Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.572 de 17 de Octubre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 17/10/2007


Resumen

IRPF 2001. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. RENTA IRREGULAR. INCENTIVOS EXTRAORDINARIOS POR SUSPENSIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO (PREJUBILACIÓN).
La suspensión del contrato laboral concertada equivale a la resolución de la relación laboral por mutuo acuerdo.
Incentivo extraordinario abonado con motivo de la suspensión: se integra al 70% (2001) por ser un rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 17 de Octubre de 2007

RESOLUCIÓN: 27.572

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0493 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 26 de julio de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la instancia de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2006 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que el reclamante mostraba su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicitaba la puesta de manifiesto del expediente a fin de proceder a realizar las alegaciones pertinentes.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en fecha 15 de noviembre de 2006 presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la devolución de la cantidad que resultase, así como de los intereses de demora correspondientes, al considerar que el importe de 1.231.164 pesetas (7.399,44 euros) percibido en el ejercicio 2001, en concepto de incentivo extraordinario, debe tener el tratamiento de renta irregular, integrándose en un 70%, en lugar del 100%, por resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Norma Foral 8/1998, así como lo establecido en el artículo 7.1.f) del Decreto Foral 59/1999, en su redacción vigente para el ejercicio 2001, que parcialmente transcribe.

Fundamenta su pretensión en que el citado importe deriva de las opciones sobre acciones que le fueron atribuidas por la empresa en el año 1997 en el marco del Plan de incentivación extraordinaria del ********** y que fue satisfecho a la parte compareciente, de manera anticipada y en forma de pago único, en fecha 20 de enero de 2001, con motivo de la suspensión con su posterior extinción del contrato de trabajo que le vinculaba a la mencionada entidad, constando además en el propio contrato de prejubilación, que como consecuencia del pago quedaría sin efecto el compromiso recogido en la carta de fecha 22 de mayo de 1997, en la que se le reconocía el citado incentivo extraordinario (opciones de compra sobre acciones), que debería percibirse en el ejercicio 2002.

En contra de la argumentación del Órgano de Gestión, señala que las citadas opciones sobre acciones fueron concedidas en fecha 22 de mayo de 1997, por lo que en el momento del abono del incentivo en fecha 20 de enero de 2001, ya habían transcurrido los dos años recogidos en el citado artículo 16.2.a), para que le resulte de aplicación el 70%, por lo que considera que la Hacienda Foral de Gipuzkoa está realizando de forma incorrecta o bien la argumentación jurídica para denegar el carácter de rendimiento irregular del incentivo extraordinario satisfecho, o bien el análisis de los hechos acontecidos así como la normativa que resulta de aplicación.

Añade también, que la Hacienda Foral de Gipuzkoa se contradice con lo establecido en su consulta vinculante de fecha 2 de junio de 2000, en la que concluye que los incentivos extraordinarios percibidos con carácter anticipado por los empleados del ********** como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de su relación laboral tienen el carácter de rendimientos irregulares y aporta diversa documentación en apoyo de su pretensión, destacando la resolución 23.534 de este Tribunal, que entiende aplicable al caso que nos ocupa.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 26 de julio de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la instancia de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó en plazo declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001, en modalidad mecanizada y tipo de tributación conjunta, consignando rendimientos íntegros de trabajo por un importe de 49.931,88 euros, que se corresponden con un certificado 10-T emitido por la entidad **********., que adjuntó a la citada declaración.

Con fecha 14 de septiembre de 2005, el reclamante presentó ante el Órgano de Gestión una instancia de rectificación de su autoliquidación, manifestando que en la señalada declaración se había incluido un importe correspondiente a incentivos extraordinarios que entendía debía integrarse en un 70%, aportando diversa documentación en apoyo de su pretensión.

Dicha instancia de rectificación fue denegada mediante Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 15 de febrero de 2006, en el que en resumen, se le señalaba que el citado importe correspondiente al rescate anticipado del incentivo extraordinario, debía integrarse en un 100% porque de continuar en la empresa, el mismo se hubiera percibido íntegramente en el ejercicio 2002, es decir, únicamente en un ejercicio. Este Acuerdo fue objeto de recurso de reposición, el cual, a su vez, fue desestimado por el Acuerdo de fecha 26 de julio de 2006, impugnado ante esta instancia.

CUARTO.- Constituye la cuestión clave para la resolución de la presente reclamación la determinación de la naturaleza regular o irregular del importe cobrado en el ejercicio 2001 por el reclamante, como consecuencia del rescate del incentivo extraordinario en acciones a percibir en el ejercicio 2002.

La normativa reguladora de la materia se recoge en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece en su artículo 16.2.a), en la redacción vigente en el ejercicio impugnado, la aplicación a los rendimientos del trabajo de un porcentaje de integración del 70% cuando los mismos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, porcentaje que será del 60% en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años. Por tanto, se contemplan dos tipos de rendimientos del trabajo de naturaleza irregular: los generados en un período de más de dos años obtenidos de forma no periódica ni recurrente y los calificados como irregulares reglamentariamente, rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo enumerados en el artículo 7 del Decreto Foral 59/1999, de 22 de junio, en sus letras a) a g), cuando se imputen en un único período impositivo.

En el caso que nos ocupa, consta en el expediente un escrito de fecha 1 de junio de 2000 emitido por la entidad **********., en el que se señala que el contrato del ahora reclamante quedará suspendido el día 1 de julio de 2000, al amparo del artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, previo a su pase a la jubilación. Se indica, asimismo, que se le abonará el 20 de enero de 2001, la cantidad de 1.231.164 pesetas brutas (7.399,44 euros), correspondiente al incentivo extraordinario a liquidar en el año 2002, quedando por tanto sin efecto el compromiso recogido en la carta de fecha 22 de mayo de 1997 sobre este Plan de Incentivación Extraordinaria.

Consta, asimismo, extracto emitido por la misma entidad acreditativo de las operaciones realizadas en enero de 2001, en función de las condiciones acordadas durante la situación de suspensión del contrato al amparo del artículo 45.1.a) del Estatuto de Trabajadores, por el que se abonan al ahora reclamante 1.231.164 pesetas (7.399,44 euros), en concepto de "liquidación incentivo extraordinario acciones **********", así como una compensación indemnizatoria por importe de 3.507.000 pesetas (21.077,49 euros).

La letra f) del artículo 7 del Decreto Foral 59/1999, de 22 de junio, contempla entre los que define como rendimientos notoriamente irregulares las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, y si bien la enumeración efectuada por el Decreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.2.a) de la Norma Foral 8/1998 que hace remisión reglamentaria para la determinación de los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, es cerrada, podemos considerar que en tales supuestos está incluido el presente caso, puesto que la suspensión concertada del contrato laboral equivale a la extinción del mismo, dadas las condiciones que se recogen en el Acuerdo por el que se reguló la misma.

Considerando, por tanto, que nos hallamos ante uno de los supuestos que la normativa califica de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, para cuya calificación como tal no se ha tenido en cuenta ni es determinante el periodo de generación, el porcentaje a computar para la integración de los rendimientos abonados en el ejercicio 2001 por tal concepto será del 70%, tal y como se establece en el propio artículo 7.1 del Decreto Foral 59/1999 antes mencionado, criterio reiterado por este Tribunal en varias resoluciones, entre ellas la 2001/0258, citada por el reclamante.

En consecuencia procede que por el Órgano de Gestión se practique nueva liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, que integre en la base imponible del reclamante el 70% de los rendimientos percibidos en el ejercicio por importe de 1.231.164 pesetas (7.399,44 euros) en concepto de incentivos extraordinarios, con abono de las cantidades procedentes así como los intereses de demora correspondientes.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2006/0493 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 26 de julio de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la instancia de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001, ordenando la práctica de la liquidación que proceda conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

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