Resolución de Tribunal Ec...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.002 de 01 de Julio de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 01/07/2008


Resumen

IRPF 2005. ACTIVIDAD ECONÓMICA EN MÓDULOS. PERSONAL NO ASALARIADO. TRABAJO POR CUENTA AJENA. Al trabajar por cuenta ajena a jornada completa, debe imputarse el valor de 0,25 por su participación en la comunidad de bienes, por concurrir una causa objetiva de dedicación inferior a la unidad que limita la posible dedicación a la actividad ejercida a las tareas de dirección, organización y planificación de la misma.
ESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 1 de Julio de 2008

RESOLUCIÓN: 28.002

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0520 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de febrero de 2007, por el que se desestima la instancia de rectificación de la declaración-liquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 20 de agosto de 2007 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el mismo, solicitando la puesta de manifiesto del expediente para poder realizar las alegaciones oportunas y, en su caso, proponer prueba.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en fecha 17 de octubre de 2007 presenta escrito comprensivo de alegaciones, en el que solicita, que a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad empresarial ejercida por la entidad **********, de la que es comunero, se admita 1,25 como módulo correspondiente a personal no asalariado, por corresponderle a su persona únicamente un 0,25.

Manifiesta al respecto, que desempeña un trabajo por cuenta ajena a jornada completa y tiempo indefinido en la **********, señalando que en consecuencia, únicamente dedica al negocio los sábados por la mañana, extremo éste que entiende haber demostrado con el certificado de retenciones aportado junto a la declaración, así como con el contrato de trabajo entregado junto a la instancia de rectificación de la misma, añadiendo que en el presente caso la administración no ha podido acreditar una dedicación superior al señalado módulo de 0,25 e instando a efectos de prueba a los archivos del Servicio de Impuestos Directos de Gipuzkoa, así como a las oficinas del INEM de Donostia.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de febrero de 2007, por el que se desestima la instancia de rectificación de la declaración-liquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó en plazo la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, en modalidad mecanizada y tipo de tributación individual, cumplimentando el anexo relativo a los rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva, por la actividad que ejerce en comunidad de bienes, clasificada con el epígrafe 673.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas (otros bares y cafés), imputando el valor 1,50 al módulo correspondiente al personal no asalariado.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2006, presentó escrito por el que instaba la rectificación de la declaración presentada, solicitando la modificación del referido módulo al valor de 1,25, debido a que, según señala, él trabaja por cuenta ajena a jornada completa y por tiempo indefinido, adjuntando el correspondiente contrato laboral y refiriéndose a los ingresos declarados por este concepto en la declaración presentada.

Esta instancia de rectificación fue desestimada mediante el Acuerdo ahora impugnado, en el que se estima correcta la aplicación del 1,50 al citado módulo, por no haber justificado las horas efectivamente trabajadas por el contribuyente.

CUARTO.- La cuestión a abordar para la resolución de la presente reclamación es la relativa al valor que debe imputarse al módulo personal no asalariado por la participación del reclamante en la comunidad de bienes **********, a efectos de determinar el rendimiento neto correspondiente a la actividad económica sometida al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 20 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Asimismo, respecto de la determinación del rendimiento neto de este tipo de actividades por el método de estimación objetiva, el artículo 21.3 de la mencionada Norma Foral dispone que los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas para cada una de las modalidades del método de estimación objetiva determinarán sus rendimientos netos conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas.

Por su parte, el Decreto Foral 68/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedica el artículo 36 a la determinación del rendimiento neto en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, y establece en su apartado 1 que los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable esta modalidad, el rendimiento neto correspondiente, y añade en el apartado 2 que tal determinación se efectuará por el propio contribuyente mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos y la aplicación de las instrucciones que para cada ejercicio, sean aprobados mediante Orden Foral del Diputado o Diputada Foral para la Fiscalidad y las Finanzas.

En este sentido, la Orden Foral 1.394/2004, de 20 de diciembre, por la que se determinan los signos, índices o módulos, aplicables a partir de 1 de enero de 2005, de la modalidad de signos índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre las definiciones comunes incorporadas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el punto 6 define el concepto de persona no asalariada, siendo ésta el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad, incluyéndose a estos efectos, las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en**********general, las inherentes a la titularidad de la actividad. Señala a continuación que se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas al año, y que cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

Continúa el precepto con la previsión de que el cómputo inferior a la unidad estará condicionado a la aportación, junto con la declaración del Impuesto, de los documentos que en cada caso justifiquen de forma fehaciente la realización de un número de horas menor que 1.800 horas/año, si bien añade que tratándose del empresario únicamente se admitirá el cómputo inferior a la unidad cuando se hubiese producido durante el ejercicio alguna de las siguientes circunstancias: alta o baja de la actividad durante el año natural en el Impuesto sobre Actividades Económicas, realización por cuenta propia o ajena de otra actividad, situaciones determinantes de incapacidad temporal y, paralización de la actividad por circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo, admitiéndose asimismo el cómputo inferior a la unidad cuando se acredite la jubilación del empresario, en cuyo caso, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la actividad, se computará el empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

QUINTO.- El método de determinación del rendimiento neto de la actividad mediante la aplicación de signos, índices o módulos está basado en dos pilares fundamentales, cuales son la objetividad y la voluntariedad: objetividad, en cuanto que es la propia Administración Tributaria la que fija una serie de parámetros concretos en atención a estimar un determinado rendimiento para cada actividad económica, con abstracción, como regla general, de otras circunstancias de carácter subjetivo que pudieran modificar el mismo, y voluntariedad, en cuanto que es el propio sujeto pasivo, en la medida en que pueda verse perjudicado por la aplicación de estos signos, índices o módulos, el que va a poder ejercitar la opción a la renuncia de los mismos, en los plazos reglamentariamente establecidos, en aras a la determinación del rendimiento neto real de la actividad en función de los ingresos y gastos efectivamente producidos. Por tal motivo, y porque el sistema de módulos exige cierta firmeza en su aplicación, únicamente procederá la reducción del módulo 'personal no asalariado' en los casos en que ello esté permitido y exista plena acreditación de un número de horas trabajadas inferior a las 1.800 fijadas para el módulo total, tal y como está establecido en el punto 6 de las Instrucciones que se ha citado en el Fundamento de Derecho anterior.

En este caso y al momento de presentar la declaración el reclamante justificó la concurrencia de una de las causas recogidas en el repetido punto 6 y que posibilita un cómputo inferior a la unidad en lo que a la dedicación del titular se refiere, puesto que junto con los documentos anexos a la declaración presentó certificado de rendimientos de trabajo percibidos en el ejercicio, abonados por **********, circunstancia que acredita el desempeño de trabajo por cuenta ajena, admitiendo así el Órgano de Gestión el cómputo inferior a la unidad, fijándose en el 0,5 en lo que corresponde al reclamante.

No obstante, pretende el reclamante que en lo que respecta a su participación en la comunidad de bienes, debe admitirse un 0,25 correspondiente al módulo de no asalariado, ya que únicamente trabaja en la actividad los sábados a la mañana, por desarrollar un trabajo por cuenta ajena a jornada completa, del que aportó el correspondiente contrato de trabajo ante el Servicio de Gestión.

En efecto, consta en el expediente un contrato de trabajo a tiempo completo celebrado por el reclamante con **********, por el que con fecha 1 de diciembre de 2003 se convierte en indefinido un contrato temporal a tiempo completo celebrado en fecha 10 de diciembre de 2002. De la lectura de este contrato, podemos extraer que en el mismo se establece que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley, lo que hace que su dedicación computable por la actividad empresarial de su titularidad se ha de limitar a las tareas inherentes a la titularidad y que a falta de prueba de su realización por otra persona se presumen realizadas por el titular y han de imputarse necesariamente a éste.

En cuanto a su cuantificación podemos acudir a un valor objetivo acorde con la propia naturaleza de la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial por el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos, y en este sentido, el propio punto 6 de las Instrucciones para la aplicación de los módulos nos ofrece un criterio plenamente válido al establecer el valor 0,25, salvo que se acredite una dedicación efectiva superior o inferior, para un caso como el que nos ocupa en el que la dedicación a cuantificar es la correspondiente a las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, debiendo por ello admitirse la pretensión del reclamante de computar el valor 0,25 personas/año por el periodo anual y en razón de su participación en la actividad económica desarrollada en comunidad de bienes, y que sumada a la unidad correspondiente al otro partícipe (D.ª **********), arroja el valor 1,25 para el módulo personal no asalariado conforme al cual deberá determinarse el rendimiento neto de la actividad que nos ocupa.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2007/0520, interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de febrero de 2007, por el que se desestima la instancia de rectificación de la declaración-liquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, y ordenando proceder conforme se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente reclamación.

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