Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.714 de 18 de Diciembre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/12/2007


Resumen

IRPF 2004. DEDUCCIÓN POR PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA. la transmisión de acciones de una SAL de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 4/1997 incluye un derecho de adquisición preferente a favor de determinados trabajadores, pero ello no impide el cumplimiento del requisito de igualdad y no discriminación de la oferta realizada, puesto que la finalidad de la Ley 4/1997 y de la deducción analizada es la misma.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 18 de Diciembre de 2007

RESOLUCIÓN: 27.714

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0079 interpuesta por Dª. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 26 de diciembre de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2007 se presenta reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con la exclusión de la deducción por participación de los trabajadores en la empresa, y solicita que se le ponga de manifiesto el expediente administrativo para formular el correspondiente escrito de alegaciones y proposición de prueba.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 13 de marzo de 2007 presenta escrito de alegaciones en el que señala que la sociedad anónima laboral en la que presta sus servicios, en caso de ampliación de capital o de un supuesto de venta de acciones, obra de acuerdo con las estipulaciones recogidas en la Ley 4/1997 que la regula y, en este sentido, ofrece las acciones en venta tanto a los trabajadores no socios, como a los que ya lo son. Resalta, asimismo, la incongruencia que supone la negación de la deducción con el espíritu perseguido por la norma, que es precisamente el de favorecer la participación de los trabajadores en el capital de la sociedad, como en el caso que nos ocupa. Añade, finalmente, que existe un precedente en un trabajador de la misma empresa que ha presentado su declaración en Bizkaia y le ha sido estimada la reclamación presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, y adjunta copia de la correspondiente resolución.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 26 de diciembre de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó declaración liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, en modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, en la que incluía una deducción por participación de los trabajadores en la empresa de 1.468,60 euros, aportando al respecto un certificado expedido por D. **********, en calidad de secretario del Consejo de Administración de **********, en el que se detallaba la operación realizada, así como la escritura pública de la citada compraventa de acciones de fecha 26 de marzo de 2004.

Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2006, el Servicio de Gestión emite Acuerdo por el que practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, en la que, entre otras cuestiones, se elimina la citada deducción, por considerar que no se cumplía uno de los requisitos establecidos en la Norma Foral, en concreto el que hace referencia a que la adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta generalizada a todos los trabajadores en igualdad de condiciones, sin que suponga discriminación para alguno de ellos. Contra dicho Acuerdo interpuso la parte reclamante recurso de reposición en similares términos a los vertidos en esta instancia, dictándose nuevo Acuerdo desestimatorio de fecha 26 de diciembre de 2006, que constituye el objeto de la presente reclamación.

CUARTO.- La cuestión que debe resolverse se centra en determinar si la adquisición de acciones de ********** por parte de la reclamante, realizada en el ejercicio 2004, da derecho en dicho ejercicio a la deducción por participación de los trabajadores en la empresa establecida en el artículo 79 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El referido artículo 79, en la redacción vigente en dicho ejercicio, dispone que los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10%, con un límite anual máximo de 1.800 euros, de las cantidades satisfechas en metálico en el periodo impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores. Continúa señalando que, además de lo anterior, deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Los valores no deben estar admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados.
b) Las entidades deben tener la consideración de pequeña o mediana empresa, según lo previsto en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
c) En el caso de grupo de sociedades previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, también será de aplicación esta deducción respecto de las acciones o participaciones de cualquier sociedad que forme parte del grupo y que cumplan los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.
d) La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta realizada a todos los trabajadores de las entidades, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
e) Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
f) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años. El incumplimiento de este plazo, motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.

En el presente caso únicamente se ha cuestionado el requisito descrito bajo la letra d), esto es, que la adquisición de acciones debe derivarse de una oferta generalizada a todos los trabajadores, y en este sentido, la parte reclamante entiende que la oferta se realizó, de acuerdo con la Ley 4/1997, reguladora de las Sociedades Anónimas Laborales, a todos los trabajadores sin discriminación alguna y atendiendo al espíritu o finalidad de la Norma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el Servicio de Gestión no participa de esta opinión, defendiendo que es la propia Ley 4/1997 la que propicia la discriminación, al establecer un derecho de adquisición preferente de las acciones o participaciones en función del tipo de relación contractual o de la cualidad o no de socio de los trabajadores.

En este sentido, la citada Ley 4/1997 establece en su artículo 7 la forma de proceder en caso de transmisión voluntaria "inter vivos" de acciones o de participaciones pertenecientes a la clase laboral, disponiendo un derecho preferente de adquisición, en primer lugar, a favor de los trabajadores no socios con contrato indefinido. En caso de falta de ejercicio de dicho derecho de adquisición preferente, las acciones deberán ser ofrecidas a los trabajadores socios, y si éstos tampoco ejercitan el repetido derecho, se notificará la propuesta de transmisión a los titulares de acciones o participaciones de la clase general, y en su caso, al resto de los trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indefinido, los cuales podrán optar a la compra, por ese orden.

Por tanto, tal y como señala el Servicio de Gestión, resulta indubitado el establecimiento por ley del derecho preferente de adquisición en la transmisión de acciones en función del tipo de relación contractual que une a los trabajadores con la sociedad y de la condición o no de socio de los mismos, lo que en principio no es negado por la reclamante, puesto que afirma que se ha realizado la oferta de acuerdo con las previsiones de la Ley 4/1997, aunque se ratifica en la inexistencia de discriminación, en cuanto se ofrecen las acciones a la venta a todos los trabajadores indefinidos de la sociedad que no son socios, en igualdad de condiciones.

A este respecto, este Tribunal considera que la interpretación de la norma que realiza el Servicio de Gestión conlleva unos resultados no pretendidos por la misma, incluso contrarios a ella, al negar la deducción a la que venimos haciendo referencia a los trabajadores de este tipo de empresas, puesto que el espíritu perseguido por la norma, esto es, "incentivar la participación de los trabajadores en la empresa para la cual trabajan"– tal y como se recoge en el Preámbulo de la Norma Foral 8/1998–, es similar al de la propia Ley 4/1997, por lo que el cumplimiento de lo establecido en ésta no debería conllevar la ausencia de la deducción analizada.

En efecto, en la Exposición de Motivos de dicha ley se comienza señalando que "la finalidad de conseguir nuevos métodos de creación de empleo, fomentando a la vez la participación de los trabajadores en la empresa, de acuerdo con el mandato recogido en el artículo 129.2 de la Constitución es una preocupación constante de la sociedad a la que no es ajena el legislador", indicándose más adelante que "la nueva regulación respeta las líneas maestras del concepto de sociedad laboral entre las que cabe señalar: que la mayoría del capital sea de propiedad del conjunto de los socios trabajadores que prestan en ella servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido; fijación de un límite al conjunto de los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido; fijación del máximo de capital que puede poseer cada socio; existencia de dos tipos de acciones o participaciones según sus propietarios sean trabajadores o no; derecho de adquisición preferente en caso de transmisión de las acciones o participaciones de carácter laboral; constitución de un fondo de reserva especial destinado a compensar pérdidas", añadiendo que "todas ellas constituyen sus notas esenciales que junto con las bonificaciones fiscales contribuyen a la promoción y desarrollo de este tipo de sociedad".

Continúa la mencionada Exposición de Motivos destacando de entre todas las características propias de la sociedades laborales, precisamente, la relativa al derecho de adquisición preferente en caso de transmisión de las acciones o participaciones de la clase laboral, como rasgo diferenciador de otro tipo de sociedades mercantiles, como la anónima o la de responsabilidad limitada, señalando que tal peculiaridad "se configura con carácter legal y pretende, en primer lugar, el aumento del número de socios trabajadores en beneficio de los trabajadores no socios y, en segundo lugar, que no disminuya el número de trabajadores socios".

Finaliza la mencionada Exposición de Motivos resaltando la finalidad social, además de la económica, de este tipo de sociedades, motivo por el que en la propia ley se les atribuyen determinados beneficios fiscales, por lo que sería incongruente interpretar que las sociedades laborales, al establecer una supuesta "discriminación" en la adquisición de sus acciones o participaciones por parte de sus trabajadores –que en todo caso sería positiva, puesto que dicha medida va encaminada a lograr el objetivo de mayor participación de todos los trabajadores en las mismas–, queden excluidas de la deducción que venimos analizando, tal y como considera el Servicio de Gestión, cuando su finalidad es precisamente la misma que la de la mencionada deducción.

En el caso que nos ocupa, del expediente se desprende que en la adquisición por parte de la reclamante de las acciones de ********** se cumplió la normativa anteriormente mencionada, tal y como se desprende del certificado emitido por la citada empresa, en el que, entre otros extremos, se manifiesta que la ampliación de capital fue ofrecida a todos los trabajadores y cumple con todos los requisitos del artículo 79 de la Norma Foral 8/1998, requisitos que no han sido cuestionados por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, excepto en lo relativo al derecho preferente de adquisición acciones o participaciones establecido en la ley que regula dichas sociedades. Sin embargo, de acuerdo con los razonamientos expuestos con anterioridad, este Tribunal considera que se cumplen los requisitos previstos para la aplicación de la deducción controvertida, la cual deberá incluirse en la liquidación provisional que se practique en ejecución de la presente resolución.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2007/0079 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 26 de diciembre de 2006, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, ordenando la práctica de una nueva liquidación provisional de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.

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