Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.959 de 19 de Octubre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.959 de 19 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/10/2006


Normativa

ART.77.5 NF8/1998

Resumen

IRPF 2001. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. SEPARACIÓN MATRIMONIAL.
Procede la deducción por inversión en vivienda habitual por el porcentaje de titularidad de la vivienda, porque no es requisito necesario que en el convenio aprobado judicialmente conste la expresa obligación de pagar la financiación e inversión de la misma cuando no se efectúe tal pago de forma exclusiva por uno de los cónyuges.
ESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 19 de Octubre de 2006

FALLO: 26.959

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2005/0529 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2005 de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la estimación en parte de la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2005, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo impugnado, solicitando la puesta de manifiesto del expediente administrativo, para poder realizar las alegaciones oportunas y, en su caso, proponer prueba.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2005 solicita la admisión de la deducción por inversión en vivienda habitual, fundamentado en que debía seguir pagando el préstamo hipotecario después de la sentencia de separación.

Para ello, alega que en el convenio regulador convienen que la vivienda conyugal y los muebles constitutivos del ajuar doméstico queden en uso de la ex esposa y los hijos, si bien ambas partes consideran oportuno diferir su liquidación al momento en que dichos bienes dejen de quedar afectos al derecho de uso establecido. Así, indica que al no disolverse la sociedad de gananciales no hubo necesidad de aclarar quién se hacía cargo del préstamo, encargándose cada uno del 50% que le correspondía. Añade que por ello se estableció una compensación a favor de la ex esposa que se vería reducida en el caso de la enajenación de la citada vivienda, ya que la misma tenía como objetivo el que pudiera hacerse cargo de su 50%.

Por último, entiende que del convenio regulador se desprende que ambas partes debían seguir pagando el préstamo hipotecario hasta la venta de la vivienda habitual, y que así aparece en el extracto bancario de resumen fiscal de 2001, donde figuran dos titulares, así como el importe pagado en concepto de inversión por vivienda habitual.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de 12 de julio de 2005 adoptado por la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la estimación en parte de la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presenta, dentro del plazo establecido para ello, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001, en modalidad mecanizada y tipo de tributación de sujeto pasivo no integrado en unidad familiar, en la que calculaba una ganancia patrimonial especial por importe de 45.550,01 euros, generada por la venta de la vivienda sita en la **********, que finalmente consignaba exenta por reinversión en vivienda habitual.

Con fecha 23 de junio de 2004, la parte reclamante presenta un escrito instando la rectificación de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001, indicando que no había realizado la preceptiva reinversión en vivienda habitual, solicitando asimismo que le fuera aplicada la deducción en vivienda habitual por la amortización del préstamo de la vivienda enajenada. En respuesta a esta solicitud, en fecha 22 de febrero de 2005 el Órgano de Gestión emite un Acuerdo por el que accede a la pretensión del reclamante en cuanto a gravar la ganancia patrimonial señalada, si bien la cifra en 42.955,67 euros, no admitiendo la deducción por vivienda habitual solicitada por el reclamante.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005, la parte reclamante recurre contra el citado Acuerdo, solicitando nuevas modificaciones a la declaración inicial, así como presentando alegaciones referidas a la denegada deducción, siendo el mismo resuelto por el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2005, por el que se desestima en lo que respecta a la cuestión referida a la deducción por inversión en vivienda habitual, impugnado en la presente reclamación.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento, la cuestión a resolver se centra en determinar la procedencia o no del derecho del reclamante a disfrutar de la deducción por inversión y financiación de la vivienda sita en la **********, teniendo en cuenta que el reclamante alega pagar el 50% del préstamo hipotecario que financia la misma y que concurre la circunstancia de la existencia de una sentencia de separación de su matrimonio.

A este respecto, debemos traer a colación el párrafo tercero del artículo 77.5 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción para el ejercicio objeto de estudio, el cual dispone que cuando de conformidad con lo establecido en el Código Civil sea decretada la separación matrimonial, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de pagar la financiación e inversión de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción por inversión en vivienda habitual, añadiéndose que cuando tal obligación –esto es, la referida al pago de la financiación e inversión de la vivienda familiar– correspondiese a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda.

Consta en el expediente Sentencia de separación con acuerdo de fecha 8 de febrero de 2001 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de **********, aprobando la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 30 de enero de 2001. En cuanto al citado convenio, donde figura que el domicilio conyugal está sito en la **********, y se atribuye su uso y disfrute a la madre, en beneficio de los hijos del matrimonio, extraemos textualmente que "Dado que el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales y los únicos bienes que la conforman son la vivienda que ha venido siendo conyugal y los muebles constitutivos del ajuar doméstico, ambas partes consideran oportuno diferir su liquidación al momento en que dichos bienes dejen de estar afectos al derecho de uso que se establece. Entre tanto, serán de cuenta y cargo exclusiva de doña ********** todos los gastos que la propiedad comporte."

El Órgano de Gestión únicamente admite la deducción de la vivienda habitual señalada hasta la fecha en que el reclamante deja de vivir en la misma, argumentando que en el convenio regulador no se ha establecido expresamente que el contribuyente esté obligado al pago del préstamo hipotecario. No obstante, no debemos obviar que en el citado precepto también se indica, posteriormente, que cuando tal obligación correspondiese a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda, sin que en ese caso se establezca que tal situación deba establecerse en el Convenio judicial o resolución judicial correspondiente.

En ese sentido, y de conformidad con los datos obrantes en el expediente, a cada cónyuge –y, por tanto, a la parte reclamante– le corresponde responsabilizarse del 50% del pago referido tanto a la financiación como a la inversión del préstamo formalizado en su momento para la adquisición de la citada vivienda, resultando procedente, por ello, la deducción pretendida por el reclamante en la liquidación del Impuesto y ejercicio aquí impugnado, de conformidad con los datos contenidos en el correspondiente documento justificativo aportado al efecto.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2005/0529 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de fecha 12 de julio de 2005 de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la estimación en parte de la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, ordenando proceder de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

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