Resolución de Tribunal Ec...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.961 de 29 de Mayo de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/05/2008


Resumen

IVA 2001. ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA EXACCION DEL IMPUESTO. DOMICILIO FISCAL.
Se admite la devolución solicitada por las cantidades resultantes hasta el 09-06-01, al considerar que a partir de esta fecha el domicilio fiscal se encuentra fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa, presumiblemente en Zaragoza.
Se aprecia prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación. Sin embargo, no hay prescripción del derecho de la reclamante a obtener la devolución, puesto que presentó -dentro del plazo de prescripción- un escrito instando la devolución.
ESTIMAR.

Descripción


**********

SESIÓN: 29 de Mayo de 2008

RESOLUCIÓN: 27.961

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0521 interpuesta por Dª. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********con CIF **********, que actúa a su vez en nombre y representación de **********–antes**********–, con CIF **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 20 de julio de 2007, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2007 se interpone la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo impugnado, solicitando que se adjunte la misma al escrito presentado con anterioridad, en fecha 2 de agosto de 2007.

En efecto, la reclamante presentó ante este Tribunal, en fecha 2 de agosto de 2007, un escrito en el que suplicaba que se tuviera por formulada reclamación económico-administrativa contra la desestimación, por silencio administrativo, de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 21 de diciembre de 2007 presenta escrito de alegaciones en el que solicita que se dicte resolución estimando la reclamación, anulando la resolución impugnada y declarando la procedencia de la devolución solicitada, junto con los intereses de demora correspondientes.

Expone la reclamante que la única controversia que se suscita es si la diferencia de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido a devolver que se produce desde el 9 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 –que asciende a 68.534,42 euros– le corresponde pagarla a la Hacienda Foral de Gipuzkoa o a la Agencia Estatal.

Señala que el único argumento que sostiene la Administración es el recogido en el Acuerdo de fecha 13 de marzo de 2007, y ratificado por el posterior de fecha 20 de julio de 2007, y que consiste en un informe de Inspección, de fecha 30 de marzo de 2006, con base en el cual se determina que el domicilio fiscal a partir de la fecha del incendio, 9 de junio de 2001, no se encuentra en **********. Alega al respecto que dicho Acuerdo no es ajustado a derecho, puesto que el Servicio de Gestión no es el órgano competente para entender de tal cuestión y que, además, la ley del Concierto Económico establece que las discrepancias en materia de domicilio serán resueltas por la Junta Arbitral, exige audiencia previa al interesado e impide, además, expresamente el cambio de domicilio cuando el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad. Añade la reclamante que el Reglamento General de Inspección tampoco prevé la emisión de informes para cambio de domicilio fiscal, sino que exige que dichas actuaciones se documenten en diligencias, de las cuales, a diferencia de los informes, se debe entregar siempre copia a los interesados para que puedan realizar las manifestaciones pertinentes.

Argumenta, por otro lado, que los hechos que se recogen en el informe son incorrectos, ya que a la fecha del informe no existía un solo signo de haber sufrido un incendio, ya que las naves fueron reparadas antes del año 2004 por sus propietarios. Precisa que el director general, la jefa de administración, una administrativa y el jefe de producción estuvieron trabajando hasta mediados del ejercicio 2002; y que a partir de esa fecha ********** ha sido una sociedad inactiva en cuanto a entrega de bienes y producción, pero que su domicilio fiscal sigue siendo **********, donde mantiene su oficina –actualmente en precario–. Se refiere a diversa documentación que aportó con fecha 28 de abril de 2007: contratos de arrendamiento de los pabellones, documentos TC2 de la Seguridad Social de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, y diversas facturas.

Por último, precisa que el domicilio en ********** es, exclusivamente, el despacho profesional de su asesoría jurídica, única razón de que se realizara el cambio del domicilio social, que no del fiscal; y que en la citada dirección no existe ni dirección, ni gestión, ni activos de ningún tipo de la antigua ********** Y añade que la Administración no ha justificado ninguno de los requisitos necesarios para acreditar que el domicilio de la actividad es el de dicha oficina en Zaragoza.

Finalmente, se reafirma en que el único domicilio de la entidad ********** en el ejercicio 2001 era el de ********** y que ningún informe de Inspección de fecha 2006 puede modificar el mismo, retroactivamente, incumpliendo las exigencias legales preceptivas para tales supuestos y a partir de una fecha tan arbitraria, como la fecha de un incendio.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 20 de julio de 2007, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó, con fecha 31 de enero de 2002, la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001, con un resultado a devolver de 79.311,51 euros.

Posteriormente, con fecha 27 de enero de 2006, presenta escrito ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, solicitando que se dicte resolución donde se reconozca el derecho a la devolución del citado importe, más los correspondientes intereses de demora.

Seguidamente, el Servicio de Gestión procede a notificar a la reclamante, con fecha 6 de abril de 2006, el requerimiento de documentación número **********, de fecha 1 de marzo de 2002, en el que se solicita, a fin de proceder a iniciar la tramitación de la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001, la presentación de diversa documentación que se señala en el mismo.

En respuesta al citado requerimiento, la reclamante presenta, con fecha 20 de abril de 2006, un escrito en el que manifiesta que nunca ha tenido noticia del mismo y que es evidente que en marzo de 2002 se produjo un error de notificación; y que, en todo caso, el citado escrito de comprobación determina la extemporaneidad de dicha comprobación o, incluso, la caducidad de la misma.

Seguidamente, el Servicio de Gestión, emite un nuevo requerimiento de documentación número **********, de fecha 26 de mayo de 2006, y notificado a la reclamante con fecha 14 de junio de 2006, en el que se solicita, con el fin de proceder a iniciar la tramitación de la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001, idéntica documentación a la señalada en el anterior requerimiento número **********, haciendo expresa referencia a dicho requerimiento.

La reclamante presenta, con fecha 10 de julio de 2006, un escrito solicitando un plazo adicional para aportar la citada documentación; y, con fecha 13 de septiembre de 2006, presenta un nuevo escrito al que adjunta los listados del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y repercutido de los ejercicios 2000 y 2001.

A continuación, con fecha 24 de enero de 2007, la reclamante presenta un escrito ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos en el que, tras hacer recopilación de todos los escritos presentados y recibidos hasta la fecha, relacionados con la referida solicitud de devolución, señala que, de conformidad con la Ley General Tributaria, el plazo para practicar la devolución es el fijado en la normativa de cada tributo, que en todo caso no puede ser superior a seis meses. Añade que, en su caso, a tenor de los escritos presentados, este plazo comenzaría a computarse el 20 de abril de 2006 y que, dado que ya ha transcurrido el referido plazo de seis meses desde la citada fecha, solicita que se dicte resolución expresa por la que se reconozca el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001.

Con fecha 13 de marzo de 2007, el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos dicta un Acuerdo en el que se propone practicar liquidación provisional por importe de 209.003,26 euros a ingresar por el ejercicio 2000 y por importe de 10.777,09 euros a devolver por el ejercicio 2001. Esta propuesta se basa en los siguientes extremos: 1) La no admisión del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado consignado como correspondiente a bienes de inversión en el ejercicio 2000, por no haber aportado las facturas solicitadas al respecto por el Servicio; y 2) En cuanto al ejercicio 2001, sólo se tiene en cuenta la actividad realizada hasta el 9 de junio de 2001, fecha a partir de la cual, con base en un informe de la Inspección, se considera que la Hacienda Foral de Gipuzkoa no es competente por razón del domicilio fiscal.

Contra este Acuerdo la reclamante presenta, con fecha 20 de abril de 2007, escrito de alegaciones en el que expone, respecto al ejercicio 2000, que no aportó las facturas debido a la obvia prescripción del citado ejercicio cuando se iniciaron las actuaciones de comprobación; y añade que, no obstante, acompaña al escrito la citada documentación. Respecto al tema del cambio de domicilio fiscal a Zaragoza desde el 9 de julio del ejercicio 2001, alega la reclamante que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos no es el órgano competente para entender de tal cuestión, que el Reglamento de Inspección exige que tales actuaciones se documenten en diligencias y no en informes, que los hechos que se recogen en el citado informe son incorrectos y que el domicilio en ********** es el despacho profesional de su asesoría jurídica. Solicita, también, que el importe a compensar de 29.138,78 euros resultante de la declaración-liquidación anual presentada correspondiente al ejercicio 2000 sea arrastrado a la declaración-liquidación anual correspondiente al ejercicio 2001. Con fecha 28 de abril de 2007 presenta un nuevo escrito adjuntando diversa documentación adicional a este escrito de alegaciones.

Finalmente, con fecha 20 de julio de 2007, el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos dicta el Acuerdo ahora impugnado por el que se estiman parcialmente las alegaciones, admitiéndose lo alegado con respecto al ejercicio 2000 y desestimándose las alegaciones referentes al ejercicio 2001, por cuanto el Servicio de Gestión se ratifica en lo expuesto en el Acuerdo anterior respecto al cambio de domicilio fiscal.

CUARTO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones que afectan al fondo de la liquidación que nos ocupa, debemos resolver una cuestión formal referente a la posible prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al tiempo de practicarse la liquidación recurrida, ya que una eventual estimación de este motivo haría innecesario el análisis de las cuestiones referidas al fondo. Esta cuestión, que no ha sido expresamente alegada por la reclamante ante este Tribunal –aunque sí fue planteada previamente ante al Servicio de Gestión al alegar la extemporaneidad o caducidad de la notificación del primer requerimiento de documentación–, parece deducirse de la relación de hechos y actuaciones expuestos en el apartado anterior.

En este sentido, la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece en su artículo 64 que prescribirá a los cuatro años, entre otros, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Por lo que respecta al inicio del cómputo del plazo de prescripción, dispone el artículo 65 de la misma Norma Foral, que el plazo de prescripción de tal derecho comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Por su parte, los artículos 65 y 66 de la nueva Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, recogen una redacción similar en cuanto al plazo de prescripción y al inicio del cómputo del plazo de prescripción del referido derecho.

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Norma Foral 1/1985, el plazo de prescripción en cuestión se interrumpe: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible; b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 67 apartado 1 de la Norma Foral 2/2005, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe por: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria; b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso; c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Por su parte el apartado 5 del mismo artículo establece que producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

En el presente supuesto, la fecha de finalización del plazo reglamentario de presentación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001 fue el 30 de enero de 2002 y la propuesta de liquidación provisional fue notificada a la sociedad reclamante con fecha 29 de marzo de 2007. Analizado el expediente, y como ha podido observarse en la exposición del Fundamento de Derecho Tercero, resulta que la reclamante presentó la referida declaración-liquidación con fecha 31 de enero de 2002, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, se inicia el cómputo de los cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La siguiente actuación que consta en el expediente y que entra dentro de los supuestos que interrumpen la prescripción a este respecto, es la notificación, en fecha 6 de abril de 2006, del requerimiento de documentación número **********de fecha 1 de marzo de 2002, emitido por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, en el que se señala que, con el fin de proceder a iniciar la tramitación de la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001, deberá aportar la documentación que se indica en el mismo.

De los anteriores hechos se deduce que al tiempo de practicarse la liquidación aquí recurrida, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El requerimiento de documentación citado, notificado con fecha 6 de abril de 2006, no produjo la interrupción de la prescripción que se aprecia, toda vez que en dicha fecha la prescripción ya se había producido.

No obstante lo concluido en el párrafo anterior, debemos aclarar que no ha prescrito el derecho de la reclamante a obtener la devolución derivada de la declaración-liquidación presentada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001.

En efecto, la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece en su artículo 65 que prescribirá a los cuatro años, entre otros, el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Por lo que respecta al inicio del cómputo del plazo de prescripción, dispone el artículo 66 de la misma Norma Foral, que el plazo de prescripción de tal derecho comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 67 apartado 4 de la misma Norma Foral 2/2005, el plazo de prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso; b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que se exija el pago de la devolución o el reembolso; c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase, o por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral.

Debe tenerse en cuenta, además, que de acuerdo con el artículo 115 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los supuestos generales de devolución, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto; no obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación; y cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

En el presente supuesto, consta en el expediente un escrito de la sociedad reclamante, presentado con fecha 27 de enero de 2006 ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, solicitando que se dicte resolución donde se reconozca el derecho a la devolución del citado importe, más los correspondientes intereses de demora. Este escrito se encuadra dentro del supuesto b) descrito en el párrafo anterior y fue presentado antes de que transcurriera el plazo de cuatro años, contados a partir del 1 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución derivada de la declaración-liquidación que nos ocupa, de conformidad con el anteriormente citado artículo 66 de la Norma Foral 2/2005.

En consecuencia con lo anterior, resulta, por un lado, que debe anularse la liquidación provisional impugnada y, por otro, que debe accederse a la petición de la reclamante de que le sea devuelto el importe a su favor resultante de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001 y los intereses de demora correspondientes.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2007/0521, interpuesta por Dª. **********, con DNI **********, en nombre y representación de **********con CIF **********, que actúa a su vez en nombre y representación de **********–antes**********–, con CIF **********, anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 20 de julio de 2007, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2001, ordenando proceder conforme se indica en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto.

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