Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.075 de 20 de Diciembre de 2006
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
- Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Normativa
Resumen
Importe percibido por incapacidad temporal por la socia comunera de la reclamante, declarado por aquella en su totalidad como rendimientos del trabajo, en lugar de tomarlo en consideración a efectos del cálculo de los rendimientos de las actividades económicas realizadas por ambas. No se alcanza el umbral mínimo de responsabilidad que pueda dar lugar a una sanción.
ESTIMAR
Descripción
**********
SESIÓN: 20 de Diciembre de 2006
FALLO: 27.075
En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0021 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2006 se interpone la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto de referencia. Alega en su defensa que, si bien cometió un error en la autoliquidación presentada, al no incluir los ingresos percibidos durante el periodo, por incapacidad temporal, por su socia comunera, la cantidad percibida fue incluida íntegramente por ésta en su declaración, lo que demuestra que nunca hubo intención de omitir dato alguno y que, si bien dicho error altera efectivamente el resultado de la declaración, queda acreditado que en ningún momento se ha querido cometer fraude alguno.
VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 249 de la misma Norma Foral.
SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.
TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, en modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, de la que resultó un importe a ingresar de 495,92 euros.
Posteriormente, con fecha 25 de octubre de 2005, la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos dicta un Acuerdo en el que se señala que se modifica el rendimiento procedente de las actividades empresariales ejercidas por la contribuyente, teniendo en cuenta que el importe de la incapacidad temporal percibido por la comunera D.ª ********** se incluye como rendimiento íntegro de las actividades económicas, conforme a lo establecido en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral 8/1998; y que esta prestación, que asciende a 3.572,95 euros, se integrará al 50 por 100 en cada una de las dos comunidades de bienes de la que es miembro dicha persona. Como consecuencia de lo expuesto, resulta una cuota diferencial positiva de 930,53 euros, por lo que se procede a practicar una liquidación por el importe de 434,61 euros, a que asciende la diferencia entre la referida cantidad y la ingresada inicialmente.
Asimismo, y simultáneamente a la liquidación mencionada, el mismo Servicio de Gestión emite un documento por el que se inicia expediente sancionador por infracción tributaria grave, que tiene además el carácter de propuesta de resolución, en el que se indica la procedencia de una sanción por importe de 217,30 euros, correspondiente al 50% de la cuota tributaria liquidada, si bien se señala que dicho importe quedará reducido a 130,38 euros en ausencia de alegaciones, recursos y reclamaciones.
Finalizado el plazo de alegaciones sin que éstas fueran formuladas, se entendió producida la notificación de la sanción, acto que constituye el objeto de la presente reclamación.
CUARTO.- De acuerdo con la letra a) del artículo 79 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituye infracción grave, entre otras, la conducta consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de la esta Norma Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Norma Foral.
En este caso, resulta que la reclamante dejó de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía, actuación que, conforme al contenido del mencionado artículo, da lugar a la comisión de una infracción tributaria grave.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la imposición de sanciones requiere junto al requisito objetivo señalado, la existencia de una conducta infractora en los términos del artículo 77.1 de la misma Norma Foral General Tributaria, según el cual son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas Forales, a lo que se añade que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. Debe señalarse, en este sentido, que de acuerdo con jurisprudencia asentada, que parte de la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, de 26 de abril, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en dicho artículo 77.1 de la Norma Foral General Tributaria sigue rigiendo el principio de culpabilidad en la imposición de sanciones, bien sea por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible. Es decir, que tal principio excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, lo que, en los términos recogidos en dicha Sentencia, significa, de un lado, que dicho precepto está dando por supuesto la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.
En este caso, las alegaciones de la reclamante se centran en la falta de culpabilidad, puesto que no hubo ocultación de la cantidad percibida por la otra comunera, en concepto de incapacidad temporal, ya que fue incluida en su totalidad en la declaración presentada por ésta. Efectivamente, el examen del expediente administrativo nos permite constatar que la socia comunera de la reclamante, D.ª **********, que había percibido de la Seguridad Social un importe de 3.572,95 euros, por incapacidad temporal, incluyó este importe en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, en el apartado relativo a los rendimientos del trabajo.
De lo expuesto resulta que la liquidación practicada a la reclamante no tiene su origen en la ocultación a la Administración tributaria de la percepción, por una persona distinta de la reclamante, del referido importe por incapacidad temporal, sino en la consignación errónea del mismo entre los rendimientos del trabajo de la perceptora de dicho importe, en lugar de tomarlo en consideración a efectos del cálculo de los rendimientos de las actividades económicas realizadas en comunidad por la reclamante y dicha persona. Por lo tanto, entendemos, dadas las circunstancias concurrentes, que no se alcanza en este caso el umbral mínimo de responsabilidad que pueda dar lugar a una sanción, esto es, que no se ha producido una conducta merecedora de sanción, lo que debe llevarnos a declarar no conforme a Derecho la sanción impugnada.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2006/0021 interpuesta por Dª. **********, con DNI **********, anulando la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.
NF. 2/2005 de 8 de Mar Gipuzkoa (General Tributaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número: 52 Fecha de Publicación: 17/03/2005 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005 Órgano Emisor: Dfg-diputado General
- D.F. 20ª. Entrada en vigor.
- D.F. 19ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 18ª. Habilitación normativa.
- D.F. 17ª. Modificación de la NORMA FORAL 2/1990, de 11 de enero, de Tasas y Precios Públicos.
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