Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.504 de 19 de Junio de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.504 de 19 de Junio de 2009

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 19/06/2009


Normativa

ART. 15.5.a).3ª.b´), 16.2.b) NF8/1998

Resumen

IRPF 2006. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN.
Plan de Pensiones de Telefónica. Primera prestación percibida en foma de capital por la contigencia de jubiliación. Integración al 60% con independencia de que con posterioridad se declare a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta con efectos anteriores a la percepción de dicha prestación. No procede la integración al 25%, como el importe cobrado de un seguro colectivo (Antares).
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 19 de Junio de 2009

RESOLUCIÓN: 28.504

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2008/0437 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 8 de julio de 2008, por el que se que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 8 de abril de 2008, que resuelve la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2008 se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto de referencia, adjunta determinada documentación relativa a la situación de incapacidad permanente absoluta que padece desde el 27 de octubre de 2005 y a los importes percibidos de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y de Fonditel, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., y solicita la puesta de manifiesto del expediente al objeto de formular las alegaciones que considere oportunas.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 16 de septiembre de 2008 presenta escrito en el que solicita que el importe de 77.591,53 euros cobrado de Fonditel Telefónica, se reduzca en un 75% por tener en ese momento la incapacidad absoluta. Alega al respecto que cuando estaba activa cobraba la EPSV y con la incapacidad, el seguro de vida y accidentes y que la retroactividad ha funcionado a todos los efectos excepto en el citado cobro.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 8 de julio de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 8 de abril de 2008, que resuelve la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, en modalidad mecanizada y tipo de tributación individual, en la que integraba, entre otras cantidades, un importe de 46.554,91 euros, que se correspondía con el 60% de una prestación percibida en forma de capital de Fonditel, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., y un importe de 9.819,93 euros, satisfecho por Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.

Con fecha 29 de noviembre de 2007, la reclamante presentó ante el Órgano de Gestión de Impuestos Directos una instancia de rectificación de su autoliquidación, teniendo en cuenta que le habían declarado en situación de invalidez absoluta el 27 de octubre de 2005, si bien la resolución en la que se confirmaba dicha situación le había sido notificada en 2007, tras el recurso interpuesto por la Seguridad Social.

Dicha instancia de rectificación fue resuelta mediante el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 8 de abril de 2008, que excluye de los rendimientos del trabajo declarados el segundo de los importes antes señalados, 9.819,93 euros, habida cuenta que la contribuyente tuvo que devolver dicho importe.

Con fecha 12 de mayo del mismo año la reclamante interpone recurso de reposición contra dicho Acuerdo, en el que manifiesta que la Seguridad Social le había concedido definitivamente la invalidez absoluta el 8 de febrero de 2007, con carácter retroactivo al 27 de diciembre de 2005, y que entre las prestaciones percibidas en 2006 figuraba el rescate de una EPSV (Fonditel de Telefónica) por importe de 77.591,53 euros, percepción que recibió en ese momento como jubilada, pero que realmente, al tratarse de un caso de invalidez permanente absoluta, debía corresponder a la liquidación del seguro colectivo que tenía con Antares, con un capital garantizado de 101.691,25 euros. Continúa señalando que en 2007, una vez emitida la resolución definitiva, Antares procedió a liquidar el seguro por el importe resultante de la diferencia entre el capital asegurado y lo que recibió por parte de Fonditel. Por ello, consideraba que los 77.591,53 euros que percibió de Fonditel en el ejercicio debía tener el tratamiento de cobro de un seguro con su correspondiente reducción, y no de rescate de EPSV.

Con fecha 19 de mayo de 2008 la reclamante presenta un nuevo escrito en el que, en lo que aquí nos interesa, reitera su petición de que el dinero cobrado de Fonditel sea reducido en un 75% por tratarse del cobro de una póliza de seguro y no de un rescate de una EPSV.

Finalmente, el 8 de julio de 2008 la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos emite el Acuerdo ahora impugnado, en el que se desestima dicha petición.

CUARTO.- La cuestión a resolver en esta instancia se centra en determinar si el importe de 77.591,53 euros percibido en el ejercicio 2006 de Fonditel, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., debe ser integrado, dentro de los rendimientos del trabajo, al 25%, como propugna la parte reclamante, o al 60%, como se declaró en su día y mantiene el Servicio de Gestión de Impuestos Directos.

En este sentido, la parte reclamante manifiesta que en el año 2007 le fue reconocida, con efectos del 27 de octubre de 2005, la situación de incapacidad permanente absoluta que padecía, por lo que dicha situación debiera tenerse en cuenta a la hora de integrar la citada cantidad de 77.591,53 euros percibida en el año 2006. Así, añade que con la incapacidad debería haber cobrado el seguro de vida y accidentes y no el plan de pensiones, por lo que reclama dicho tratamiento para el repetido importe de 77.591,53 euros.

A ello se opone el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, indicando que en realidad la reclamante ha percibido dos cantidades por conceptos distintos, de dos entidades diferentes: la que ahora nos ocupa, en 2006, como beneficiaria del plan de pensiones de Fonditel, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., y otra en 2007, cuando se le reconoce la incapacidad permanente absoluta, como beneficiaria de la prestación del seguro colectivo de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.

A este respecto, este Tribunal comparte la tesis del mencionado Servicio, en primer lugar, porque, a pesar de que la reclamante sostiene que la citada cantidad de 77.591,53 euros debiera haber sido percibida del seguro de vida y accidentes y no del fondo de pensiones, la realidad es que la misma fue satisfecha por el citado fondo de pensiones, y nada hay en el expediente en aras a acreditar lo contrario. Antes bien, del propio escrito de fecha 22 de abril de 2008 suscrito por Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., aportado por la reclamante, se desprende que el capital asegurado en relación con la póliza número 123.854 es de 28.510,61 euros y esto es así porque, tal y como señala el repetido Servicio de Gestión y se refleja en el certificado individual de seguro de vida y accidentes, al haber figurado de alta la ahora reclamante en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España y haber ocurrido la contingencia asegurada –la invalidez permanente absoluta–, la prestación se vio minorada por los derechos consolidados en el Plan de Pensiones (sin incluir los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones voluntarias), todo ello conforme a los Acuerdos de Previsión Social de 3 de noviembre de 1992. En efecto, los referidos Acuerdos fueron alcanzados con los trabajadores de Telefónica de España e incorporados a su Convenio Colectivo del periodo 1993/1995, siendo uno de sus objetivos la transformación de las prestaciones de fallecimiento o incapacidad y de supervivencia, en principio cubiertas por la entidad aseguradora Metrópolis –la cual cedió posteriormente sus derechos a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.–, en un Plan de Pensiones del sistema de empleo. En dichos Acuerdos se recoge que la adhesión al plan supone la renuncia expresa y definitiva a la prestación por supervivencia, mientras que la prestación por riesgo se mantiene, si bien el importe de la misma se minora según aumenten los derechos consolidados en el plan de pensiones, hasta alcanzar el importe de la póliza 123.854 (en este caso 101.691,25 euros).

En consecuencia, tal y como señala el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, nos encontramos con dos prestaciones distintas satisfechas por dos entidades asimismo diferentes.

Por un lado, la percibida en el año 2006 de Fonditel, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A. con ocasión de la jubilación de la reclamante, prestación que tiene su encaje en el artículo 15.5.a).3ª.b´) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas por los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.

Por otro lado, la percibida en 2007 de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., al obtener el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, que se corresponde con las prestaciones recogidas en el apartado 5ª de la letra a) del apartado 5 del citado artículo 15. En dicho epígrafe se califica de rendimientos del trabajo a las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

En cuanto a la integración de los mencionados rendimientos, debemos acudir al apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral 8/1998. Así, en su letra b) se establece que en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral, excluidas las previstas en el número 5º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100%. No obstante lo señalado, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60%, entre otros, en el supuesto en que se trate de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, plazo que no resulta exigible en el caso de prestaciones por invalidez. En este supuesto, precisamente, tiene encaje la prestación percibida de Fonditel, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., por lo que nada hay que objetar a su integración al 60% considerada por el Servicio de Gestión.

Para finalizar, debemos señalar que el porcentaje de integración del 25%, pretendido por la reclamante, es de aplicación, en virtud del artículo 16.2.c)1º.b´) de la referida Norma Foral 8/1998, únicamente a la prestación percibida en 2007 de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., al tratarse de una prestación por invalidez percibida en forma de capital de un contrato de seguro colectivo a los que se refiere el artículo 15.5.a) 5ª de esta Norma Foral, tal y como reconoce el Servicio de Gestión.

En consecuencia, este Tribunal considera correctamente integrada al 60% la cantidad percibida en el ejercicio 2006 de Fonditel, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., por lo que debemos declarar conforme a derecho el Acuerdo impugnado.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2008/0437 interpuesta por **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 8 de julio de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 8 de abril de 2008, que resuelve la solicitud de rectificación de la declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

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