obsta para que se entienda que ha habido transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial; tal conclusión resulta lógica dado que a la hora de fijar el precio de la transmisión de un negocio se puede bien incorporar el dinero de caja y bancos en el precio de venta, o bien descontarlo, con lo que dicho precio de venta se minorará en el importe retenido, siendo el efecto final el mismo, por cuanto, en definitiva, el dinero constituye un bien de los denominados fungibles, que faculta para que los pagos se realicen con unos documentos de pago (billetes) de la misma especie y calidad, sin que se requiera que sean unos concretos y específicos. Tampoco perjudica, a que se entienda que ha habido una transmisión de todo el patrimonio empresarial, el hecho de que el vendedor se reserve parte del pasivo, el denominado, en el contrato de compraventa, "pasivo excluido" contenido en el artículo III.2 del contrato, dado que los elementos allí relacionados se refieren a operaciones generadas con anterioridad a la propia transmisión: proveedores, garantías y reclamaciones del Negocio relativos a productos fabricados antes de la operación, etc., que en absoluto influyen en la continuidad de funcionamiento del negocio transmitido, (…). De lo expuesto se puede concluir que la transmisión abarca la totalidad del patrimonio empresarial sin que aquellas partidas retenidas por el vendedor permitan considerar la sujeción al Impuesto de la operación en cuestión y, por ende, someterla a tributación dado que constituye uno de los supuestos de no sujeción contenidos en la propia Ley del Impuesto. (…)». En un sentido similar se ha manifestado el mismo Tribunal, en resolución de fecha 28 de enero de 2000, en la que recuerda el criterio sentado en la reclamación anteriormente referida.

Asimismo, resulta significativa la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de marzo de 2002, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se dice lo siguiente: «SEGUNDO: (…) Antes de continuar, hemos de recordar que esta Sala ha declarado que para entender que nos encontramos ante una transmisión del patrimonio empresarial, es necesario que sean transmitidos todos aquellos elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial, pero no es necesario que sean transmitidos todos y cada uno de los elementos patrimoniales del transmitente, pues, como veremos, la esencia del precepto de aplicación radica sobre la transmisión de una empresa que pueda ser reconocida como tal una vez continúe con su actividad el nuevo titular. (…). Pues bien, el precepto admite desafectación de bienes -que quedarán sujetos al impuesto-, lo que implica que no es necesaria una transmisión total del patrimonio del transmitente, sino aquel que merece la consideración de patrimonio empresarial y que son elementos necesarios para la continuación en la actividad. Se trata pues de un cambio de titularidad de la actividad empresarial manteniéndose ésta, lo que constituye el supuesto de la no sujeción».

En consecuencia con todo lo expuesto, no cabe sino declarar conformes de derecho el Acuerdo y la liquidación objeto de impugnación, en lo que se refiere al aspecto analizado en el presente Fundamento, puesto que la operación de compraventa contenida en la escritura pública de fecha 1 de octubre de 2004, constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos contemplados en el artículo 7.1º.a) del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, lo que supone la exclusión de la deducción de la cuota que le ha sido repercutida a la sociedad reclamante con ocasión de la referida operación, puesto que tal repercusión no resulta conforme a derecho.

QUINTO.- La segunda cuestión que debemos analizar se refiere al derecho a la deducción de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada por la sociedad reclamante en la adquisición de un vehículo automóvil de turismo.

Debe tenerse en cuenta al respecto que, de acuerdo con el apartado Uno del artículo 95 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Asimismo, en el apartado Tres del mismo artículo, se establece que, no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las reglas que se relacionan en dicho apartado. De acuerdo con la regla 2ª contenida en dicho apartado Tres, cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Asimismo, según la regla 3ª las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente, y de acuerdo con el contenido de la regla 4ª el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

Es decir, que la normativa aplicable establece una presunción legal según la cual, si los vehículos automóviles de turismo están afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, se presume que el grado de afectación es del 50 por ciento, lo que permite una deducción en la misma proporción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichos vehículos. Ello no obstante, no se excluye la posibilidad de que la deducción pueda realizarse en una proporción mayor, incluso en su totalidad, en función de un mayor grado de utilización, si bien en este caso se exige al sujeto pasivo la acreditación de tal extremo por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En aplicación de la normativa relacionada, el Servicio de Gestión ha admitido únicamente el 50 por ciento de la cuota soportada en la adquisición del vehículo que nos ocupa, ya que, a su entender, no ha quedado probado el grado de utilización del vehículo defendido por la reclamante, que, según alega ésta, asciende al 97 por 100.

El referido porcentaje lo obtiene la reclamante de la comparación entre dos magnitudes. La primera se refiere a los kilómetros consignados como recorridos en la factura que le fue emitida con fecha 15 de junio de 2005, como consecuencia de la revisión del vehículo (30.446 kilómetros); y la segunda son los 29.500 kilómetros que, según los cálculos que efectúa en el documento que denomina historial de desplazamientos, se corresponden con los realizados con dicho vehículo por el director comercial de la sociedad, que también actúa como tal en otras dos sociedades del mismo grupo, en los desplazamientos exigidos por su labor comercial, y aporta, a efectos de justificar la realidad de estos desplazamientos, copias de facturas por servicios de hotel y de estaciones de servicios.

De acuerdo con lo anterior, podemos convenir con la reclamante en que el método probatorio utilizado puede resultar idóneo para la finalidad que pretende. Ahora bien, resulta que en la práctica totalidad de las facturas aportadas a fin de probar la realidad de los desplazamientos y que, por tanto, el vehículo está afecto en el porcentaje que defiende, figura como destinataria otra sociedad, en concreto **********, S.A., que, según expone la reclamante en sus alegaciones, es una sociedad dependiente de ella, que es la dominante del grupo fiscal **********. Esta constancia, como destinataria de las facturas, de una sociedad diferente de la reclamante denota que los desplazamientos a los que se pretende asociar la utilización del vehículo adquirido por ella no se han realizado en el desarrollo de su actividad, sino de la de otra sociedad, por lo que no pueden servir para acreditar un grado efectivo de utilización de dicho vehículo superior al 50 por ciento aplicado por el Servicio de Gestión, lo que debe llevarnos a declarar la conformidad a derecho, también en este punto, del Acuerdo y la liquidación impugnados.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2005/0506, interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********, con CIF **********, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 4 de julio de 2005, y la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2004.

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