Resolución de Tribunal Ec...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.124 de 17 de Noviembre de 2011

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 17/11/2011


Resumen

IRPF 2007. RENDIMIENTOS ACTIVIDAD ECONÓMICA. GASTOS DEDUCIBLES. No se admiten facturas que el Hacienda había requerido y no fueron aportadas y que por primera vez se aportan ante el TEAF: Criterio de aportación en sede económico-administrativa de documentación que pudo y debió aportarse en Gestión. RENDIMIENTO ÍNTEGRO DEL TRABAJO. Tributa al 100% la 2ª prestación percibida en forma de capital por la misma contingencia por no haber transcurrido cinco años. SANCION. FALTA DE MOTIVACIÓN: No presentó alegaciones ni recurso de reposición contra la sanción, por lo que difícilmente puede Hacienda apreciar que exista alguna causa de exclusión de la responsabilidad. INTERPRETACIÓN RAZONABLE: No se aprecia porque la normativa no ofrece dificultades de interpretación y si la documentación recibida le indujo a error la responsabilidad final frente a Hacienda recae sobre el contribuyente. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2010/1134 y 2010/1135.



RESOLUCIÓN Nº 30124


En Donostia-San Sebastián a 17 de Noviembre de 2011.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2010/1134 y 2010/1135, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de septiembre de 2010, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, y sanción derivada de la misma.


Reclamante:

D.ª **********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2010 se interpusieron las presentes reclamaciones mediante escrito por el que la reclamante muestra su disconformidad con los actos impugnados, y solicita la puesta de manifiesto del expediente a fin de presentar las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en fecha 17 de enero 2011 presenta escrito comprensivo de alegaciones, por el que solicita la anulación de los actos impugnados por considerarlos contrarios a derecho y añade que aportará la documentación que justifique su defensa. Señala que considera que deben admitirse, en el cálculo del rendimiento neto de su actividad, los gastos excluidos por parte del Servicio de Gestión por un importe de 14.885,26 euros y se refiere también a una prestación percibida que considera que debería integrarse al 60%, en lugar de al 100%.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011, la ahora reclamante presenta un nuevo escrito en el que reitera su petición de anulación de los actos impugnados y aporta una relación de facturas recibidas, así como copia de las mismas, ofreciendo a este Tribunal la posibilidad de solicitar los originales si fuera preciso, y finaliza diciendo que sigue recopilando documentación adicional y que en breve aportará a este Tribunal mayor detalle que acredite sus alegaciones.

Finalmente, el 18 de marzo de 2011, la reclamante presenta otro escrito en el que defiende la aplicación de la reducción del 40% a la prestación percibida en el ejercicio 2007 de la Hermandad Nacional de**********, de acuerdo a las comunicaciones recibidas de ésta, cuya copia aporta. Señala, además, que ha solicitado a esta entidad aclaración sobre el sustento normativo por el que, según certifica, procede aplicar la referida reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya contestación aportará ante este Tribunal.

En cuanto a la sanción impugnada, la considera improcedente, basándose en un obrar diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, manifestando que no puede apreciarse ningún signo de negligencia en su conducta, porque presentó su declaración en atención a los certificados recibidos, en los que se hacía constar que la indemnización debía de ser reducida en un 40%, hecho que considera encuadrado en el artículo 184.2.d) de la Norma Foral 2/2005, y se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2010, que, en su opinión, avala su pretensión.

Señala, además, que la sanción impuesta es nula de pleno derecho por no haberse motivado ni haberse acreditado la intencionalidad o voluntad infractora, por lo que considera que no puede darse por destruida la presunción de inocencia y de buena fe.

Por último, advierte, que en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, las deficiencias del expediente sancionador expuestas no pueden subsanarse fuera del procedimiento sancionador y mucho menos por el Tribunal Económico Administrativo Foral, que carece de funciones gestoras.


CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó en plazo la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2009 el Servicio de Gestión emitió un requerimiento en el que se le solicitaba: "A efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica con epígrafe 731 "Abogados" que ejerce la contribuyente, se requiere la siguiente documentación: Justificación documental de los ingresos declarados y los gastos deducidos y libro de ingresos, gastos y en su caso de bienes de inversión". En el propio escrito se le advertía, asimismo, que de no ser atendido el requerimiento, las deducciones no justificadas no serían tenidas en cuenta en la liquidación provisional que procediera practicar.

En respuesta a este escrito, la contribuyente presentó en fecha 9 de noviembre de 2009 un escrito por el que solicitaba ampliación de plazo para la presentación de la referida documentación, por resultarle en ese momento imposible su localización.

Finalmente, y teniendo en cuenta que la reclamante no había aportado la documentación solicitada, en fecha 28 de septiembre de 2010 la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos emitió el Acuerdo ahora impugnado en la reclamación número 2010/1134, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, resultando una cuota a ingresar de 27.531,85 euros, más 3.376,31 euros de intereses de demora, en la que se excluyen ciertos gastos que no habían sido debidamente justificados y se integra al 100% una prestación percibida de la Hermandad Nacional de Previsión Social de**********.

Asimismo, en la misma fecha se inició expediente sancionador en relación con la liquidación provisional girada, mediante documento que incorpora la propuesta de resolución, en la que se determina la sanción sobre la base de la liquidación practicada, por un importe de 13.765,92 euros, que quedaría reducida a 8.259,55 euros, en ausencia de alegaciones, de recursos y de reclamaciones. Una vez transcurrido el plazo de quince días concedido para formular alegaciones, sin que la reclamante presentara escrito alguno en este sentido, se entendió producida la notificación de la resolución sancionadora en los términos de la propuesta, sanción contra la que se interpone la reclamación número 2010/1135.

TERCERO.- Pretende la reclamante, en primer lugar, que se calcule el rendimiento neto de su actividad económica admitiendo la deducción de una serie de gastos, de los que aporta los correspondientes justificantes, junto a una relación de gastos de la actividad del ejercicio 2007.

No obstante, se comprueba en el expediente, que tal y como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, esta documentación, junto a otra, fue objeto de un requerimiento, en el que se le advertía de las consecuencias de su falta de aportación. Pues bien, debemos señalar que es con motivo de las presentes reclamaciones la primera vez que la parte reclamante aporta la referida documentación, ya que ante tal requerimiento la reclamante únicamente respondió con un escrito en el que solicitaba una ampliación de plazo para la aportación de la documentación requerida, lo cual no cumplió ni en los más de diez meses que pasaron desde este escrito hasta la práctica de la liquidación provisional, y tampoco lo hizo mediante la interposición de un posible recurso de reposición ante el propio Órgano que liquidó el Impuesto.

Por lo tanto, este Tribunal considera que, en contra de lo solicitado por la reclamante, no procede anular la liquidación a los efectos de incluir los gastos que considera deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica ejercida, puesto que no procede analizar en este momento la documentación aportada ante esta instancia.

A este respecto tenemos que indicar que, en resoluciones de 28 de septiembre de 2011, 30 de septiembre de 2009 y 25 de marzo de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de la aportación en sede de reclamación económico-administrativa de documentación que pudo y debió aportarse ante los órganos de inspección, criterio que consideramos extensible al supuesto analizado en la presente reclamación, en el que se trata de órganos de gestión, dadas las similitudes existentes entre este caso y aquéllos.

En las resoluciones mencionadas hacíamos referencia a lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, en la resolución de 16 de mayo de 2007, en la que se recuerda el criterio ya manifestado por el mismo Tribunal, en su resolución de fecha de 11 de octubre de 2001, cuando dice que "admitir su realización una vez cerrado el período de actuaciones inspectoras implicaría alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido" por cuanto en el procedimiento inspector la relación Administración-administrado "presenta un acentuado carácter dialéctico, en que la presencia del obligado o su representante a lo largo de las actuaciones está ordenada precisamente a la finalidad, no sólo de lograr una mayor eficacia en la actividad administrativa, sino también de una mejor defensa de los derechos e intereses del propio administrado, que puede alegar y aportar continuamente todo aquello que a su derecho convenga, con posibilidad de ser verificado y comprobado, si se considera necesario, por la Inspección (...)".

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 19 de diciembre de 2008 señala que "dada la índole y naturaleza de la documentación referida cabe concluir que se trata de circunstancias que debieron plantearse en el ámbito de la comprobación en vía de gestión y, en particular, con ocasión de la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de fecha 29 de diciembre de 2004, no en vía de revisión". A la misma conclusión llega la Junta Territorial Económico-Administrativa, en la resolución de fecha 16 de marzo de 2010, en la que se indica que "los documentos relevantes a los efectos de proceder a una regularización tributaria deben ser aportados ante los órganos competentes -sean órganos de gestión stricto sensu o de inspección- para llevar a cabo esa regularización, y no ante los órganos a los que se encomienda la revisión en vía administrativa -recurso de reposición y, en su caso, reclamación económico-administrativa- del acto regularizador", y añade, citando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de abril de 2007 que "Si de forma injustificada no aportó la documentación acreditativa, salvo en el supuesto de imposibilidad por fuerza mayor o alguna causa razonable, no es procedente luego admitir la práctica de pruebas en instancias posteriores por parte de órganos de revisión a los que no compete la práctica de comprobaciones inspectoras."

CUARTO.- Por otra parte, debemos dilucidar la procedencia o no de la aplicación del porcentaje de integración del 60%, previsto en el artículo 19.2.b) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la cantidad de 118.687,50 euros percibida por la reclamante en el ejercicio 2007, como prestación en forma de capital, derivada de la contingencia de fallecimiento de su cónyuge, satisfecha por la Mutualidad de Previsión Social Hermandad Nacional de **********.

El Servicio de Gestión de Impuestos Directos considera que no procede aplicar dicho porcentaje de integración a la cantidad percibida en el ejercicio 2007, debido a que en el año 2006 la parte reclamante percibió otra cantidad de 156.263,14 euros de esta misma entidad y por la misma contingencia, importe que constituyó renta sujeta y se integró al 60%.

A este respecto, debemos señalar que, de acuerdo con el artículo 18.a) de la citada Norma Foral 10/2006, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan:
a’) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses.
b’) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letra a) del apartado 4 del artículo 72 o en la disposición adicional séptima de esta Norma Foral.
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
6.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
8.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Asimismo, en el apartado 1 del artículo 19 de la misma Norma Foral, se establece que el rendimiento íntegro del trabajo estará constituido con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo; y en el apartado 2 del mismo artículo se señala que, no obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los porcentajes que se relacionan en las diferentes letras de este apartado, al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. En particular, dice la letra b) que, dicho porcentaje será el 60%, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18.a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6º, que se perciban en forma de capital, en los siguientes supuestos: tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación; y tratándose de sucesivas prestaciones percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación percibida por dicha contingencia, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En el caso que nos ocupa resulta que, tal y como ya ha sido relatado anteriormente, la reclamante ha percibido en el ejercicio 2007 una prestación en forma de capital, derivada de la contingencia de fallecimiento de su cónyuge, de la entidad Hermandad Nacional de********** de 118.687,50 euros. Anteriormente, en el ejercicio 2006 percibió de esta misma entidad otra prestación en forma de capital, por idéntica contingencia por importe 156.263,14 euros. El importe percibido en el ejercicio 2006 se integró correctamente como rendimiento del trabajo al 60% al tratarse de la primera prestación percibida por la contingencia de fallecimiento. Sin embargo, el importe percibido en el ejercicio 2007 corresponde integrarlo al 100%, por no haber transcurrido cinco años desde la anterior prestación percibida por la misma contingencia.

En consecuencia con lo expuesto anteriormente, este Tribunal no puede sino confirmar la actuación del Servicio de Gestión al integrar al 100% entre los rendimientos del trabajo de la reclamante el importe de 118.687,50 euros percibido en el ejercicio 2007 de la Hermandad Nacional de**********.

QUINTO.- Una vez resuelto lo concerniente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, analizaremos la sanción derivada de la referida liquidación, y que se impugnan en la reclamación número 2010/1135.

En relación con las infracciones y sanciones tributarias dispone el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005 que son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta y otra Norma Foral o ley. Y el artículo 186 de la misma Norma Foral establece que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes, y menciona, entre otros, los sujetos pasivos. Por otro lado, en el apartado 1 del artículo 195 de la misma Norma Foral se determina que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo cuando se produzca una determinada situación que no es de aplicación al presente supuesto, mientras que, a su vez, el apartado 4 del propio artículo establece que cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación, no siendo sancionable en estos supuestos, la infracción a la que se refiere el artículo 197 de esta Norma Foral, consistente en obtener indebidamente una devolución.

Así, acudiendo al expediente, resulta que en este caso, y como consecuencia de haber realizado incorrectamente la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, la parte reclamante obtuvo en el citado ejercicio una devolución que no le correspondía y dejó de ingresar la cuantía que debía, por lo que de acuerdo con la normativa señalada en el párrafo anterior, constituye infracción tributaria.

La reclamante cuestiona la sanción por lo que corresponde a la integración del 100% del importe percibido de la Mutualidad de Previsión Social Hermandad Nacional de**********, respecto de la cual señala que no fue debidamente motivada y que no se ha demostrado su culpabilidad, y considera que actuó con la debida diligencia al presentar su autoliquidación de acuerdo a las certificaciones que la propia mutualidad le había remitido, hecho éste que considera encuadrado entre los supuestos eximentes de responsabilidad.

En cuanto a la alegada ausencia de culpabilidad, debe tenerse en cuenta que la imposición de sanciones requiere junto al requisito objetivo antes señalado, la existencia de una conducta infractora en los términos del artículo 188 de la Norma Foral General Tributaria antes reproducido, esto es, la concurrencia de acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia. En ese sentido, la jurisprudencia viene señalando, partiendo de la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, de 26 de abril, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que rige el principio de culpabilidad en la imposición de sanciones, bien sea por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible. Es decir, que tal principio excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, lo que, en los términos recogidos en dicha Sentencia, significa, de un lado, que dicho precepto está dando por supuesto la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.

En este sentido, también la normativa contempla una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria. Así, se establece en el apartado 2 del artículo 184 de la misma Norma Foral General Tributaria que las acciones u omisiones tipificadas en las Normas Forales o en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en cinco supuestos: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario; b) Cuando concurra fuerza mayor; c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma; d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiéndose que se da este supuesto cuando el obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. Y añade el citado artículo que, en particular, se considerará que la actuación realizada se fundamenta en una interpretación razonable de la norma cuando el contribuyente haya actuado de conformidad con:
a´) Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral, o de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, o con la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional y con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en autos y sentencias respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales.
b´) Los criterios manifestados por la Administración tributaria en:
-Instrucciones contenidas en los modelos y manuales de divulgación para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones;
-en las divulgaciones y comunicaciones a las que se refiere el Artículo 81 de esta Norma Foral;
-o en las contestaciones a consultas tributarias escritas a que se refiere el Artículo 83 de esta Norma Foral, formuladas por otros obligados tributarios, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales, siempre que dichos criterios no hayan sido modificados.

Y por último existe un último supuesto que no da lugar a responsabilidad por infracción tributaria, recogido bajo la letra e), cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

De todos los supuestos mencionados, la reclamante se refiere al incluido bajo la letra d) para justificar la ausencia de culpabilidad y alude a sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2010, que a su entender avala su pretensión y trascribe parte de la misma, cuya conclusión recoge que "La Jurisprudencia de esta Sala ha sostenido desde antiguo que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no deben ser objeto de sanción en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiere declarado o manifestado la totalidad de las bases o elementos integrantes del hecho imponible".

Sin embargo, en el presente supuesto, la normativa analizada no ofrece dificultades de interpretación, como en el caso de la referida sentencia, sino que lo que ha podido confundir a la reclamante es el certificado emitido por la Hermandad Nacional de **********de forma errónea, lo que de manera alguna exime de responsabilidad a la reclamante, puesto que a la hora de presentar y confeccionar la autoliquidación del Impuesto la responsabilidad final ante la Hacienda Foral recae en el contribuyente, que es quien de conformidad con los datos consignados firma tal declaración.

En este sentido, debemos señalar que en la información fiscal adjunta a la declaración presentada por la reclamante, dicho importe figuraba consignado sin reducción alguna, y además hay que tener en cuenta que en el ejercicio anterior se había aplicado la reducción al importe percibido en dicho ejercicio de la misma entidad y por el mismo concepto.

En consecuencia con todo lo expuesto, y teniendo en cuenta además que la reclamante no ha actuado en conformidad con ninguna Resolución, consulta, etc., como establece la normativa transcrita, este Tribunal considera que no nos encontramos ante un supuesto de interpretación razonable de la norma.

SEXTO.- Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada por la reclamante, debemos indicar que, como ya se ha señalado, la reclamante no presentó ante el Servicio de Gestión alegaciones ante la propuesta de sanción, ni tampoco recurso de reposición contra la sanción impuesta. No obstante, en esta instancia alega, como uno de los motivos de oposición contra la sanción, la ausencia de motivación de la sanción impuesta.

En apoyo de su pretensión, la reclamante alude a diversa jurisprudencia que hace referencia a la necesidad de motivación de las sanciones, en línea con la postura manifestada de forma reiterada por este Tribunal, con base en las mismas sentencias citadas por la reclamante y en otras que inciden en la misma cuestión. Ahora bien, teniendo en cuenta los motivos objeto de regularización, tal y como ha sido señalado por este Tribunal en diversas resoluciones, en los supuestos como el que nos ocupa, en el que el reclamante no presenta alegaciones ante la propuesta de sanción ni tampoco recurso de reposición contra la sanción, difícilmente puede apreciarse por parte del Servicio de Gestión que existiera alguna causa para excluir la responsabilidad. Resulta ilustrativa de esta postura la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004, en la que indica que «corresponderá al administrado la carga de acreditar aquellos elementos de descargo que, por no haber sido apreciados de oficio, conlleven una declaración de no existencia de responsabilidad administrativa».

Por todo lo expuesto, al haberse constatado la obtención de una devolución que no le correspondía, y la falta de ingreso de la totalidad de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 por parte de la reclamante, así como la concurrencia del elemento subjetivo, ya que cuando menos la contribuyente no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de su obligación tributaria, se confirma la procedencia de la sanción impuesta.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2010/1134 y 2010/1135 interpuestas por D.ª **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de septiembre de 2010, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, y la sanción derivada de la misma.

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