Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.136 de 02 de Octubre de 2008

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
  • Fecha: 02 de Octubre de 2008

Normativa

ART. 89.2 L30/1992

Resumen

IRPF 2002. REFORMA A PEOR.
Se produce porque la liquidación que resulta de la instancia de rectificación origina el agravamiento de la situación inicial de quien insta la rectificación.
ESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 2 de Octubre de 2008

RESOLUCIÓN: 28.136

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2007/0691 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de noviembre de 2007, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.






ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 12 de diciembre de 2007 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que el reclamante manifiesta su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicita su anulación.

Solicita que se mantenga el porcentaje de integración del 60% consignado inicialmente en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, respecto a ciertos rendimientos del trabajo, o en su defecto, que no le sean aplicados los intereses de demora, por no haber existido error o fraude imputables al contribuyente, entendiendo que es la Hacienda Foral quien tiene la obligación y necesidad de comprobar y verificar la declaración correspondiente.

Fundamenta su pretensión en que la documentación presentada estuvo avalada y conformada por la Función Pública del Gobierno Vasco, donde se establecía la integración al 60% de los señalados rendimientos.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 13 de noviembre de 2007, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó en plazo declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, en modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, en la que integraba al 60% unos rendimientos del trabajo percibidos del Gobierno Vasco por importe de 93.422,62 euros, aportando certificado 10-T en el que se reflejaba la citada retribución a integrar en el mencionado porcentaje.

Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2007, la parte reclamante presentó escrito por el que solicitaba la rectificación de la misma, por considerar que los citados rendimientos debían integrarse al 50%.

Con fecha 9 de octubre de 2007 el Órgano de Gestión emitió una propuesta de liquidación por el citado Impuesto y ejercicio, en el que se corrige el porcentaje de integración, aplicando el 70%, por considerar que el periodo de generación del citado importe es superior a 2 años pero inferior a 5 años, teniendo en cuenta los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación.

Contra esta propuesta de liquidación, el ahora reclamante presentó en fecha 24 de octubre de 2007 escrito de alegaciones que fue desestimado mediante el Acuerdo ahora impugnado, por el que se practica liquidación provisional en los mismos términos que la señalada propuesta, resultando un importe a ingresar de 9.482,97 euros, que una vez descontado el importe anteriormente ingresado, resulta un importe final a ingresar de 4.671,12 euros, al que se añade un importe de 951,39 euros en concepto de intereses de demora.

CUARTO.- El reclamante pretende mantener la declaración tal y como se encontraba antes de su solicitud de rectificación, no realizando alegación alguna respecto a cuestiones de fondo, por lo que es preciso determinar si la liquidación practicada es conforme a derecho.

A este respecto, el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge un principio general que debe presidir la actuación administrativa, conforme al cual en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En el caso que nos ocupa, la parte reclamante instó la rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, por considerar que el importe a integrar de ciertos rendimientos era en un porcentaje del 50%, en lugar del porcentaje del 60% aplicado en su autoliquidación. Ante dicha solicitud de rectificación de la declaración referida, el Órgano de Gestión la resuelve integrando los referidos rendimientos en un 70%, agravando así la situación del contribuyente como consecuencia de su solicitud de rectificación.

Vemos, por tanto que, como resolución de la instancia de rectificación presentada, se gira una liquidación provisional que constituye una clara "reforma a peor". Por tanto, debe procederse a la anulación de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, al haber originado el agravamiento de la situación inicial del ahora reclamante, incumpliendo de esta manera lo establecido en el apartado 2 del artículo 89 de la citada Ley 30/1992.

En virtud de todo lo expuesto, no cabe sino declarar la disconformidad a Derecho de la liquidación impugnada, que deberá ser anulada.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2007/0691 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.
Gestión tributaria
Impuestos directos
Liquidación provisional por el IRPF
Liquidación provisional del impuesto
Declaración IRPF
Rendimientos del trabajo
Intereses de demora
Fraude
Funcionarios públicos
Tributación individual
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Edad de jubilación
Cuestiones de fondo
Actuación administrativa
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