Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.943 de 19 de Octubre de 2006

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/10/2006


Resumen

IRPF 1997 a 1999. IVA 1998, 1999: Para la determinación de RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS se consideran ingresos de la actividad los registrados en cuentas bancarias de las que es titular el obligado tributario que ejerce la actividad de abogacía y no tiene otra fuente de rentas. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN: Carga de la PRUEBA y presunción de legalidad no destruida: no se aporta justificación documental de las alegadas incorrecciones en la imputación de los ingresos. DESESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 19 de Octubre de 2006

FALLO: 26.943

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2005/0159 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 7 de febrero de 2005, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 y del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2005 se interpuso la reclamación de referencia en la que el reclamante solicita se tenga por interpuesta contra las liquidaciones derivadas de las actas A02 números 0401365, 0401366, 0401367 y 0401368, y se reclame el expediente administrativo para que le sea puesto de manifiesto a fin de presentar las correspondientes alegaciones, en justificación de la solicitud de anulación de tales liquidaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 9 de junio de 2005 presenta escrito de alegaciones en el que, por un lado, señala incorrecciones advertidas en la cuantificación de los ingresos de la actividad, y por otro, se refiere a la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador establecido en el Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, y al incumplimiento de requisitos básicos del ordenamiento sancionador.

Por lo que respecta a los ingresos de la actividad, alega que en los tres ejercicios se han imputado ingresos bancarios de dinero en efectivo provenientes de una anterior extracción de otra cuenta bancaria y que, en la mayoría de los casos, tenía como fin hacer frente a un saldo negativo o a pagos inminentes. Se refiere a continuación a diversos ingresos imputados en los ejercicios 1997 y 1998 que considera improcedentes por distintos motivos que expone. Y en relación con alguno de ellos dice que interesa el recibimiento de la reclamación a prueba, así como la práctica de la prueba testifical consistente en que se reciba a declarar a las personas que relaciona.

Posteriormente, con fecha 30 de noviembre de 2005 presentó un nuevo escrito de alegaciones en el que dice ratificarse en todo lo aducido en el escrito anterior y solicita que se anulen las liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores derivados de las actas correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 a 1999. Indica al respecto que, según se desprende de la relación de incorrecciones advertidas en el escrito de 9 de junio de 2005 en relación a la cuantificación de los ingresos de la actividad, la irregularidad de los actos de liquidación impugnados resulta manifiesta. Y termina señalando que se han observado en el expediente omisiones sustantivas, entre las que dice interesa destacar la ausencia de las declaraciones-liquidaciones presentadas, cuyo conocimiento, según indica, resulta indispensable para dilucidar la cuestión de fondo, en la medida en que los Acuerdos de liquidación impugnados toman como punto de partida tales declaraciones, por lo que solicita se incorporen al expediente y se abra un nuevo plazo de puesta de manifiesto.



VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 7 de febrero de 2005, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 y del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el ahora reclamante presentó las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de referencia, y que posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2002, la Subdirección General de Inspección le comunicó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, cuyo resultado se recoge en las actas de disconformidad números 0401365, 0401366, 0401367 y 0401368, incoadas el 22 de diciembre de 2004 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999, respectivamente, en las que se reflejan las correspondientes propuestas de liquidación.

Por lo que respecta a las propuestas de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Inspección aumenta la base imponible declarada como consecuencia del incremento del rendimiento neto declarado de la actividad de abogado, para cuya determinación, además de incrementar los gastos deducibles, aumenta los rendimientos íntegros, al incluir como tales los ingresos registrados en cuentas bancarias de las que es titular el obligado tributario cuyo origen no ha sido justificado, teniendo en cuenta que el contribuyente manifestó que no tenía otra fuente de renta más que su actividad de abogacía. Y se aumentan asimismo la deducción por adquisición de vivienda habitual y los pagos a cuenta de profesionales. En cuanto a la propuesta de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aumenta el importe de las cuotas devengadas como consecuencia, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la consideración de ingresos de la actividad de los registrados en las cuentas bancarias, y se modifica asimismo el importe de las cuotas deducibles, al alza en el ejercicio 1999 y a la baja en 1998.

Ante dichas propuestas de liquidación el ahora reclamante no presentó alegaciones, por lo que con fecha 7 de febrero de 2005 el Subdirector General de Inspección dictó los Acuerdos objeto de la reclamación que nos ocupa, por los que confirma las actas en cuanto a la regularización propuesta en las mismas, ratificando los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por el actuario en las actas y en los informes preceptivos.

CUARTO.- Se plantea en esta reclamación la disconformidad con el rendimiento de la actividad regularizado por la Inspección, que el reclamante concreta en una serie de incorrecciones en la cuantificación de los ingresos que a continuación analizaremos. No obstante, antes de comenzar el análisis de las incorrecciones apuntadas sobre los ingresos parece conveniente señalar que, tal y como se recoge tanto en las actas como en los informes ampliatorios de éstas, el obligado tributario, tras diversos requerimientos efectuados por la Inspección, no aportó ni los libros-registro obligatorios a efectos fiscales, ni las facturas de sus ingresos, limitándose a aportar una relación de los mismos, y que tal y como se recoge en el punto 6º de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, "preguntado el compareciente por el origen de los ingresos en las cuentas no declarados y no justificados hasta la fecha y si los mismos corresponden a ingresos de la actividad de abogacía desarrollada por D. **********, o el contribuyente tiene alguna otra fuente de renta diferente de su actividad, manifiesta que no tiene otra fuente de renta que su actividad de abogacía".

Entrando ya en el análisis de las cuestiones planteadas, alega el reclamante, en primer lugar, que en los tres ejercicios objeto de inspección se han imputado, como mayor ingreso de la actividad, ingresos bancarios de dinero en efectivo provenientes de una anterior extracción de otra cuenta bancaria y que, en la mayoría de los casos, tenía como fin hacer frente a un saldo negativo o a pagos inminentes.

Pues bien, si comprobamos los informes ampliatorios de las actas podemos constatar que para determinar los ingresos que deben imputarse como mayores ingresos de la actividad se parte de los ingresos registrados en las cuentas bancarias, pero "una vez realizados los ajustes por transferencias entre cuentas y de otra índole debidamente justificados". Y estos ajustes constan detallados en relación adjunta a diligencia de 10 de abril de 2003, en la que se relacionan los ingresos registrados por cuentas bancarias, indicando la fecha y el concepto de los mismos. Y puede comprobarse además, comparando las relaciones de ingresos en cuentas bancarias adjuntas a diligencia de 10 de abril de 2003 con las que se adjuntan a los informes ampliatorios de las actas, que parte de los ingresos en efectivo que figuran en las primeras no figuran finalmente en las relaciones que recogen los ingresos imputados en la regularización, de lo que se deduce que se han realizado varios ajustes a lo largo del procedimiento inspector.

Por otro lado, en cuanto a parte de los ingresos en efectivo que finalmente se han considerado ingresos de la actividad, se indica en los informes de los ejercicios 1997 y 1998 (apartado 1.-c) que se trata de un "ingreso en efectivo que no se corresponde con ninguna salida de otra cuenta del obligado tributario en dicha fecha. El saldo de la cuenta es positivo en el momento de la entrada", de lo que se desprende que ha sido analizado lo planteado por el reclamante. Y también en el informe del ejercicio 1999 (apartado 1.-c) se hace referencia a ingresos en efectivo, por un lado, para indicar que sobre tres de los ingresos en efectivo el reclamante manifestó que eran ingresos suyos pero sin justificar el origen de los fondos, y por otro, para indicar que ha quedado probado que lo alegado no era correcto. Así es, en relación con dos ingresos en efectivo se indica que el contribuyente alegó que correspondían a parte del importe extraído de otra cuenta asimismo en efectivo y que ha quedado probado, tal y como se ha hecho constar en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, que dicha alegación era incorrecta. Y se recoge en dicha diligencia que, tras haberse requerido el soporte documental a la entidad bancaria, el importe que el contribuyente alegó haber extraído en efectivo y ser el origen de los ingresos en efectivo, resultó ser un cheque a nombre de una tercera persona.

Por último debemos señalar que, para determinar los ingresos de las cuentas bancarias cuyo origen no ha sido justificado y que finalmente se imputa como ingreso de la actividad, se ha restado del total de ingresos registrados y "depurados", no sólo los ingresos declarados e imputados que han podido ser identificados en las cuentas bancarias, sino también otros ingresos de la actividad imputados que no han podido ser identificados en las cuentas, de manera que se ha considerado que todos los ingresos han sido cobrados a través de las cuentas bancarias, cuando parte de ellos bien pudieron haberse cobrado en efectivo.

A la vista de los datos comprobados en el expediente, que han sido resumidos en los párrafos precedentes, se constata que la Inspección ha realizado un exhaustivo análisis del origen de los ingresos registrados en las cuentas bancarias del ahora reclamante. Y frente a este exhaustivo estudio, el reclamante se limita a alegar de forma genérica, sin referencia a ingresos concretos, que los ingresos imputados proceden de sus propias cuentas, por lo que podemos afirmar que no se ha destruido la presunción de legalidad a la que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral General Tributaria, y en consecuencia, teniendo en cuenta además que, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la misma Norma Foral, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, esta primera cuestión debe ser desestimada.

QUINTO.- Por lo que respecta al ejercicio 1997, además de la cuestión analizada en el Fundamento de Derecho precedente, el reclamante señala las siguientes incorrecciones en la imputación de los ingresos: a) Se ha incluido como mayor ingreso el importe abonado por Suministros Eléctricos**********, S.A. por importe de 500.192 pesetas, sin permitirle acogerse al principio de devengo; b) Se ha estimado como mayor rendimiento el importe procedente de la venta de una moto; c) No se ha imputado el importe abonado a D. **********; d) Se ha duplicado el ingreso efectuado por **********Aseguradora.

En cuanto al ingreso de 500.192 pesetas, hay que señalar que, según consta en relación adjunta a diligencia de 10 de abril de 2003, se registró, junto con otros ingresos, en una cuenta del Banco ********** con fecha 23 de diciembre de 1997 en concepto de "remesa cheque" por importe total de 900.192 pesetas. Y en relación con este apunte se recoge en diligencia de 20 de julio de 2004, por un lado, que el contribuyente no aporta documentación alguna y manifiesta que corresponde a varios cheques, uno de Suministros ********** de asuntos viejos, otro de ********** y otro a un ingreso suyo en metálico, y por otro, que en la relación de ingresos facilitada por el obligado tributario del año 1998 consta la empresa Suministros **********por un importe total de 267.183 pesetas, pero que de los datos obrantes en la Inspección se desprende que en dicho ejercicio la empresa declara haberle satisfecho la cantidad de 763.176 pesetas. Consta asimismo adjunto a diligencia de 20 de octubre de 2004 que el contribuyente manifestó que el importe de 500.192 pesetas correspondía, según certificado que acompañaba, a pago de honorarios devengados entre los años 1995 y 1996. Y la Inspección considera que de la documentación aportada se desprende que el importe en cuestión corresponde a honorarios por un proceso judicial cuya finalización se produjo en el ejercicio 1998, y tras destacar que Suministros **********incluye en la relación de ingresos de dicho ejercicio el importe final percibido en dicho año en ejecución del referido proceso, concluye que procede su imputación en el ejercicio.

El reclamante alega en relación con este ingreso que, aunque el cobro se ha efectuado en 1997, corresponde a ingresos devengados en ejercicios anteriores y que, por lo tanto, atendiendo al criterio de devengo, no procede su consideración en este ejercicio. Sin embargo este Tribunal considera que del certificado que consta en el expediente al que se refiere el reclamante en sus alegaciones no se desprende lo pretendido por el mismo. Se indica en dicho certificado, adjunto a diligencia de 20 de octubre de 2004, que "En fecha 19/12/97 Suministros Eléctricos **********, S.A. consiguió cobrar la deuda de 26.000.200 pesetas, pagándose el resto de la factura al abogado ********** mediante un cheque de 500.192 pts. el día 23/12/97. (Parte se le había pagado al acabar el juicio en 1996)" y que "En fecha 03/02/98 nos entregó el Sr. ********** 3.832.817 pts., después de haber descontado 267.183 pts. IVA incluido, por honorarios, del cheque de 4.100.000 pts. que para pago de intereses a Suministros Eléctricos **********, S.A. le había entregado la parte contraria". Vemos por tanto que en el certificado se hace referencia a la factura pero en ningún momento se indica la fecha de la misma, y que aunque en el apunte relativo a 1997 se habla del resto de la factura, como si se tratara de un pago final, en el ejercicio 1998 se abona un nuevo importe en concepto de honorarios. Por lo tanto, dado que el reclamante tampoco aporta en esta instancia, ni la factura, ni el apunte del ingreso en el ejercicio de devengo, que acredite su manifestación de que se trata de un ingreso que corresponde imputar a un ejercicio anterior a los regularizados, tampoco esta cuestión puede ser estimada.

En cuanto a la venta de la moto, consta en diligencia de 20 de julio de 2004 que el ahora reclamante identificó, como ingresos correspondientes a la misma, un ingreso en efectivo de 25.000 pesetas registrado el 17 de febrero en una cuenta del Banco **********, dos ingresos en una cuenta de ********** registrados el 14 y el 21 de febrero por importes respectivos de 30.000 y 200.000 pesetas en concepto de abonaré y talón, y un cuarto ingreso en una cuenta de ********** registrada el 13 de febrero por importe de 700.000 pesetas en concepto de "ingreso compensación", así como que aportó fotocopia de un certificado emitido por D. **********, como titular de la actividad de venta de vehículos de ocasión, en el que se indica que la motocicleta en cuestión fue vendida con fecha 10 de febrero de 1997 por un importe de 1.000.000 de pesetas. Se indica asimismo en dicha diligencia que, según los datos que constan en el modelo 620, dicha enajenación fue efectuada por 128.000 pesetas y la compra de la misma en 1993 fue realizada por un importe declarado de 350.000 pesetas.

El reclamante alega que esta venta no es aceptada por la Inspección a pesar de haberse probado la efectividad de la venta mediante certificación de la Jefatura de Tráfico y de la concesionaria que efectuó la operación y propone que se reciba a declarar al gerente de esta empresa. No obstante, esta prueba no se ha considerado necesaria, porque la Inspección no cuestiona la efectividad de la venta, sino que lo que considera no acreditado es que los ingresos señalados por el reclamante se correspondan con el importe percibido por tal operación, apreciación que este Tribunal comparte dado que, por un lado, frente al importe que figura en el certificado, está el importe declarado de 128.000 pesetas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Norma Foral 1/1985, goza de presunción de certeza, y por otro, como señala la Inspección, al no decirse en el certificado nada acerca de la forma de pago, tampoco podría establecerse una relación que permitiera su identificación con los cuatro ingresos señalados en las cuentas, respecto a los que cabe destacar que se registran en tres entidades bancarias distintas y que la suma de los cuatro es inferior al importe que consta en el certificado.

En cuanto al pago que se alega efectuado a D. **********, consta en el expediente, adjunto a diligencia de 20 de octubre de 2004, el certificado al que se refiere el reclamante en el que D. ********** manifiesta que "en los años 1996 y 1997 colaboramos mutuamente el Abogado ********** y yo, procediendo a la liquidación en diciembre de 1997, compensando su haber de un millón más el Impuesto sobre el Valor Añadido, con el mío de ochocientas veintisiete mil quinientas ochenta y siete pesetas más el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagándole la diferencia con un cheque". Y se indica en el informe que el obligado tributario reconoce la imputación del ingreso de 1.000.000 de pesetas, pero que alega, al igual que en esta instancia, que el mismo le facturó a su vez la cantidad de 960.000 pesetas, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, pero que, no obstante, no aporta prueba documental suficiente de dicha facturación y tampoco la incluyó entre los gastos de la actividad declarados, ni la diferencia que alega existió a su favor la incluyó en la relación de ingresos aportada, así como que tampoco en la base de datos de la Hacienda Foral figura dato alguno de la misma, ni declarado ni imputado.

El reclamante no aporta ninguna justificación documental adicional, y se limita a hacer referencia al certificado referido en el párrafo anterior, que califica de irrefutable. Sin embargo, este Tribunal considera que, frente a los datos constatados por la Inspección referidos en el párrafo anterior, el certificado alegado no es suficiente para considerar como gasto del ejercicio 1997 el importe que se dice abonado a D. **********. Además debemos indicar que, si bien en el certificado se concreta que la liquidación por la colaboración en los años 1996 y 1997 se efectuó en diciembre de 1997, no se concreta a qué ejercicio corresponde el importe que se pretende deducir de la cuantía imputada en 1997, y no han sido aportadas las facturas correspondientes.

Por último, en lo que al ejercicio 1997 se refiere, alega el reclamante que se ha duplicado el ingreso efectuado por ********** Aseguradora, dado que en primer lugar se ha contabilizado como "ingreso declarado" por el sujeto pasivo en concepto de "honorarios cobrados a **********", y en segundo lugar, se ha vuelto a imputar como "ingreso que no se identifica en las cuentas", y señala como referencia el folio 3 del acta y del informe ampliatorio. Pues bien, comprobados estos documentos, se constata que figura, como imputación de la entidad ********** Aseguradora que no se identifica en las cuentas bancarias, un importe de 136.768 pesetas de base imponible. Sin embargo, no se encuentra en los mismos la referencia de este importe como ingreso declarado. En cualquier caso, debemos indicar que, dado que como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto, se han restado del total de ingresos registrados en las cuentas bancarias, tanto los ingresos identificados como los no identificados, si en realidad se hubiera producido la alegada duplicidad, el resultado sería el mismo, ya que si bien habría que restar el importe en cuestión de lo que se identifica en los informes como base imponible correspondiente a los ingresos de la actividad no identificados en las cuentas, como consecuencia de este ajuste aumentaría el importe de resto de ingresos en las cuentas que se suman a los dos conceptos anteriores para determinar los ingresos totales de la actividad de abogacía.

SEXTO.- Por lo que respecta al ejercicio 1998 el reclamante señala las siguientes incorrecciones en la imputación de los ingresos de la actividad: a) Le han sido imputados indebidamente ingresos provenientes de la familia **********, sin permitirle acogerse al principio de devengo; b) Se han computado como mayor ingreso los cobros correspondientes a la venta de un garaje; c) Se ha duplicado el ingreso relacionado con el "Caserío **********" por importe de 150.000 pesetas; d) Se ha imputado un ingreso que corresponde a otra letrada.

En cuanto a los ingresos de la familia ********** consta en diligencia de 20 de julio de 2004 que en la anterior visita se aportaron fotocopias de e-mail recibidos, las cuales constan adjuntas a diligencia de 5 de julio de 2004. Y comprobados estos documentos se constata que los mismos se refieren a los ingresos registrados en la cuenta de ********** con fechas 28 de febrero y 8 de octubre de 1998 por importes de 176.285 y 44.070 pesetas, respectivamente, y son enviados por las personas que realizan los ingresos indicando que corresponden a honorarios debidos por la familia desde el año 1994 y anteriores, por diferentes actuaciones encomendadas a este letrado, y que no habían sido abonadas. La Inspección ha considerado que estos documentos no prueban que los ingresos registrados en las cuentas no constituyan renta del ejercicio, y el reclamante, sin aportar ninguna otra documentación, solicita que se reciba a declarar a D. Mikel **********, prueba que no se ha considerado necesaria, dado que lo que se está cuestionando, no es la veracidad de los correos electrónicos, sino que lo que en los mismos se manifiesta sea prueba suficiente para considerar que los ingresos en cuestión no son ingresos del ejercicio en que se perciben. Pues bien, en el mismo sentido resuelto para el ejercicio 1997, esta alegación debe ser desestimada, dado que el reclamante tampoco ha aportado en este caso, ni la factura, ni el apunte del ingreso en el ejercicio de devengo, que acredite las meras manifestaciones de que se trata de un ingreso que corresponde imputar a un ejercicio anterior a los regularizados.

En cuanto a la venta del garaje, se recoge en el informe ampliatorio que el contribuyente alegó que correspondían a esta operación dos ingresos de 510.000 pesetas cada uno registrados en el Banco ********** con fechas 27 de mayo y 26 de junio, más otro ingreso de 500.000 pesetas registrado en la entidad ********** el 11 de diciembre de 1998, para indicar a continuación que, tal y como se recoge en diligencia de 25 de noviembre de 2004, se ha comprobado que lo alegado sobre los dos apuntes de 510.000 pesetas es incorrecto, y que tampoco ha quedado probado que el importe de 500.000 pesetas corresponda al concepto alegado. Y se recoge en la diligencia que de 25 de noviembre que, tras haberse requerido el soporte documental a la entidad bancaria, los importes que el contribuyente alegó que procedían de la venta de un garaje, resultaron ser el abono de tres recibos emitidos a terceras personas. Frente a esta constatación de hechos, el reclamante se limita en esta instancia a alegar, sin concretar los importes a los que se refiere ni aportar documentación alguna, que han sido computados como ingresos de la actividad lo que son ingresos por la venta del garaje, motivo por el que no procede tener en cuenta lo alegado.

En cuanto a que se ha duplicado el ingreso de 150.000 pesetas correspondiente a "Caserío **********", porque se imputa como "ingreso no identificado en cuentas bancarias", cuando está reflejado en la cuenta bancaria ********** número ********** con fecha 19 de mayo, debemos indicar que, a pesar de que el importe coincide, no puede considerarse, sin más prueba, que exista una relación entre ambos, dado que el concepto de este abono en la cuenta es "talón", sin mayor identificación. En cualquier caso, debemos indicar, en el mismo sentido y por el motivo indicado para la alegada duplicidad en el ejercicio 1997, que, aunque se hubiera producido tal duplicidad, el resultado sería el mismo.

Por último, en cuanto a la imputación de un ingreso que correspondía a otra letrada, alega el reclamante que en febrero de 1998 recibió, por error, un ingreso de 42.637 pesetas, por lo que, a la vista de que correspondía a la letrada D.ª **********, se procede al inmediato reintegro en la cuenta facilitada por la letrada, tal y como consta en el comprobante adjunto a la diligencia de 20 de julio de 2004. A este respecto se indica en el informe ampliatorio que se imputa como ingreso la cantidad de 42.000 pesetas, con base en los hechos detallados en diligencia de 20 de octubre de 2004 (en realidad, se quiso decir 20 de julio), en la que se recoge que en relación con el ingreso de 42.637 pesetas el compareciente aporta abonaré del banco donde consta que ingresa en metálico en otra cuenta 42.000 pesetas, pero que esta cantidad no se ha reintegrado de ninguna de sus cuentas. Resulta, por tanto, que lo que se imputa como ingreso, no es el registrado en la cuenta de ********** por importe de 42.637 pesetas, sino el abono que se dice realizado para compensar este ingreso erróneo y que no consta que proceda de ninguna de sus cuentas bancarias. Sin embargo, el reclamante nada dice del origen de este ingreso en metálico que realiza en otra cuenta, sino que su alegación se centra en el error del ingreso registrado en su cuenta, motivo por el que no procede su consideración, y tampoco procede practicar la prueba testifical que se propone.

Como consecuencia de todo lo expuesto en este y en los Fundamentos de Derecho precedentes, debemos confirmar las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido impugnadas, para cuya práctica, tal y como indicaba el reclamante en su escrito de 30 de noviembre de 2005, la Inspección ha tenido en cuenta los datos declarados. A este respecto debemos indicar que, comprobada la documentación remitida por el Servicio de Gestión solicitada por este Tribunal a instancia del reclamante, se ha constatado que el incremento de los ingresos y de los gastos de la actividad que se regulariza coincide con la diferencia entre el total de los comprobados y el de los declarados, así como que los importes considerados en las liquidaciones impugnadas como cuota declarada coinciden con los que figuran en las liquidaciones, motivo por el cual no se consideró necesaria la nueva puesta de manifiesto solicitada en el escrito de 30 de noviembre de 2005.

SÉPTIMO.- Para terminar debemos indicar que, aunque en su escrito de 9 de junio de 2005 el reclamante hace alegaciones en relación con los expedientes sancionadores, no procede su análisis, dado que no son objeto de la reclamación que nos ocupa, ya que en el escrito de interposición de ésta no se hacía mención alguna a los mismos, y tampoco procedería aunque se considerase que se interpuso reclamación contra las sanciones al presentar el escrito de alegaciones, puesto que, en ese caso, sería extemporáneo, ya que las propuestas y acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores fueron notificados el 17 de febrero de 2005 junto con los Acuerdos objeto de esta reclamación, según consta en la diligencia de notificación de todos ellos que forma parte del expediente que nos ocupa.




Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2005/0159 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 7 de febrero de 2005, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 y del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999.

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