Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
09/02/2023

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa 26187 de 21 de junio de 2005

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 21/06/2005


Normativa

ART. 16.2.a) NF8/1998

ART. 7.1.f) DF68/2001

Resumen

IRPF 2002. RENDIMIENTOS DE TRABAJO. RENTA IRREGULAR. Prejubilación (suspensión del contrato de trabajo). Compensación indemnizatoria percibida de forma fraccionada: Carece de periodo de generación. No se genera durante la relación laboral: Nace ex-novo por acuerdo entre las partes para la suspensión, y equivale a los salarios hasta la edad de jubilación. Tampoco es rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo por no imputarse en un único periodo impositivo.

DESESTIMAR.

Periodo

2002

Contestacion

**********

SESIÓN: 22 de Junio de 2005

FALLO: 26.187

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0203 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 24 de febrero de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2004 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que el reclamante expresaba su disconformidad con el acto de referencia y solicitaba la anulación de la liquidación provisional practicada, con devolución del importe indebidamente ingresado, así como de los correspondientes intereses de demora.

A este respecto, relataba que el día 1 de septiembre de 1999 quedó suspendido, tal y como consta en el Acuerdo de 2 de agosto de 1999, el contrato de trabajo que le vinculaba a ******* desde marzo de 1968, obteniendo por sus años de trabajo en el Banco determinadas prestaciones, entre las cuales se encuentra la recogida en el punto 3º del citado Acuerdo, consistente en una compensación indemnizatoria, fraccionada en pagos semestrales, percibiéndose por tal concepto 11.678.000 pesetas (70.186,19 euros) en el ejercicio 2002, y que incluyó al 70% en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, dada su consideración de rendimiento irregular. Posteriormente, el Servicio de Gestión le notificó la liquidación cuestionada, pues calificaba como regular la referida renta percibida y la integraba en su totalidad, contra la que el reclamante presentó recurso de reposición en el que se instaba el reconocimiento del carácter irregular de dichos rendimientos, por ser una única indemnización, con la particularidad de que se satisfacía de forma fraccionada, a diferencia de otras percepciones referidas en el mismo Acuerdo, que se calificaban como pensiones anuales.

Continuaba señalando que la referida compensación indemnizatoria ?tras la que pasaba a una situación laboral similar a la jubilación anticipada hasta la extinción de la relación laboral y acceso a la jubilación? tiene el carácter de renta irregular por tratarse de un rendimiento del trabajo con un período de generación superior a dos años, concretamente 3,93 años, resultado de dividir los 31,5 años de antigüedad laboral en el ****** entre el número de periodos impositivos previstos para el fraccionamiento de la indemnización (8 periodos naturales: desde 1999 hasta 2006), por lo que resultaba de aplicación el coeficiente de integración del 70% previsto en el artículo 16.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En resumen, el reclamante pretendía que la indemnización percibida como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo se considerase derivada, directa e indefectiblemente, de los años de permanencia del trabajador en la empresa, cuantificándose el contenido del derecho en el que se materializaba la misma en función de los años de permanencia del trabajador en la empresa.

En apoyo de su tesis citaba ?y adjuntaba? diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas y del Tribunal Supremo, así como resoluciones económico-administrativas y consultas tributarias, en las que, según manifestaba, se considera que estas indemnizaciones-compensaciones ostentan un periodo de generación coincidente con la vida laboral del empleado en la compañía.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, sin que conste hasta la fecha la presentación de escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 24 de febrero de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó en plazo declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta de la unidad familiar. Los rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio declarados ascendían a 50.589,87 euros, de los que 49.130,34 correspondían al 70 por ciento de la cantidad percibida en el ejercicio en concepto de compensación indemnizatoria satisfecha por el Banco ******* en cumplimiento del acuerdo firmado entre ambas partes para la suspensión del contrato laboral que les vinculaba, declarada, por tanto, como rendimiento irregular del trabajo.

Tras una solicitud de rectificación de su autoliquidación, el Servicio de Gestión dictó con fecha 31 de octubre de 2003 Acuerdo por el que se practicaba liquidación provisional en la que se procedía a integrar como rendimiento de trabajo regular la referida compensación indemnizatoria, al considerar que su cobro no se había generado en función del tiempo en que había durado la relación laboral con la entidad pagadora. Contra el citado Acuerdo el reclamante interpuso en fecha 30 de diciembre de 2003 recurso de reposición en los mismos términos que los expuestos en la presente reclamación, el cual fue desestimado en fecha 24 de febrero de 2004 por el Servicio de Gestión mediante el Acuerdo impugnado ante esta instancia.

CUARTO.- La única cuestión a resolver en la presente reclamación es la relativa a la determinación de la naturaleza regular o irregular de la cantidad percibida por el reclamante en el ejercicio 2002, correspondiente a la compensación indemnizatoria que se le abona semestralmente desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo hasta la fecha de pase a la situación de jubilación, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 2 de agosto de 1999, por el que se produce la suspensión de su contrato de trabajo con el Banco en el que prestaba sus servicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

El reclamante pretende el reconocimiento de la naturaleza de renta irregular de los rendimientos correspondientes a la citada compensación indemnizatoria, por tratarse de un rendimiento de trabajo con un período de generación superior a dos años a los que se refiere el artículo 16 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A este respecto, el artículo 16.2.a) de la citada Norma Foral establece la aplicación a los rendimientos del trabajo de un porcentaje de integración del 70 por 100 cuando los mismos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, porcentaje que será del 60 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años.

Por tanto, en dicho precepto se contemplan dos tipos de rendimientos del trabajo de naturaleza irregular: Por un lado, los generados en un período de más de dos años, obtenidos de forma no periódica ni recurrente; por otro lado, los calificados como irregulares reglamentariamente, rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, enumerados en el artículo 7 del Decreto Foral 68/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en sus letras a) a g), cuando se imputen en un único período impositivo, por lo que en el caso que nos ocupa procede analizar si la renta percibida por el reclamante tiene cabida en una de estas dos modalidades de renta irregular.

Respecto al primer apartado, debe descartarse la existencia de un período de generación de la renta a la que nos referimos, ya que la causa inmediata que determina el devengo de estos rendimientos no es la prestación de servicios a lo largo de un periodo determinado de tiempo, sino la aceptación voluntaria del cese anticipado de la relación laboral, de forma que si no se produce el cese no se percibe cantidad alguna, y por tanto no podemos hablar de ciclo productivo. En este sentido podemos añadir que en modo alguno se ha acreditado que los importes a percibir tengan relación con el periodo de antigüedad en la empresa, puesto que de sus propias manifestaciones se desprende que están más en consonancia con las retribuciones que cada empleado tuviera en el momento de extinción de la relación laboral, y su finalidad es garantizar al prejubilado un nivel de ingresos similar al que venía percibiendo al tiempo del cese y hasta llegar a la edad de jubilación, salvo los casos de fallecimiento o incapacidad permanente.

Pero además podemos indicar que, aunque los años trabajados en el Banco se hubieran computado a efectos de calcular los importes a percibir semestralmente hasta la extinción del contrato y simultáneo pase a la situación de jubilación, cuestión que ya hemos indicado no ha sido acreditada, nos encontramos ante un acuerdo consensuado entre el Banco y el reclamante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de la entidad de crédito, a cambio de la suspensión de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado, por lo que los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ?ex novo? a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión.

Todo ello se ve corroborado por el contenido del propio Acuerdo, puesto que esos rendimientos se generan de forma periódica o recurrente, en el sentido que se marca una renta semestral fija y definida, no revisable en el tiempo, sin que sea posible considerar que es una única indemnización que se percibe de forma fraccionada, puesto que el apartado 3º del mismo señala que dichas percepciones se mantienen ?mientras permanezca en esta situación de suspensión de contrato y en el supuesto de que no se hayan producido las causas establecidas en los artículos 35 y 37 del vigente C.C. (incapacidad permanente total para la profesión habitual y viudedad y orfandad, respectivamente)?, lo que se completa con la previsión del apartado 6º relativa a que, en caso de producirse la incapacidad permanente o el fallecimiento, se dejará de percibir las cantidades fijadas en el punto 3º de este documento que queden pendientes de pago a partir de la fecha del hecho causante. Ello denota que, si se dan las circunstancias de incapacidad permanente o fallecimiento, el reclamante dejará de percibir las rentas pactadas para los periodos no vencidos, por lo que es claro que no ha adquirido el derecho a una cuantía fija percibida de forma fraccionada.

Ello nos debe llevar a la conclusión anticipada, esto es, que no nos encontramos ante rendimientos con un periodo de generación superior a dos años, por lo que no procede la reducción pretendida.

QUINTO.- Rechazada, por tanto, la existencia en el caso que nos ocupa de un período de generación de las cantidades controvertidas, pasamos a analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. En este sentido, la letra f) del artículo 7 del Decreto Foral 68/2001 antes citado, contempla entre los que define como rendimientos notoriamente irregulares, las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, y si bien la enumeración efectuada por el citado Decreto Foral ?en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.2.a) de la Norma Foral 8/1998, que remite al Reglamento para la determinación de los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo? es cerrada, podemos considerar que en tales supuestos está incluido el presente caso, puesto que la suspensión del contrato laboral concertada equivale a la extinción del mismo dadas las condiciones que se recogen en el Acuerdo por el que se reguló la misma. Sin embargo, el mismo artículo 7.1.f) del Decreto Foral 68/2001 exige además como requisito imprescindible para dicha calificación que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por otra parte debe señalarse que, vistos los términos en que está redactado el punto 3º del Acuerdo, así como lo significativo del término ?compensación indemnizatoria? empleado, debemos concluir, como ya hemos indicado en el Fundamento precedente, que lo que se pacta es el abono de unas cantidades destinadas a compensar los salarios dejados de percibir durante el período de suspensión de la relación laboral. A este respecto, no podemos olvidar que la finalidad del tratamiento especial que dispensa la normativa a las rentas irregulares es atemperar los efectos de la aplicación de la tarifa progresiva del Impuesto para rentas que se perciben de forma excepcional y acumulada, y en este sentido sería incongruente calificar de irregulares los rendimientos percibidos con carácter de compensación indemnizatoria cuando su devengo periódico no excede del ciclo temporal anual y que vienen a sustituir a las percepciones ordinarias que, indudablemente, serían calificadas de renta regular.

En definitiva, las cantidades percibidas con carácter de compensación indemnizatoria tienen la consideración de rendimientos de trabajo regulares, tal y como se señala en el Acuerdo impugnado, que debe por tanto confirmarse.

Para concluir, debemos reseñar que las sentencias a las que hace referencia la parte reclamante no se corresponden con supuestos idénticos al del presente expediente, puesto que se refieren a situaciones de despidos o expedientes de regulación de empleo, con nítidas diferencias con el caso que nos ocupa. Por el contrario, el criterio de la presente resolución tiene sustento, además de en las resoluciones de este propio Tribunal de fecha 27 de mayo de 2004, o en la de 24 de julio de 2002 confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de febrero de 2004, en múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, como las del de Galicia de 21 de mayo de 2003, de Castilla y León (Burgos) de 29 de marzo y 8 de septiembre de 2004 o la de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 13 de enero de 2005.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente

RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0203 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 24 de febrero de 2004, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

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