Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.124 de 01 de Febrero de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 01/02/2007


Resumen

IIVTNU 2005. HECHO IMPONIBLE. Operación sujeta al impuesto. BASE IMPONIBLE: Valor catastral correspondiente al momento del devengo. Liquidación anulada y remisión a la práctica de una nueva cuando se apruebe correctamente el valor catastral. Actuación conforme a derecho. Imposibilidad de pronunciamiento a priori sobre la base imponible a considerar. DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 1 de Febrero de 2007

RESOLUCIÓN: 27.124

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0117 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra la Resolución del Alcalde de **********, de 1 de febrero de 2006, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación ********** de dicho municipio.







ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2006 fue interpuesta la presente reclamación mediante escrito en el que el reclamante solicita la anulación del acto impugnado y que se resuelva la no procedencia de girar liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por considerar, de forma muy resumida, que al no haberse publicado el Acuerdo municipal de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación ********** hasta el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 17 de octubre de 2005, en la fecha de devengo del Impuesto, 29 de diciembre de 2005, no existía ni valor catastral ni base imponible para practicar dicha liquidación, pues anteriormente a que surgieran dichas parcelas sólo eran titulares de unos terrenos rústicos. Asimismo, alega falta de motivación de la Resolución impugnada y se reservan el derecho a presentar más alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, no haciendo uso de su derecho a presentar más alegaciones.

TERCERO.- En fecha 19 de septiembre de 2006 se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, que presentó escrito en el que solicita que se desestime la presente reclamación alegando inexistencia de objeto de reclamación, ya que, como contestación al recurso de reposición del reclamante se acordó la anulación de la liquidación de fecha 5 de enero de 2006, practicada en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no habiendo sido aún girada la nueva liquidación con el valor catastral aprobado legalmente. Asimismo, en cuanto al fondo de la reclamación, insiste en que la transmisión está sujeta al referido Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Norma Foral 16/1989, reguladora de dicho Impuesto, así como de la Disposición Transitoria de la Norma Foral 2/2005, indicando también que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004, alegada por el reclamante, no es de aplicación al presente supuesto.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, interpuesta en plazo hábil por persona legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y 238 y 240 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la Resolución del Alcalde de **********, de 1 de febrero de 2006, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación **********de dicho municipio.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 5 de enero de 2006 el Ayuntamiento de ********** practicó liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expediente número 90-05-0211-0, referente a la transmisión de las fincas arriba mencionadas efectuada en fecha 29 de diciembre de 2005, conforme a la escritura pública de compraventa de la misma, considerando como valor del suelo un importe de 5.364.058,66 euros y resultando un importe a ingresar de 115.863,67 euros.

Contra la citada liquidación el reclamante interpuso recurso de reposición con fecha 28 de enero de 2006, con similares argumentos a los planteados ante este Tribunal, el cual fue resuelto anulando la liquidación impugnada, y posponiendo la práctica de una nueva liquidación provisional por el mismo concepto de acuerdo con el valor catastral que le corresponda una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración referidos a la fecha de devengo.

CUARTO.- La pretensión del reclamante se centra en que se declare la no procedencia de girar liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana porque en la fecha de devengo del mismo no existía valor catastral debidamente aprobado lo cual, a su entender, implica que no existiera base imponible sobre la cual practicar la referida liquidación.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dispone que la base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Asimismo, prevé la regla a) del apartado 2 del mismo artículo, en referencia al valor del terreno en las transmisiones de terrenos, que cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

El Acuerdo municipal que estamos analizando, en aplicación de la normativa referida, anuló la liquidación provisional practicada sobre un valor que no era el correspondiente al momento del devengo del Impuesto, 29 de diciembre de 2005, momento en el cual los terrenos, antes rústicos, habían sufrido ya la trascendente modificación de convertirse en terrenos urbanos por incluirse en un Proyecto de Reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de **********, con fecha 27 de septiembre de 2005 y, en el mismo Acuerdo, remitió la liquidación dicha Corporación para un momento posterior, una vez se determine correctamente el susodicho valor catastral.

QUINTO.- En cuanto a la interpretación realizada por el reclamante en el sentido de que la inexistencia de valor catastral correctamente determinado en la fecha de devengo implique la no sujeción de la transmisión de los terrenos al Impuesto, vista la normativa arriba expuesta en la que, en el caso concreto que estamos analizando, se prevé expresamente la remisión de la liquidación para un momento posterior, queda claro que siempre que se cumplan los presupuestos de hecho que constituyen la realización del hecho imponible del impuesto, es decir, que se produzca un incremento de valor puesto de manifiesto en la transmisión de unos terrenos de naturaleza urbana, con un período máximo de veinte años, el incremento de valor va a estar sujeto al Impuesto, siendo además en el tipo de transmisión como la que se produce en este caso, es decir, cuando se genera un importante aumento de valor de los terrenos por la acción urbanística municipal que modifica su calificación de no urbanizable a urbana, cuando con mayor motivo viene legitimada la administración municipal para gravar esa plusvalía que ella misma ha generado.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la cuestión de la sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sobre la que posee Jurisprudencia ya asentada, y que señala que para que se produzca la sujeción al Impuesto que estamos analizando, en el momento de la transmisión determinante del devengo, basta con que tengan la condición de urbanos en los términos prevenidos para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o con arreglo a las disposiciones e instrumentos urbanísticos aplicables, dejando de lado otras circunstancias de hecho o incluso jurídicas, llegando incluso a interpretarse en las Sentencias de 24 de septiembre de 1993 y 8 de septiembre de 1995, alegadas por la entidad municipal, en las que se hace mención también de algunas anteriores, que "incluso no teniendo los terrenos la condición de solar ni ostentando la calificación formal, según norma urbanística definitivamente aprobada y oportunamente publicada, de urbanos o urbanizables programados, gozan, sin embargo, de una vocación o expectativa inmediata de serlo, por lo que es obvio que deben estar sujetos al impuesto, pues es precisamente esa posibilidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables lo que provoca, ya antes incluso de que se cierre el iter procedimental de la clasificación urbanística, el incremento de valor y lo que determina que los interesados, fundados sólo en esas inminentes expectativas, procedan a su adquisición".

En consecuencia, debemos concluir que la operación efectuada por la parte reclamante se encuentra sometida al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, motivo por el cual debemos ratificar el Acuerdo impugnado en todos sus términos, en cuanto que principalmente anula la liquidación inicialmente practicada por considerar que la base imponible empleada no era conforme a derecho, cuestión con la que la parte reclamante no parece manifestar disconformidad.

Por lo que respecta a la remisión a un momento posterior para la práctica de una nueva liquidación, y que sitúa temporalmente en el momento en que sea determinado correctamente el valor catastral que le correspondía en el momento del devengo del impuesto, ninguna objeción se puede efectuar por parte de este Tribunal, puesto que habiéndose producido el hecho imponible del impuesto, ello ha provocado el nacimiento de la obligación de contribuir, y mientras no se produzca la cuantificación de la misma por parte del Ayuntamiento exaccionante, a través de la liquidación del impuesto que corresponda, a juicio de este Tribunal no existe acto administrativo alguno susceptible de revisión, sin que sea posible un pronunciamiento apriorístico sobre los hipotéticos valores que puedan considerarse para determinar la repetida base imponible del impuesto. Será cuando se practique la correspondiente liquidación, o en su caso comunicación de la base imponible, cuando podrá resolverse sobre su conformidad a derecho o su cuantificación, pero no ahora previamente a su práctica.

En estos términos, a juicio de este Tribunal no puede prosperar tampoco el argumento de la falta de motivación del acto impugnado, en cuanto que la referida resolución del Ayuntamiento de ********** contiene una separación de hechos y fundamentos de derecho congruentes con la resolución que adopta, y que no olvidemos que consiste en anular la liquidación impugnada, haciendo referencia al sometimiento de la operación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y posponiendo para un momento posterior la cuantificación del referido hecho imponible.




Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2006/0117 interpuesta por **********, con DNI **********, confirmando la Resolución del Alcalde de ********** de 1 de febrero de 2006, por la que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación ********** de dicho municipio.

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