Resolución de Tribunal Ec...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.829 de 28 de Enero de 2010

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/01/2010


Resumen

IVA. MODIFICACIÓN DE BASE IMPONIBLE. AUTO DE DECLARACIÓN DE CONCURSO.
Incumplimiento del requisito de comunicar a la Administración la modificación de la base imponible practicada en el plazo de un mes desde la fecha de emisión de la factura rectificativa.
Incompetencia para resolver sobre la injusticia de la normativa en vigor.
DESESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Enero de 2010

RESOLUCIÓN: 28.829

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2009/0152, interpuesta por **********, S.A., con NIF **********, en nombre y representación de **********, S.A.L., con NIF **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 13 de febrero de 2009, por el que no se admite la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido practicada como consecuencia del procedimiento concursal de **********, S.L.




ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 20 de marzo de 2009 se interpone la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicita que se proceda a estimar la modificación de la base imponible comunicada a la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Expone la reclamante, en defensa de su pretensión, que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos acordó denegar la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada, con motivo del transcurso de un plazo superior a un mes entre la fecha de emisión de la factura rectificativa –el 10 de diciembre de 2008– y la fecha de notificación de dicha modificación a la Hacienda Foral de Gipuzkoa –el 30 de enero de 2009–.

En cuanto a dicha cuestión, la reclamante asume el incumplimiento del citado plazo, regulado en el artículo 24.2.a).2º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; pero considera que, en todo caso, es injusto que la inobservancia de este formalismo sea determinante a la hora de desestimar la modificación, teniendo en cuenta que la comunicación se produjo el 30 de enero de 2009, fecha en la que se presentó la declaración-liquidación, modelo 390, del Impuesto.

Manifiesta finalmente que en la situación de crisis en la que estamos inmersos le parece justo, proporcional y adecuado que se estime la presente reclamación y se acceda a la modificación de la base imponible comunicada. Adjunta copia de la comunicación de la modificación de la base imponible presentada en la Hacienda Foral, de la factura rectificativa y de la comunicación de acreedor a la administración concursal de **********, S.L.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 13 de febrero de 2009, por el que no se admite la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido practicada como consecuencia del procedimiento concursal de **********, S.L.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 30 de enero de 2009, la entidad reclamante presenta ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos un escrito en el que expone que ha tenido conocimiento del procedimiento concursal número ********** seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, relativo a la mercantil **********, S.L. y solicita que se admita la factura rectificativa que adjunta al escrito, emitida con fecha 10 de diciembre de 2008, que recoge la anulación de las facturas emitidas a dicha sociedad, pendientes de cobro, que ascienden a un total de 6.124,06 euros de cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con fecha 13 de febrero de 2009, el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos dicta el Acuerdo ahora impugnado en el que, con base en lo establecido en el artículo 24.2.a).2º del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, comunica a la reclamante que no procede la modificación de la base imponible, dado que ha transcurrido un plazo superior a un mes entre la fecha de emisión de la factura rectificativa –el 10 de diciembre de 2008– y la fecha de comunicación a la Hacienda Foral de la modificación de la base imponible practicada –el 30 de enero de 2009–.

CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, la controversia que debemos resolver se centra en la procedencia o no de la modificación de base imponible practicada por la parte reclamante en la declaración-liquidación anual, modelo 390, correspondiente al ejercicio 2008, con base en la factura rectificativa emitida con fecha 10 de diciembre de 2008 a **********, S.L., con NIF **********, con una cuota total del Impuesto sobre el Valor Añadido por importe de 6.124,06 euros, como consecuencia de la declaración de concurso voluntario de dicha sociedad.

Para ello hemos de partir de lo establecido en el artículo 80.Tres, primer párrafo, del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo tenor la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.

Asimismo, de acuerdo con el apartado Siete del citado artículo 80 del Decreto Foral 102/1992, en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan. En cuanto a los referidos requisitos, cabe acudir al artículo 24 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo apartado 1 se establece que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre; y que la disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

Asimismo, de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo 24, la modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, se ajustará a las normas que en el mismo se citan, entre las que se establece, en concreto en el apartado 2.a).2º, que el acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada.

De la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que como consecuencia del auto de declaración de concurso de la mercantil **********, S.L., la parte reclamante emite a la citada entidad con fecha 10 de diciembre de 2008, la factura rectificativa número ********** –que anula al amparo del artículo 80 citado las facturas número 133/2008/A, 135/2008/A, 1392008/A, 1412008/A, 1552008/A, 1582008/A, 1602008/A, 1612008/A, 1622008/A, 1632008/A, 1932008/A, 1952008/A, 1962008/A, 1972008/A y 211/2008/A emitidas entre julio y octubre de 2008–, con una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido por un importe total de 6.124,06 euros–. Finalmente, con fecha 30 de enero de 2009, la reclamante presenta escrito por el que comunica a la Hacienda Foral de Gipuzkoa la modificación de la base imponible efectuada.

El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos declaró la no procedencia de la citada modificación de la base imponible, motivada en el incumplimiento del plazo de un mes entre la fecha de expedición de la factura rectificativa y la fecha de comunicación a la Hacienda Foral. La reclamante asumiendo dicho incumplimiento, considera injusto que la inobservancia de este formalismo sea determinante a la hora de desestimar la modificación, manifestando que hizo coincidir en el tiempo dicha comunicación con el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación anual, modelo 390, del ejercicio 2008 por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Finalmente indica, que en la situación de crisis en la que estamos inmersos le parece justo, proporcional y adecuado que se estime la presente reclamación y se acceda a la modificación de la base imponible comunicada.

Se constata por tanto que, en realidad, no son razones de legalidad las que invoca la parte reclamante como soporte de su petición, dado que en ningún momento cuestiona la adecuación de la normativa aplicada al caso que nos ocupa, sino que como ya hemos visto, apela a la injusticia de la norma, que introduce la citada limitación temporal, lo que imposibilita la aplicación de la modificación de la base imponible pretendida, con las consecuencias económicas que de ello se derivan.

A este respecto hemos de señalar que, en este caso, no cabe hablar de perjuicios derivados de una incorrecta aplicación de la norma, sino del resultado de su estricto cumplimiento, de tal forma que dichos resultados no son imputables al órgano que la aplica sino a la concreta previsión legal, lo que los convierte en legítimos, por venir amparados por la norma en cuestión. Por ello, y no estando tampoco entre las competencias atribuidas a los tribunales económico-administrativos la de cuestionar la justicia o legalidad de las normas en vigor, este tribunal viene obligado a aplicarlas y respetarlas en tanto se encuentren en vigor, velando por la estricta observancia de ellas en los actos emanados de la administración que se someten a su revisión.

En consecuencia, habida cuenta de que no se cumplen en su integridad los requisitos exigidos para la aplicación de la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, debemos declarar la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2009/0152, interpuesta por **********, S.A., con NIF **********, en nombre y representación de **********, S.A.L., con NIF **********, confirmando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 13 de febrero de 2009, por el que no se admite la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido practicada como consecuencia del procedimiento concursal de **********, S.L.

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