Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.698 de 29 de Octubre de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.698 de 29 de Octubre de 2009

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/10/2009


Normativa

ARTS. 184 y 188 NF2/2005 General Tributaria
ARTS. 54 y 55 DF20/1998 IIEE
ART. 59 y 62 RDL339/1990 Tráfico

Resumen

IMPUESTOS ESPECIALES. HIDROCARBUROS. INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR LA UTILIZACIÓN DE GASÓLEO BONIFICADO.
Vehículo todo terreno que se encontraba dado de baja en Tráfico en el momento de cometer la infracción. Se trata de un vehículo susceptible de ser autorizado para circular por vías y terrenos públicos, con independencia de la autorización administrativa existente en ese momento. No interpretación razonable.
DESESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 29 de Octubre de 2009

RESOLUCIÓN: 28.698

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTAS por el Tribunal Económico-Administrativo Foral las reclamaciones acumuladas números 2008/0776 y 2009/0097 interpuestas por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 26 de septiembre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de las alegaciones formuladas en expediente sancionador relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y contra la sanción impuesta en dicho expediente.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2008 se interpone la primera de las reclamaciones citadas, mediante escrito en el que el reclamante muestra su disconformidad con el acto impugnado y solicita que se dicte acuerdo por el que se anule el expediente incoado.

Expone el reclamante que la sanción que se pretende imponer es a todas luces improcedente, ya que se parte de la base de que el motor donde se utilizaba el gasóleo subvencionado estaba destinado a un vehículo con posibilidad de circular, lo que en modo alguno es cierto, ya que el vehículo en cuestión se encontraba dado de baja desde el año 1998, tal y como ha quedado sobradamente acreditado.

SEGUNDO.- Una vez notificada la liquidación nº ********** relativa a la sanción recogida en la propuesta de resolución del expediente sancionador, el reclamante interpone, con fecha 12 de febrero de 2009, la segunda de las reclamaciones mencionadas expresándose en los mismos términos que en la primera.

TERCERO.- Con fecha 25 de febrero de 2009 se procede a la acumulación de las reclamaciones de referencia para su resolución conjunta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en las presentes reclamaciones se impugnan el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 26 de septiembre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de las alegaciones formuladas en expediente sancionador relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y la sanción impuesta en dicho expediente.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 15 de mayo de 2008, se instruye por agentes dependientes de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa diligencia por el posible uso de gasóleo con tipo reducido como combustible de automoción en vehículo todo terreno, marca Land Rover, matrícula **********, con 14,42 CV fiscales, propiedad de D. **********.

Junto con la diligencia practicada se tomaron cuatro muestras del carburante que contenía el vehículo en presencia del conductor, depositándolas en envases precintados y autentificados, entregando una al propietario del vehículo, y remitiendo las tres restantes al Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos para su posterior análisis en los laboratorios de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Con fecha 2 de junio de 2008 se envía al reclamante documento mediante el que se comunica el inicio del expediente sancionador, en el que se señala que se ha advertido una posible infracción por uso de gasóleo bonificado en motores no autorizados, y se informa del envío de comunicación de anotación preventiva en Tráfico, de la solicitud de antecedentes y de la remisión de las muestras al Laboratorio para su análisis.

El 15 de julio de 2008, el Director del Laboratorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, envió al Servicio de Gestión el dictamen del análisis realizado, de acuerdo con el cual se pone de manifiesto que el combustible se ajusta a las especificaciones descritas para el gasóleo B en la Orden Foral 1.356/2004, de 13 de diciembre.

Con fecha 17 de julio de 2008 se formula propuesta de resolución del expediente sancionador, que se concreta en una sanción consistente en multa de 1.800 euros e inmovilización del vehículo por un periodo de dos meses, y al que se adjunta fotocopia del boletín de análisis del carburante. Contra esta propuesta, el reclamante presenta escrito de alegaciones, con fecha 13 de agosto de 2008, manifestando que su vehículo se encontraba de baja en Tráfico y que únicamente lo ha utilizado para generar electricidad. Dichas alegaciones son desestimadas, mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 18 de agosto de 2008.

Posteriormente, con fecha 10 de septiembre de 2009, se interpone recurso de reposición contra la propuesta de resolución del expediente, al que se adjuntan fotografías del vehículo y documento acreditativo de la baja en Tráfico desde el 28 de diciembre de 1998. Dicho recurso resulta, asimismo, desestimado mediante el Acuerdo, de fecha 26 de septiembre de 2008, objeto de impugnación en la primera de las reclamaciones que nos ocupan.

Finalmente, con fecha 29 de diciembre de 2008, se practica la liquidación en concepto de sanción impugnada en la segunda de las reclamaciones.

CUARTO.- A la vista de lo expuesto, la cuestión que debemos determinar en la presente reclamación es la conformidad o no a Derecho de la sanción impuesta, derivada de la infracción tributaria por la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en el motor de un vehículo todo terreno.

Al respecto de las infracciones y sanciones tributarias, dispone el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o Ley, configurándose de esta manera, los principios de tipicidad y culpabilidad como los elementos fundamentales de toda infracción tributaria.

En cuanto a la tipificación, resulta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, constituirá infracción tributaria la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de este Decreto Foral. Acudiendo al contenido de este último artículo, la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

El citado artículo 55 del mencionado Decreto Foral 20/1998, dispone que, a efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores, entre otros, los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular.

Pues bien, tal como se deduce de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que se ha utilizado gasóleo bonificado de tipo B, es decir, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en un vehículo todo terreno, marca Land Rover, con matrícula **********, circunstancia que no ha sido cuestionada por el reclamante, el cual alega que el vehículo no era apto para circular, al pertenecer el motor donde se utilizaba el gasóleo subvencionado, a un vehículo que se encontraba dado de baja desde el año 1998, aspecto del que existe igualmente constancia en el expediente administrativo.

Llegados a este punto, resulta de especial interés el significado de la expresión "autorizado para circular por vías y terrenos públicos", con el objeto de determinar si en el supuesto analizado nos encontramos ante alguna de las excepciones señaladas por el apartado 2 del artículo 54 del Decreto Foral 20/1998 de Impuestos Especiales, las cuales limitan la posibilidad de utilización de gasóleo bonificado.

Sobre dicho extremo, el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, precisa que la circulación por las vías públicas queda sometida al régimen de autorización administrativa previa, autorización que, en función de lo dispuesto en el número 2 del propio precepto y en el artículo 62 del mismo cuerpo legal, implica la previa y preceptiva matriculación del vehículo en cuestión.

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que, si bien el hecho de que el vehículo se encontrara en situación de baja definitiva en el momento de la utilización del combustible bonificado, podría llevarnos a la conclusión de que éste no se encontrara autorizado para circular por vías y terrenos públicos, no es menos cierto que dicho vehículo es susceptible de obtener dicha autorización, supuesto que encaja plenamente en la restricción contemplada por la letra b) del apartado 2 del artículo 54 del Decreto Foral 20/1998, de Impuestos Especiales.

En este mismo sentido se pronuncia la Agencia Tributaria en las Consultas Vinculantes nº V1008-09 de 7 de mayo de 2009 y nº V0203-09 de 4 de febrero de 2009, en las que señala que en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. Debemos entender, por tanto, que dichos vehículos son susceptibles de obtener autorización para circular, independientemente de que ésta se haya obtenido o no.

En lo referente a la cuantía y al período de inmovilización del vehículo en el que se concreta la sanción impuesta por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, debemos afirmar que son conformes a lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 55 del Decreto Foral 20/1998 de Impuestos Especiales, el cual dispone para los vehículos cuya potencia fiscal sea de 14,42 CV, una sanción que consistirá en multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo.

En cuanto al principio de culpabilidad, al que nos hemos referido al comienzo del presente Fundamento, debe tenerse en cuenta que la imposición de sanciones requiere junto al requisito objetivo antes señalado, la existencia de una conducta infractora en los términos del artículo 188 de la Norma Foral General Tributaria antes reproducido, esto es, la concurrencia de acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia. En ese sentido, la jurisprudencia viene señalando, partiendo de la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, de 26 de abril, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que rige el principio de culpabilidad en la imposición de sanciones, bien sea por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible. Es decir, que tal principio excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, lo que, en los términos recogidos en dicha Sentencia, significa, de un lado, que dicho precepto está dando por supuesto la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.

Asimismo, también la normativa contempla una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria. Así, se establece en el apartado 2 del artículo 184 de la misma Norma Foral General Tributaria que las acciones u omisiones tipificadas en las Normas Forales o en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en cinco supuestos: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario; b) Cuando concurra fuerza mayor; c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma; d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiéndose, entre otros, que se da este supuesto cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma; e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El reclamante considera que no se dan los requisitos establecidos para entender cometida la infracción que se sanciona. Sin embargo, tal como se ha concluido en párrafos precedentes, el reclamante ha utilizado gasóleo bonificado en un motor no autorizado para ello, produciéndose, por tanto, una conducta constitutiva de infracción, en los términos previstos en el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo.

Por otro lado, consideramos que no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo 184, que eximen de responsabilidad por infracción tributaria y, en particular, que el reclamante haya actuado con la diligencia debida, puesto que ha utilizado gasóleo bonificado en el motor de un vehículo todo terreno, sin que la normativa aplicable permita que una interpretación como la defendida por el reclamante, aun no siendo compartida por este Tribunal, pudiera ser considerada como razonable.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2008/0776 y 2009/0097 interpuestas por D. **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 26 de septiembre de 2008, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de las alegaciones formuladas en expediente sancionador relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y la sanción impuesta en dicho expediente.

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