Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.071 de 20 de Diciembre de 2006

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 20/12/2006


Resumen

IRPF 2004. EXENCIÓN. INDEMNIZACIÓN CESE TRABAJADOR COOPERATIVISTA.
Para los supuestos no recogidos en las disposiciones que rigen las cooperativas resulta aplicable de forma supletoria la legislación laboral. Rescisión del contrato de trabajo por causa recogida en el artículo 50 del Estatuto de Trabajadores. Indemnización exenta de tributación por ser su importe inferior al establecido en el Estatuto de Trabajadores.
ESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 20 de Diciembre de 2006

FALLO: 27.071

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2005/0719 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 4 de octubre de 2005, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2004.





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2005 se interpuso la presente reclamación contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante solicita la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida de **********, por importe de 21.035,43 euros, como consecuencia del cese de la prestación laboral que venía desarrollando en dicha entidad.

A este respecto, entiende que el artículo 9.d) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, comprende tanto las indemnizaciones percibidas por los trabajadores vinculados con una relación laboral, como las percibidas por los socios trabajadores o de trabajo al servicio de las cooperativas en cuanto a su condición de tales, cuando sean percibidas como consecuencia de cese o despido derivados de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores.

Manifiesta que la citada indemnización deriva del Acto de Conciliación celebrado el 28 de octubre de 2004, en el que se conviene resolver el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de Trabadores y se reclama en consecuencia la percepción de la indemnización establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al ser trasladado a la oficina sita en la calle ********** para ocupar un puesto de trabajo de categoría inferior a la suya, en grave perjuicio de su dignidad personal.

Señala asimismo que la legislación laboral es de aplicación supletoria en las relaciones entre las cooperativas y sus socios trabajadores en todas las materias que afecten a su condición de tales y no estén reguladas en la legislación cooperativa, tal y como sucede, entre otras cuestiones, con la posibilidad de que los socios soliciten la extinción del contrato en base a un incumplimiento contractual de la cooperativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Añade que esta aplicación supletoria viene confirmada por la intervención del letrado conciliador de la sección de Conciliaciones de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa en el Acta de Conciliación aportado, así como por diversa jurisprudencia que expresamente cita.

Finalmente, indica que no admitir la exención propugnada implicaría la quiebra de los principios tributarios de igualdad y equidad, puesto que significaría establecer un tratamiento diferenciado por la percepción de la correspondiente indemnización en función de la forma jurídica de la entidad para la que se prestan los servicios.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 4 de octubre de 2005, por el que se desestima la solicitud de rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, en modalidad mecanizada y tipo de tributación conjunta, en la que consignaba entre otros rendimientos de trabajo, el 50% de un importe percibido de la entidad **********, en concepto de indemnización por despido o cese que asciende a 21.035,43 euros.

Aportaba junto a esta declaración, Acta de Conciliación celebrada en fecha 28 de octubre de 2004 en la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en la que la citada entidad se avino a la resolución de dicho contrato, ofreciendo al ahora reclamante, en concepto de indemnización, la cantidad de 21.035,43 euros, la cual le fue entregada en el mismo acto, tras expresar el interesado su conformidad con la misma.

Adjuntaba también certificado de la entidad ********** por el que se certificaba que D. ********** había sido socio trabajador de dicha entidad desde el 1 de abril de 1980 hasta el 31 de octubre de 2004.

En fecha 1 de julio de 2005 el ahora reclamante solicitó la rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, en el que solicitaba la exención del importe señalado debido a que se trataba de una indemnización por despido, esgrimiendo similares alegaciones a las vertidas ante este Tribunal.

Finalmente, con fecha 4 de octubre de 2005, el Órgano de Gestión dictó Acuerdo por el que desestimaba la solicitud de rectificación, por considerar que la señalada indemnización por despido no estaba recogida como renta exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo éste el acto objeto de impugnación en la presente reclamación.

CUARTO.- La cuestión a resolver en la presente reclamación es la relativa a si la cantidad satisfecha al reclamante en el ejercicio 2004 por la entidad ********** por importe de 21.035,43 euros debe someterse a tributación, como sostiene el Órgano de Gestión, o si, por el contrario, debe quedar exenta, como defiende el reclamante, por corresponder a una indemnización acordada en acto de conciliación por la extinción de la relación laboral en base a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas, especificándose en el apartado 2.f) del mismo artículo que, en particular, se consideran rendimientos de trabajo de naturaleza dineraria los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el apartado 1 anterior.

Por otra parte, el primer párrafo del artículo 9.d) de la misma Norma Foral dispone que están exentas las indemnizaciones por despido o cese o del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, así como las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Y el apartado 2 del artículo 103 de la Ley 4/1993, relativo a la suspensión o baja obligatoria por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor de los socios trabajadores en las cooperativas de trabajo asociado establece que, cuando por la gravedad de las referidas causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios que habrán de causar baja en la cooperativa, teniendo dicha baja, en estos casos, la consideración de obligatoria justificada, y los socios cesantes, derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social, conservando un derecho preferente al reingreso si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban en los dos años siguientes a la baja.

En el presente caso, tal y como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Tercero, ********** satisfizo al reclamante la cantidad de 21.035,43 euros en concepto de indemnización al tiempo de formalizarse el Acta de Conciliación entre el trabajador y el representante de la referida empresa, constando en dicha Acta que solicita la extinción del contrato de trabajo por la causa establecida en los apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y el derecho al percibo de la indemnización legal como si de un despido improcedente se tratara, de conformidad con lo estipulado respecto a este último extremo en el artículo 50.2 del citado Estatuto. Por estas referencias al Estatuto de Trabajadores el reclamante entiende que la referida indemnización debe resultar exenta de tributación. Sin embargo, el Servicio de Gestión niega la exención pretendida, dado que considera que las relaciones de los socios trabajadores con la cooperativa se rigen por los correspondientes estatutos, o en su defecto, por lo que establezca la Asamblea General, y que el supuesto que nos ocupa, no tiene cabida en el repetido artículo 103.2 de la Ley 4/1993.

A ello se opone el reclamante al considerar que, no estando este caso expresamente recogido en los referidos estatutos y demás disposiciones reguladoras de las relaciones entre la cooperativa y sus socios trabajadores, es de aplicación supletoria la legislación laboral, y en concreto lo dispuesto al respecto por el Estatuto de los Trabajadores, cuestión compartida implícitamente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 1988 y por diversos Tribunales Superiores de Justicia, como el de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 14 de febrero de 1996, y el de Andalucía (Sevilla), en sentencia de 16 de abril de 1999. Dichas sentencias, en definitiva, vienen a admitir la posibilidad de que, al igual que las disposiciones que rigen el funcionamiento de la cooperativa permiten a ésta despedir a un socio trabajador por causas disciplinarias, el socio trabajador puede pedir –en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, artículo en el que precisamente se fundamenta la indemnización percibida por el reclamante, según consta en el Acta de Conciliación– la extinción por causa de incumplimientos graves y culpables producidos por la cooperativa en la misma relación laboral.

Así, el referido artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone en su apartado 1 las causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, siendo las siguientes: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación o en menoscabo de su dignidad, b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículo 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. En su apartado 2, añade que en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Y el artículo 56 del mismo texto legal establece que, cuando el despido sea declarado improcedente y el empresario no opte por la readmisión del trabajador, aquél queda obligado a abonar a éste una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

De la lectura conjunta de este precepto y el 9.d) de la Norma Foral 8/1998 anteriormente transcrito, resulta que están exentas del Impuesto, por tener carácter obligatorio, las cantidades satisfechas al trabajador que extinga su contrato por las causas señaladas, en la cuantía que corresponda a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, no teniendo por el contrario carácter obligatorio, a efectos de la exención, las cantidades que excedan de dicha cuantía establecidas en convenio, pacto o contrato.

Teniendo en cuenta que el ahora reclamante ha prestado sus servicios a la entidad ********** desde el 1 de abril de 1980 hasta el 31 de octubre de 2004, y que los salarios percibidos por rendimientos de trabajo durante el periodo que media desde el 1 de enero al 31 de octubre de 2004, ascienden a 28.054,39 euros, podemos afirmar que la indemnización percibida de 21.035,43 euros es inferior a la recogida en el citado artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, no podemos sino admitir la exención de la mencionada indemnización por cumplir con los requisitos establecidos en el anteriormente señalado artículo 9.d) de la Norma Foral 8/1998, al satisfacerse dicha indemnización en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y no exceder la cantidad percibida de la allí establecida con carácter obligatorio, por lo que debe girarse liquidación por el Impuesto en la que se excluyan los citados rendimientos.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2005/0719 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 4 de octubre de 2005, y ordenando la práctica de liquidación conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

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