Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.129 de 01 de Febrero de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.129 de 01 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 01/02/2007


Normativa

ART. 14.1 NF14/1989.
ART. 228.3 NF2/2005.

Resumen

IAE 2004. Exención por volumen de operaciones. RECURSO DE REPOSICIÓN contra la liquidación: Extemporáneo. SOLICITUD DEVOLUCIÓN: improcedente por dirigirse sobre acto firme y consentido. DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 1 de Febrero de 2007

RESOLUCIÓN: 27.129

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0196 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de la mercantil **********, con CIF **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Tributos Locales de 25 de enero de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el recibo correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas referido al periodo impositivo 2004 de la actividad identificada con el número 0270893-R.





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2006 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante solicita que se acuerde la anulación del acto impugnado en la presente instancia y se considere al escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2005 por ********** no como recurso de reposición contra el acto administrativo de liquidación de Impuesto de Actividades Económicas, sino como instancia del interesado para el reconocimiento del derecho a la devolución del ingreso indebido y, asimismo, se declare a ********** exento del pago del Impuesto de Actividades Económicas conforme al art. 5.1.c) del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de Abril.

Para ello, señala que, tras darse de alta en el mencionado impuesto el 5 de abril de 2004 a través de la correspondiente declaración censal y figurando en la declaración de actividades (impreso 840) como inicio de actividad en el ejercicio 2002 y un volumen de operaciones de cero euros, recibió la notificación del Ayuntamiento de ********** del recibo referido al pago de un importe de 2.219,18 euros relativo a la liquidación por el periodo impositivo del 2004 del Impuesto sobre Actividades Económicas, procediendo, con fecha 9 de mayo de 2005 y dentro del plazo establecido para hacer efectivo dicho ingreso, al abono de la cantidad requerida.

Alega que no corresponde dicho pago por considerar que está exento, conforme al artículo 5.1.c) del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, pues el volumen de operaciones referido al Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo del ejercicio 2002 declarado en su momento por la parte reclamante era de cero euros, puesto que se declaró a la entidad como inactiva en aquel momento y, en ese sentido, considera que se ha producido un ingreso indebido, lo que, en consecuencia, ha motivado el escrito de 19 de septiembre de 2005, no como un recurso de reposición –como parece haber considerado el Servicio de Gestión de Tributos Locales de la Diputación foral de Gipuzkoa–, sino como una solicitud de devolución de ingreso indebido –conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Norma Foral 2/2005– de la cantidad de 2.219,18 euros, abonada por la parte reclamante el 9 de mayo de 2005.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, que ha sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233, 238 y 240 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Tributos Locales de 25 de enero de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el recibo correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas referido al periodo impositivo 2004 de la actividad identificada con el número 0270893-R.

TERCERO.- De la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó, a través del impreso 840 y con fecha 5 de abril de 2004, la correspondiente declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas para la actividad de intermediación financiera correspondiente a la Sección 1, epígrafe 831.9 de las Tarifas del Impuesto, señalándose como fecha de inicio de la actividad el mismo día 5 de abril de 2004.

Consta, asimismo, que el Ayuntamiento de ********** emitió el recibo-liquidación por el referido impuesto y correspondiente al ejercicio 2004, periodo comprendido entre la fecha de alta y el 31 de diciembre, por un importe de 2.219,18 euros, el cual fue ingresado con fecha 9 de mayo de 2005.

Posteriormente, con fecha 19 de septiembre de 2005, solicita ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián la devolución de la citada cantidad, por considerarlo un ingreso indebido, ya que entiende que le resultaba aplicable la exención por volumen de operaciones. La citada solicitud es remitida al Servicio de Gestión de Tributos Locales por el Ayuntamiento, siendo considerada como recurso de reposición contra la referida liquidación y desestimada al entenderse que está fuera de plazo, según se recoge en el Acuerdo adoptado con fecha 25 de enero de 2006 por el Jefe del Servicio de Gestión de Tributos Locales, acto que resulta impugnado en la presente instancia.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento, en referencia tanto a los datos obrantes en el expediente como a las alegaciones formuladas en esta instancia, la primera cuestión a resolver en la presente reclamación consiste en determinar si el escrito presentado por la parte reclamante en fecha 19 de septiembre de 2005 debe calificarse como solicitud de devolución de ingresos indebidos o como recurso de reposición.

En ese sentido, cabe indicar que, a tenor de la documentación obrante en el expediente, se desprende que el recibo-liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas le fue notificado a la parte reclamante al menos el 9 de mayo de 2005, fecha en la que realizó el abono del mencionado recibo, señalándose en el mismo que contra dicho recibo podría interponerse el correspondiente recurso de reposición en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de recepción del mencionado recibo. Así, no constando ningún otro escrito de la parte reclamante contra el mismo diferente al presentado con fecha 19 de septiembre de 2005, resulta que como impugnación del repetido recibo debe reputarse extemporáneo, al haber sido presentado fuera del plazo establecido por la normativa aplicable.

Ahora bien, de los términos del referido escrito es posible su consideración como solicitud de devolución de ingresos indebidos, pero tal consideración nos lleva a una doble cuestión. Por un lado, la solicitud de devolución respecto del recibo del Ayuntamiento de ********** debería realizarse ante este organismo, como de hecho realizó la parte actora, al ser el órgano competente para ello conforme a lo establecido en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, pero este órgano remitió el referido escrito al Servicio de Gestión de Tributos Locales. Con independencia de quién es el órgano competente para resolver una solicitud de devolución de ingresos indebidos, debemos declarar que el resultado de la consideración del repetido escrito como solicitud de devolución no lleva, a juicio de este Tribunal, a una solución distinta a la adoptada por el Servicio de Gestión, en cuanto que cuando el contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho que le asistía para impugnarla en el plazo correspondiente señalado al efecto, por lo que resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender después intentar desvirtuar, ex post facto, un acto devenido firme y consentido, basándose en que el mismo no es correcto, todo ello, en base al principio de seguridad jurídica que ha de tenerse presente en todo momento.

Reflejo de tal situación lo encontramos en la antes vigente Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 73/1991, de 15 de octubre, por el que se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que señalaba que no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza, o en similares términos el actualmente vigente artículo 228.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin que tampoco conste que se hubiera iniciado ninguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos al efecto en la normativa vigente.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, REUNIDO, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2006/0196 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación de la mercantil **********, con CIF **********, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Tributos Locales de 25 de enero de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el recibo correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas referido al periodo impositivo 2004 de la actividad identificada con el número 0270893-R.

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